Confirman la nulidad de la notificación a la querella a un correo electrónico en un proceso penal

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante, en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se desprende de las constancias del presente legajo que la Querella constituyó domicilio procesal físico en una calle de la Ciudad de Buenos Aires como así también aportó un correo electrónico, siendo éste último donde, al presentarse el requerimiento de juicio se dispuso la notificación a los fines previstos en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, y sin perjuicio de no desconocer la procedencia de las notificaciones electrónicas (art. 62 del Código Procesal Penal de la Ciudad), este medio no ha sido el específicamente escogido por la Querella para recibir las notificaciones.

Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, es dable señalar que el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que «Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires …». Asimismo, el artículo 64 del mismo cuerpo legal dispone que «será nula la notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica».
De las constancias del presente legajo se desprende que la Querella constituyó domicilio procesal físico, y que aportó un correo electrónico, no siendo éste el medio específicamente escogido para recibir notificaciones.
A lo expuesto se aduna que no existe en el presente legajo constancia que de cuenta de su correcta recepción y lectura a lo que cabe agregar que la querella refirió no haber recibido notificación alguna.

Sin embargo, cabe señalar que la Querella no sólo fijó un domicilio legal físico específico, sino que, en oportunidad de ser admitido como parte querellante fue la propia Fiscalía la que lo tuvo por constituido.
Siendo así, y tal como lo sostuvo el Magistrado en su resolución, en atención a la particular trascendencia del acto que importa la vista prevista en el artículo 207 del Código Procesal Pena de la Ciudad de Buenos Aires y, teniendo en cuenta que la falta de presentación del requerimiento de juicio implicaría un desistimiento tácito, la notificación enviada al correo electrónico no puede reputarse eficaz como así tampoco puede pretenderse el apartamiento de la Querella en su rol procesal.

Asimismo, en relación al planteo efectuado por el Defensor ante esta Cámara quien adujo que el Magistrado se ha excedido en sus facultades en tanto en la parte dispositiva de su decisión le ha indicado al titular de la acción como debe proseguir el trámite de la causa, cabe afirmar que del razonamiento efectuado no se advierte agravio alguno pues, sin perjuicio de haber sido consentido por el Ministerio Público Fiscal, esta nueva notificación es la consecuencia lógica y natural de la declaración de nulidad de la anterior, de modo que el agravio debe también rechazarse.

S.H., Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. 26/10/18

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires