Se modificó la reglamentación del voto de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva y emitirán el sufragio con antelación al resto de los votantes

Por medio del decreto 54, publicado en el Boletín Oficial del 17/01/19, se modificó la reglamentación del artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, que regula el voto de los ciudadanos argentinos procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, con el fin de celebrar en forma anticipada el proceso mediante el cual este universo de votantes ejerce sus derechos electorales.

A continuación el texto completo de la norma:

Decreto 54/2019

DECTO-2019-54-APN-PTE – Ley N° 19.945. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-23206589-APN-SECAPEI#MI, el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido en el artículo 3° bis del citado CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, los ciudadanos argentinos procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva tienen derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.

Que a partir del análisis pormenorizado de la experiencia desarrollada desde la puesta en práctica del régimen de voto de los electores privados de la libertad en la REPÚBLICA ARGENTINA, de la observación de los casos comparados sobre el tema, y de la consulta a los actores involucrados, se concluye la conveniencia de celebrar en forma anticipada el proceso mediante el cual este universo de votantes ejerce sus derechos electorales.

Que de esta manera se permitirá a las autoridades electorales y a las agrupaciones políticas participantes contar con mayores posibilidades para disponer de todos los recursos materiales y humanos necesarios para atender a los requerimientos que supone la realización de elecciones en los centros de detención, resolviendo de este modo el alto nivel de demanda que supone atender a estas exigencias junto a todas las normalmente derivadas de la jornada electoral.

Que por otro lado, y en el marco de lo establecido precedentemente, resulta necesario adecuar la reglamentación del artículo 3° bis del referido CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, en función de lo establecido en el presente y actualizar la misma.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la reglamentación del artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291 del 25 de septiembre de 2006 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL los documentos y útiles para la organización y el desarrollo del acto electoral.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 18 de la reglamentación del artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 18.- Cuándo, dónde y cómo votan los electores. Los electores emitirán el sufragio entre SIETE (7) y DOCE (12) días antes de las elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias y entre SIETE (7) y DOCE (12) días antes de las elecciones nacionales de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.

Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuyo padrón figuren asentados con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento de identidad figura en el padrón electoral de la mesa.

Las autoridades penitenciarias que se encuentren cumpliendo funciones el día de los comicios no podrán emitir su voto en tales establecimientos.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 23 de la reglamentación del artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 23.- Constancia de emisión del voto. Una vez que el elector haya depositado la boleta en la urna, el presidente de mesa le indicará el espacio de padrón donde debe asentar su firma. A continuación, le hará entrega de una constancia de emisión del voto.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 24 de la reglamentación del artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24.- Clausura del Acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa, y nunca antes de las DIECIOCHO (18) horas, podrá declararse la clausura del acto electoral.

Si a las DIECIOCHO (18) horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa sólo continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 25 de la reglamentación del artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 25.- Acta de Cierre. El presidente de mesa, una vez clausurado el acto, labrará el Acta de Cierre que la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL le remitiese donde consignará la hora de cierre de los comicios, el número de votantes y el número de boletas no utilizadas.

El presidente de mesa no realizará el escrutinio de los votos.”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 26 de la reglamentación del artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 26. Cierre de urna. El presidente de mesa procederá al cierre de la urna con la faja de seguridad que le fuera entregada a tal fin, de modo tal que las boletas de sufragios emitidos queden resguardadas en su interior.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 27 de la reglamentación del artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 27.- Procedimiento de repliegue de urnas y documentación electoral. Las urnas fajadas, junto a la documentación electoral, serán entregadas por el presidente de mesa al empleado del Correo para su traslado a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 28 de la reglamentación del artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28.- Procedimiento de recepción y guarda de urnas y documentación electoral.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL deberá mantener en resguardo las urnas y las Actas de Apertura y Cierre de cada mesa y el padrón electoral de los comicios anticipados de los electores privados de la libertad.

La custodia de las urnas y de la documentación electoral referida en el párrafo anterior deberá efectuarse en forma permanente hasta la finalización del escrutinio que llevará a cabo la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.”.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 29 de la reglamentación del artículo 3° bis del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto N° 2135/83), aprobada por el Decreto Nº 1291/06 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 29.- Escrutinio. El Servicio Oficial de Correos deberá remitir a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en forma urgente las urnas y la documentación electoral, las que permanecerán, hasta el momento de su escrutinio, bajo custodia del COMANDO GENERAL ELECTORAL.

Transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la jornada electoral del segundo domingo de agosto y del cuarto domingo de octubre respectivamente, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL comenzará las tareas de escrutinio.

La fecha y hora en la que se llevará a cabo el escrutinio serán publicadas en el sitio web de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL y serán notificadas electrónicamente a las agrupaciones políticas participantes de la contienda electoral.

La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá el procedimiento para la constitución de las mesas y designará los funcionarios que realizarán dicho procedimiento y que llevarán adelante el escrutinio, el conteo y la calificación de sufragios. No se efectuará escrutinio por unidad de detención.

Si existiesen votos recurridos, o de identidad impugnada, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL los considerará para determinar su validez o nulidad.

Al finalizar el escrutinio se labrará un acta por distrito, la que será remitida a la Junta Electoral Nacional de cada distrito.”.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Rogelio Frigerio

e. 17/01/2019 N° 2855/19 v. 17/01/2019