Se rechazó una acción de habeas data entablada contra Google Inc.

SÍNTESIS.- El Juzgado Nacional de 1a instancia en lo Civil y Comercial Federal rechazó la acción de de habeas data entablada por el señor Héctor Alberto Muzzio contra Google Inc. por entender que no le asiste derecho al actor a obtener la supresión o bloqueo de los resultados de búsqueda referidos en el escrito inicial, pues se trata de sitios de internet de propiedad de terceros, no se ha demostrado por la vía pertinente la ilicitud de la información tildada de falsa, de manera que no puede exigírsele al buscador propiedad de la demandada, invocando la Ley de Protección de Datos Personales, que supla la función de los jueces.

Muzzio, Héctor A. c/Google Inc. s/Habeas Data, Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial Federal, 15/08/18

A continuación el fallo completo:

Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial Federal
N° 8

Buenos Aires, 15 de Agosto de 2018.-­
A fs. 7/20 se presenta, con asistencia letrada, el señor Héctor Alberto Muzzio y promueve acción de habeas data ­en los términos de los arts. 16, inciso 3° y 33 inciso b) de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales­ contra Google INC a efectos de que se le ordene suprimir de sus archivos, registros, bases o bancos de datos la información personal relacionada con el actor que a continuación describirá, toda vez que el tratamiento por parte de la demandada de tales datos se encontraría prohibido en los términos del art. 5 y concordantes de la normativa citada.
Cuenta que a raíz de reiterados comentarios efectuados por familiares, amigos y colegas ingresó a internet través de la dirección electrónica www.google.com.ar y al efectuar una búsqueda con su nombre advirtió con total indignación que los resultados lo vinculan con actividades delictivas, con las que no sólo no tiene ninguna relación sino que, además, lo perjudican enormemente en su profesión de abogado y especialista en seguridad bancaria.
Ilustra a fs. 7 vta. la captura efectuada en el sitio www.google.com.ar del 7 de marzo de 2013 en la que se relaciona al Sr. Muzzio con la “masacre de dock sud” y se lo califica como “asesino, ladrón, estafador”, información que cuestiona por mendaz y falsa. Protesta que el buscador propiedad de la demandada permite que su nombre se encuentre manchado y que los millones de usuarios de internet tengan una idea equivocada respecto a la actividad profesional que desarrolla hace años.
Expone que, ante esa situación, el 29 de noviembre de 2012, intimó mediante carta documento a la demandada (recibida el 4/12/12) con el objeto de que adoptara todas las medidas técnicas necesarias a los fines de hacer cesar el grave daño ocasionado, no obteniéndose respuesta alguna.
Remarca que, en consecuencia, recurre a la vía judicial para que se ordene en forma inmediata a Google eliminar de todos sus archivos, registros o banco de datos, la vinculación que realiza entre su nombre y hechos delictivos en sus resultados de búsqueda.
A continuación, explica el funcionamiento de internet y especifica que la página web de su contraria constituye un archivo informatizado de datos (básicamente archivos de texto e imágenes) accesible desde internet, que se encuentra respaldado por inmensas bases de datos rastreadas por programas de computación para brindar determinada información, de acuerdo a los criterios de búsqueda empleados por los usuarios.
Alega que más allá de la utilidad de buscar información en internet, la rapidez y sencillez con que el buscador de Google facilita el acceso a la información genera un acuciante problema, traducido en la inclusión y difusión de páginas web ilegales o que violan derechos de terceros, como ocurre en el caso de autos, convirtiéndose su contrincante en un generador y multiplicador de perjuicios.
Solicita el dictado de una medida cautelar para que se ordene a la demandada abstenerse de publicar su nombre y apellido en los resultados de las búsquedas que ofrece, al incluir en el campo de búsqueda su nombre, vinculados a hechos delictivos, disponiendo el bloqueo de los resultados de búsqueda y acceso respecto de los sitios www.informereservado.net y www.página12.com.ar.
Funda su derecho en la Ley 25.326, el art. 19 de la Constitución Nacional y el art. 1071 bis del Código Civil. Cita doctrina y jurisprudencia aplicables en la materia. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
A fs. 21 se imprime a la causa el trámite de juicio sumarísimo (art. 37,  ley 25.326, art. 321, inc. 2° y 498 del CPCC) y se confiere traslado de la demanda por el término de cinco días.
A fs. 22/23 se desestima la medida cautelar requerida en la demanda. A fs. 48/49 la Sala II de la Excma. Cámara del fuero declara desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 31 contra la resolución aludida.
2. A fs. 70/76 comparece el apoderado de Google INC. y manifiesta que contesta el traslado de la acción de habeas data entablada por el Sr. Muzzio, solicitando su rechazo, con costas.
Asegura que es improcedente la vía intentada, pues Google no es un archivo, un registro o una base de datos en los términos de la Ley 25.326, sino que administra un motor de búsqueda que permite el acceso a sitios web creados por terceros. Añade que no almacena, administra ni informa datos relacionados a un grupo determinado o determinable de personas, sino que es un archivo de direcciones URL (páginas web) que su sistema ordena en índices.
Se explaya acerca del funcionamiento del buscador de su mandante y explica que se basa en una serie de complejos procesos automáticos a fin de lograr un alto nivel de eficacia para abarcar la enorme cantidad de información que existe en internet. Resalta que su servicio facilita las búsquedas de los usuarios de internet, y muestra de forma objetiva y neutra la información de páginas web de terceros.
Expresa que al crear índices de palabras ordena sitios web de terceros –personas físicas y jurídicas­ lo que no es asimilable en forma alguna a crear una base de datos sobre un grupo determinado o determinable de personas, ni sobre un tema en particular.
A modo de ejemplo, expone que Google no busca ni almacena información relacionada a deudores del sistema financiero, o a ciertas personas individualizadas.
A la vez, destaca que no detenta poder de decisión sobre la información que los terceros publican en los millones de sitios web que son indexados, simplemente facilita la búsqueda, pero no tiene posibilidad de quitarla, rectificarla, actualizarla, completarla, por cuanto no se encuentra legitimado en forma pasiva en orden a la acción que se intenta.
Luego, afirma que el actor debe dirigir su reclamo a los autores de los sitios web que publican en internet la información que cuestiona. En ese orden de ideas, apunta que el sitio www.página12.com.ar es la edición digital de un conocido periódico de alcance nacional y www.informereservado.net también es un medio de prensa digital local, de modo que no se trata de páginas dispersas desconocidas, contando el Sr. Muzzio con la posibilidad cierta de dirigirse a los autores y/o editores del contenido cuestionado para dirimir la legalidad de las publicaciones, y eventualmente –si corresponde­ eliminarlas de internet.
Menciona que su contrario no acreditó en autos haber reclamado a esos sitios a efectos de que retiren el material objetado, como así tampoco haberlos intimado a ello, circunstancia que fue advertida por este Juzgado al rechazar la medida cautelar solicitada.
Asimismo, declara que no hay evidencias acerca de la falsedad de la información impugnada y no se advierten pruebas de calumnias o injurias, ni lesión a la privacidad. Considera que la verdadera intención que motiva esta acción es obtener una suerte de “limpieza” de la reputación del demandante, censurando el libre acceso a noticias u opiniones de dominio público.
Ofrece prueba y plantea el caso federal.
3. A fs. 85 se fija el plazo para la producción de las pruebas ofrecidas, receptándose la que consta agregada al expediente.
A fs. 170 se dispone la clausura del período probatorio.
A fs. 176 y vta. dictamina el Sr. Fiscal Federal.
A fs. 181 se hace saber el Juez que va a conocer, intervención que fue consentida por las partes (conf. fs. 183).
A fs. 184 se llaman “Autos para Sentencia”, y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar, es preciso reseñar que, siguiendo la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de fundamentación de sentencias, a fin de dilucidar la presente contienda analizaré los extremos que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, sino sólo aquéllos considerados conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 310:1185; 311:1191; 320:2289;  entre  muchos  otros). Tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (conf. art. 386, in fine, del CPCC); examinándolas con un criterio lógico jurídico y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Siguiendo esa línea argumental, sólo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión traída a mi conocimiento.
A la vez, considero necesario mencionar que ante la sanción de la ley 26.994 (B.O. 08/10/04), modificada por ley 27.077 (B.O. 19/12/14), que el primer párrafo del art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que debe aplicarse a los hechos y relaciones futuras y también a las que hayan nacido al amparo de la anterior ley y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa n° 7680/12 del 03.09.2015). Por lo tanto, ponderando el tiempo al que se remontan los hechos que originan este pleito, y lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial Unificado (vigente desde el 1 de agosto de 2015), es imperioso señalar que para la resolución del presente conflicto habré de aplicar, en lo que resulte necesario, el Código Civil actualmente derogado (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa n° 2862/10 del 17/11/15; Cám. Nac. Civil, Sala A, causa “Dorronzoro, L. E. c/ Kranevitter, Sergio D. y otros s/ ds. y ps.” del 31.8.15; Lorenzetti, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Santa Fe: Rubinzal – Culzoni, 2014, 1ra. ed., t. I, págs. 45/49; Depetris, Carlos Emilio, “El derecho transitorio en materia de responsabilidad civil”, La Ley Online).
