Sobre el Homicidio Culposo y sus nuevas agravantes

Por Fabrizio Bertini – Estudiante de abogacía en la Universidad Nacional de Córdoba. 

La figura de homicidio culposo se encuentra contenida en el artículo 84 del código penal, siendo recientemente modificado por la ley 27347 (B.O 06/01/2017) y reza lo siguiente: “Sera reprimido con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevara a dos años si fueren más de una las víctimas fatales”

Figura típica

Desentramando este articulado podemos observar que los autores se limitan a aplicar, correctamente,  los principios generales del obrar culposo en lo que se refiere a la inhabilitación especial pues la aplicación de esta pena corresponde al supuesto de ejercicio de actividades reglamentariamente reguladas, ya sea por habilitación (ej: profesiones) o por licencias expedidas por el Estado ( ej.: conducción de automotores, portación de armas, etc)

En relación ya al núcleo duro del delito, podemos observar que la pena de prisión mantiene una pronunciada diferencia con respecto al tipo de homicidio simple (8 a 25 años) con el fundamento de la ausencia de dolo, es decir el conocimiento y la voluntad de producir la muerte de una persona mediante su accionar, elemento no presente en este tipo.

El carácter culposo de la figura consiste en que el sujeto activo crea un riesgo jurídicamente desaprobado. Recordemos que, acorde a la teoría de la imputación objetiva, cotidianamente en nuestra sociedad se crean riesgos, sin embargo para evitar resultados lesivos en lo posible el sistema jurídico aprueba y desaprueba algunos y otros. Por ejemplo si el máximo de velocidad de una autopista es 130 km/h y yo conduzco a 120 km/h hay una actividad riesgosa pero no está desaprobada por el ordenamiento jurídico, ergo si en esa ocasión, una persona se cruza en mi camino intempestivamente (de manera que no viole el principio de confianza) y lo impacto quitándole la vida no habría una conducta típica de mi parte. Distinta seria la situación de que yo condujere a 150 km/h ya que creo un riesgo jurídicamente desaprobado y me hago responsable penalmente.

Actualmente se sostiene que es la conducta violatoria del deber de cuidado, género que admite diversas especies, a saber, imprudencia, negligencia, impericia -en el arte o la profesión- e inobservancia -de reglamentos o deberes a cargo-.

En este contexto, tradicionalmente se sostiene que la imprudencia se caracteriza por un exceso en el obrar (precipitación, ligereza, temeridad que hace que el imprudente haga algo que la prudencia no aconseja hacer); la negligencia como un defecto en el obrar (descuido, desatención, falta de preocupación, que hace que el negligente no haga algo que la prudencia aconseja hacer); la impericia en el arte o profesional (figura conocida como “culpa profesional”) como la inhabilidad o inidoneidad en el obrar en virtud de no respetar la lex artis; la inobservancia de reglamentos, como la infracción a toda actividad reglada; y la inobservancia de deberes de cuidado como todo comportamiento contraventor de las reglas generales de la debida atención

En relación al momento consumativo es inadmisible, por lógica, tanto la tentativa como la participación criminal, ya que el autor no se propone un designio delictivo, la muerte de la víctima estaba fuera de su mente en toda posibilidad ni probabilidad ( si hubiera probabilidad alta incluso aunque no hubiese dicho designio podríamos hablar de dolo eventual y por tanto homicidio simple, atendiendo a la teoría de la probabilidad de Gimbernat Ordeig) Entonces al no existir una intención no puede no consumarse una conducta inicial que no existe por un elemento externo y extraño al autor, por ejemplo, siguiendo el ejemplo anterior si el transeúnte cruza la ruta y una persona le advierte segundos antes de mi vehículo y se corre permaneciendo a salvo, no me cabe alguna responsabilidad penal por tentativa.

Sobre la última reforma

Como he señalado al principio el articulado en relación al homicidio culposo ha sido recientemente modificado por la ley 27347 tanto en el artículo 84 y 84 bis con respecto a esta figura

1- En primer lugar podemos observar un aumento del mínimo de escala penal de seis meses a un año y en el segundo párrafo el primer agravante por multiplicidad de resultados (más de una muerte) que ha sido el único conservado en el 84. Esto es, a mi criterio cuestionable, pues recordemos que lo que determina la imposición de una pena son los aspectos subjetivos de dolo y culpa, el dolo de matar hace que la pena sea más gravosa que la de provocar la muerte por culpa o  infracción al deber de cuidado. Que sea más de una las víctimas fatales no debería determinar un cambio respecto del marco temporal de la pena privativa de libertad. En mi opinión, parece ser que el legislador busca castigar una mayor infraccion a ese deber de cuidado cuando presenta cierto resultado objetivo (más de una muerte) pero encuentro esto poco justificado en relación a la ausencia de intención delictiva. Más aún, si se descarta la posibilidad de un concurso real, un solo acto doloso con pluralidad de víctimas fatales no determina una variación del máximo y mínimo de la pena, con más razón dicho cambio no debería darse si la muerte no se produce con respecto al dolo sino por imprudencia, negligencia, etc.

2- Si analizamos el artículo 84 bis es donde podremos observar mayor cantidad de cambios. Tomando como supuesto al hecho agravatorio del primer párrafo de conducción imprudente o antirreglamentaria, se ha establecido otra agravante en el párrafo siguiente. Primero, tenemos la fuga, en este caso no parece haber sido una técnica legislativa adecuada, y lo correcto habría sido constituir infracciones independientes pues aquí hay una confluencia de una conducta dolosa con otra culposa, ya que en la fuga el autor es consciente, se supone del daño sobre la víctima y aun así abandona el lugar.  Pareciere que el legislador ha olvidado que en un tipo culposo es incompatible el concepto de modos de comisión en tanto la esencial diferencia con el delito doloso esta en justamente, la elección del medio para conseguir un resultado que es querido por el autor, demostrando conocimiento y voluntad. Asi, como pasa en el articulado se castigan mas severamente medios que no pueden ser tal, porque en la subjetividad no aparecen entre el descuido y su efecto

3- En el mismo artículo aparece la locución “culpa temeraria”, que es desconocida en el derecho patrio y huérfana de contenidos, como bien señala el doctor Terragni. Es un concepto que ha sido desarrollado en cierta manera por Zaffaroni, el cual implica tanto una variación de ser consciente y no consciente, siendo que la única diferencia con el dolo eventual es que si bien se presume dominabilidad y representación de la posibilidad de  resultado, no hay una aceptación del mismo, como si pasa en el supuesto de dolo eventual

4- Con respecto a la remisión que supone al artículo 106 cp genera también confusión porque el abandono de personas es un delito doloso, y no puede existir una superposición típica entre este y el nuevo 84 bis., siendo además que si una persona causa por su culpa la muerte de otra, dependerá de los respectivos sucesos si además, puede haber cometido el delito de abandono, siendo casi imposible  ya que el 106 cp. comienza  diciendo “el que pusiere en peligro la vida o la salud de otro” y quien está acusado de homicidio culposo ya lo mató, lo cual requeriría un intervalo entre el hecho y la muerte para que además de provocarle el daño que le causare la perdida de la vida, el autor obrase dolosamente como lo indica el tipo para “poner en peligro la vida o salud” del otro abandonándolo a “su suerte”. Pero la suerte ya estaba echada!

Con respecto a las demás agravantes por cantidad de alcohol en sangre o presencia de estupefacientes al momento de conducir el vehículo con motor, en caso diferenciado con el primer párrafo el exceso de velocidad (más de treinta por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, entre las demás señaladas lo encuentro positivo ya que el legislador ha optado por un tipo más específico abarcando mayor cantidad de supuestos que se han vuelto, por mala suerte, muy comunes en los accidentes de tránsito, siguiendo la línea, de cómo señale anteriormente de graduar el castigo según el nivel de infracción al deber de cuidado que se nos impone a todos los ciudadanos.

Sera interesante ver las consecutivas opiniones y resoluciones en la doctrina y jurisprudencia nacional no solo acerca de las agravantes y remisiones cuestionadas en este artículo, sino también como se ha quitado en cierta medida, a mi entender, el poder al juez de determinar la escala penal con un más amplio espectro de situaciones específicas en el caso del homicidio por conducción imprudente.