II. Sentado ello, procede abordar entonces el tratamiento de los aspectos litigiosos pertinentes traídos a decisión judicial, a cuyos efectos lo primero que debo remarcar es que en razón de lo establecido en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y en la Ley 26.032, la actividad desplegada por los blogs, se encuentra amparada por la libertad de expresión. Ello resulta aplicable a los motores de búsqueda, cuya importancia en la búsqueda y difusión de información y opiniones ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. CNFed., Civ. y Com., Sala III, causa 39.997/15 del 11.03.16).
De allí que, como principio, resultan responsables civiles los autores, dueños o explotadores de los sitios de Internet donde se exhibe el contenido generador del daño y las empresas demandadas cuando conozcan efectivamente esa circunstancia, tengan la oportunidad de suprimir el contenido dañoso y se abstengan de hacerlo (confr. CNFed., Sala II, causa 1.841/08 del 20.06.15).
III. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de resolver en la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios” del 28 de octubre de 2014 (Fallos: 337:1174), que la libertad de expresión comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de internet como ha sido reconocido por el legislador nacional en el art. 1° de la Ley 26.032, ya que a través de internet se puede concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etcétera y desde el aspecto colectivo, constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública. Este criterio fue reafirmado en el caso “Gimbutas, Carolina  c/  Google  Inc.  s/  daños  y  perjuicios”  del  12  de septiembre de 2017 (Fallos: 340:1236).
Igualmente, señaló el Máximo Tribunal que no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los “motores de búsqueda” de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa sino que debe hacérselo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva en tanto los “buscadores” no tienen una obligación general de monitorear, supervisar o vigilar los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web, sino que son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado.
A su vez, expuso el Tribunal cimero que la libertad de expresión sería mellada de admitirse una responsabilidad objetiva que, por definición, prescinde de toda idea de culpa y, consiguientemente, de juicio de reproche a aquél a quien se endilga responsabilidad. Empero, puntualizó que hay casos en los que el “buscador” puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno. Eso sucederá cuando haya tomado conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente. En dicho supuesto correspondería aplicar el art. 1109 del Código Civil.
También especificó que con miras al efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva de los buscadores de internet, en ausencia de una regulación legal específica, debía sentar una regla que distinga nítidamente los casos en que la naturaleza ilícita –civil o penal­ de los contenidos sea palmaria y resulte directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier personal, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento de aquellos casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturales pero que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa y en que no puede exigirse al buscador que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces, por lo que corresponderá exigir la notificación judicial o administrativa competente.
Resumiendo, la responsabilidad del buscador por un contenido que le es ajeno, sólo sucederá cuando ha tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y no ha obrado diligentemente para suprimirlo (art. 1109 del Código Civil; CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa n° 5092/2008 del 14.10.16).
IV. En el supuesto de autos, el Sr. Muzzio inicia la presente acción de habeas data con miras a que Google suprima los resultados de búsqueda y acceso respecto de los sitios www.informereservado.net y www.página12.com.ar, toda vez que al introducir su nombre en el buscador se lo vincula, en tales páginas, con actividades delictivas (v. fs. 3 y vta. y acta de constatación de fs. 24/28).
Por su parte, la demandada, en lo sustancial, aduce que únicamente administra un motor de búsqueda que permite el acceso a sitios web creados por terceros y no es la creadora de los contenidos cuestionados, por lo que ninguna responsabilidad le cabría en la especie.
En orden a la vía intentada, sostiene la accionada su improcedencia, puesto que Google no es un archivo, un registro o una base de datos en los términos de la Ley 25.326, ya que se limita a administrar el buscador que posibilita visualizar sitios web de otros.
V. En ese marco, cabe recordar que con sustento en las disposiciones de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, toda persona podrá interponer la acción de habeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos, para que en caso de falsedad o discriminación exija su modificación o supresión.
Así pues, el habeas data protege la identidad personal y garantiza que el interesado tome conocimiento de los datos a él referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos públicos destinados a proveer informes, de manera que constituye una garantía frente a informes falsos o discriminatorios. En tal orden de ideas, el art. 43 de la Constitución Nacional importa el reconocimiento de que el ciudadano es propietario de datos que sobre él se registran, por lo que deben estar a su disposición para que decida si los cede o cómo los cede, porque el avance de la informática torna aconsejable consagrar un derecho a controlar la información que consta en registros o bancos de datos (CSJN, causa “Ganora Mario Fernando y otra s/ habeas  data” del 16.9.99).
Por consiguiente, la figura en análisis tiene un doble objetivo: primero, tomar conocimiento del dato y segundo, proceder a corregirlo o suprimirlo. En ese sentido, es dable mencionar que la reglamentación de la garantía constitucional dispuesta por la Ley 25.326 en el art. 1° determina su objeto, al igual que en el art. 33 al prescribir la procedencia de la acción y, el art. 39 establece su trámite, para culminar en el art. 43 refiriéndose a la sentencia, en cuyo apartado 2° se dispone que “…en el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada…”.
El afectado se encuentra legitimado en la medida en que busca conocer sus datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados, destinados a dar informes, así como también el acceso a la información registrada sobre su persona, a efectos de garantizar su derecho al honor y a la intimidad personal, por lo que se establece la protección integral de los datos personales (Aberastury, Pedro, “La Tutela del Acceso a la Información”, publicado en RDA 2014­93, 5/5/14, 705, cita online AP/DOC/723/2014).
En este caso, a pesar de que es cierto que Google no ha generado la información que el Sr. Muzzio considera lesiva para su persona, pues su tarea consiste en administrar un motor de búsqueda que permite el acceso a sitios web confeccionados por terceros, ponderando que la norma otorga legitimación pasiva tanto a los responsables como a los usuarios de bancos de datos públicos o privados que provean informes (art. 35) y en mérito al carácter integral de la protección conferida, como primera medida, entiendo que la actividad de los buscadores debe considerarse comprendida por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.
VI. Establecido ello, es menester puntualizar que el conflicto que se plantea involucra, en principio, dos intereses esenciales que necesariamente de deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar y conocer todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como internet (con sus efectos positivos y negativos); y por el otro, los derechos personalísimos que podrían resultar afectados por el uso que se hace del referido medio de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, doctrina de las causas 4.560/10 del 15.3.12, 6.804/12 del 30.4.13, 484/13 del 16.12.14 y 1.165/15 del 18.5.15).
De ello se sigue, que la intervención estatal en estos asuntos –la cual incluye la de los tribunales judiciales­ debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión (CNCiv. y Com., Sala II, doctrina de la causa 7.456/12 del 17.12.13, con cita de “Reno, Janet v. American Civil Liberties Unión et. Al.” 521 U.S. 844­1997).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que existe interés público en objetar, criticar e impugnar el ejercicio de la función pública, de actividades políticas pero también de las profesiones liberales y que, tras la reforma constitucional de 1994, se acentuó el compromiso que contrajo la República por tutelar el derecho de toda persona a la libertad de investigar, opinar, expresar y difundir su pensamiento por cualquier medio (art. IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 75, inciso 22, Constitución Nacional; dictamen del Procurador General, al que la Corte Suprema hizo remisión, en la causa “Sujarchuk” Fallos: 337: 1174).
VII. Ahora bien, en el conflicto traído a conocimiento en esta causa, el Sr. Muzzio manifiesta desenvolverse como abogado y especialista en seguridad bancaria, y alega que la información “errónea y falaz” brindada por el buscador Google afecta su buen nombre y actividad.
Al respecto, observo que en la impresión de la página de internet que en copia luce a fs. 3 se vincula al accionante con la “Masacre de Dock Sud” (www.informereservado.net), se lo califica como “asesino, ladrón, estafador…” (www.informereservado.net) y se lo emparenta con un hecho de “gatillo fácil en el Banco Central” (www.página12.com.ar).
A la vez, las impresiones de fs. 24/27 – constatadas por Escribano a fs. 28­ enseñan que en Informereservado.net se realiza una suerte de contacto con la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la que una persona (no se indica el nombre) asevera que Muzzio es un “asesino, ladrón, estafador, psicópata”. Además, la nota del diario Clarín Digital de fs. 26/27, que data del 18 de mayo de 1996, informa que “La jueza federal María Servini de Cubría no descartó la posibilidad de que Héctor y José Muzzio, los dos hermanos detenidos el jueves por la noche en Avellaneda, estuvieran relacionados con el atentado del 4 de abril contra el médico policial Jorge Bergés, un activo represor durante la última dictadura”. En la misma nota, se consigna la detención del “ex oficial inspector de la Policía Bonaerense Héctor Alberto Muzzio” y dice que en octubre de 1989 fue procesado por “el asesinato de tres jóvenes en Dock Sud, en 1987”.
VIII. Pues bien, no obstante que es correcto que en los textos se vuelcan conceptos que podrían considerarse nocivos para la profesión de abogado y especialista en seguridad bancaria que dice detentar el actor, esencialmente, son calificativos que comportan la imputación de delitos –por ejemplo “asesino, ladrón, estafador”­, pero no incurren en denigraciones o insultos o injerencias ilícitas en la esfera de vida personal o en la intimidad del sujeto denunciado. Como se dijo al momento de resolver la medida cautelar a fs. 22/23: “la situación del peticionario no es equiparable a la de artistas y modelos, cuya situación mereció una respuesta diferente en casos análogos, ante imágenes publicadas en internet en las que, inclusive, sus nombres eran empleados en sitios de contenido sexual (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, causa 5.913/11 del 15.2.12)”.
En el supuesto en examen, se cuestiona información brindada por medios de prensa digitales ­en el caso de Página 12 y de Clarín de importante alcance nacional­ por lo que las publicaciones se encuentran alcanzadas por la libertad de imprenta y no pueden ser ordinariamente sometidas a la censura previa (Fallos: 217:1459).
En tales condiciones, ponderando que el Sr. Muzzio no demostró por prueba alguna la falsedad de las noticias y tampoco acreditó haber instado un proceso por calumnias e injurias, va de suyo que no puede pretender, con la sola manifestación de que la información es “mendaz y falsa”, que Google evalúe la naturaleza de la información contenida en los sitios de manera extrajudicial y decida, sin la intervención de un juez, las sanciones de bloqueo, eliminación o borrado de contenidos creados por terceros.
IX. Tal conducta importaría en la práctica una restricción injustificada de la libertad de expresión y prensa, es decir, no guarda proporcionalidad con la finalidad que persigue (Corte Suprema, doctr. de la causa “Rodríguez María Belén”, Considerando 27 y 28; confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, doctr. de la causa 2774/13 del 29.5.14).
No parece superfluo agregar que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión –que goza en nuestro ordenamiento jurídico de una posición privilegiada­ debe ser de interpretación restrictiva (doctr. de Fallos: 316:1623 y causa “Rodríguez María Belén”, Considerando 26).
En resumidas cuentas, juzgo que no le asiste derecho al Sr. Héctor Alberto Muzzio a obtener la supresión o bloqueo de los resultados de búsqueda referidos en el escrito inicial, pues se trata de sitios de internet de propiedad de terceros, no se ha demostrado por la vía pertinente la ilicitud de la información tildada de falsa, de manera que no puede exigírsele a Google, invocando la Ley de Protección de Datos Personales, que supla la función de los jueces.
X. En lo atinente a las costas del proceso, juzgo que deben ser distribuidas por su orden, en virtud de las particularidades y la complejidad de la cuestión planteada (art. 68, segundo párrafo, del CPCC).
Por las consideraciones expuestas, FALLO: rechazando la acción de habeas data entablada por el señor Héctor Alberto Muzzio contra Google Inc.
Las costas se imponen en el orden causado, acorde a los fundamentos brindados en el Considerando X (art. 68, segunda parte, del CPCC).
Atendiendo al mérito, extensión y eficacia de la tarea desarrollada, las etapas cumplidas y la naturaleza de las presentes actuaciones, regulo los honorarios del Dr. Adolfo Martín Leguizamón Peña (patrocinante de la parte actora), en la suma de $24.000. Los correspondientes a los letrados intervinientes por Google Inc. se establecen en la suma de $30.000 a favor del Dr. A. C., $2.000 para la Dra. P. I. P. y también $2.000 para la Dra. M. E. V.. (confr.  arts. 6, 7,  9, 10,  37 y 39 de la Ley 21839 modificada por la Ley 24.432).
Atendiendo a pautas análogas en lo pertinente y a la proporción que sus emolumentos deben guardar con el de los profesionales que actuaron durante todo el curso del proceso, regulo los honorarios de la perito en informática Ing. M. V. D. S., en la suma de $10.000 y los del consultor técnico de Google Inc. A. D. V., en la suma de $200 por la aceptación de cargo de fs. 106.
Regístrese, notifíquese, al Sr. Fiscal Federal mediante la remisión de la causa y, oportunamente, archívese.
MARCELO GOTA JUEZ FEDERAL