La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. confirmó el rechazo de la excepción de inhabilidad de título en una ejecución fiscal planteada por existir saldos a favor del contribuyente

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Dicha norma prevé que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas…”.
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.

En relación a la supuesta existencia de un saldo favor de la ejecutada, cabe precisar que dicha circunstancia no eximía al contribuyente de presentar la declaración jurada en tiempo y forma por el período reclamado en autos.
Por lo expuesto, en mi opinión, los agravios que pretenden cuestionar el título de deuda no pueden prosperar.

Ello así, si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, pretende fundar su postura en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.
En ese sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (conf. CSJN, «in re»: “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992).
En este contexto, la Sala I de la Cámara en un caso similar al presente postuló que: “la demandada incumplió con las presentaciones en legal tiempo, tras la intimación formulada en los términos del artículo 154 del Código Fiscal, y tampoco las realizó con anterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo. Asimismo, los montos consignados en las declaraciones juradas presentadas posteriormente no coinciden con los que figuran en las constancias de deuda… Así las cosas, no resulta –entonces- manifiesta la inexistencia de la deuda, lo cual torna hábil al título ejecutivo…” (Sala I, «in re»: “GCBA c/ Lomalu S.R.L. s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-815214/0, del 30/09/2009). También la Sala III se ha expedido en el sentido que se propone en este dictamen en la causa “GCBA c/ Milstein, Mónica Claudia s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-1148834/0, sentencia de fecha 25/08/2015.

El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Sobre el punto, advierto que la Juez de grado postuló que el vencimiento del anticipo 11 del año 2013 operó el 17/12/2013 y que la declaración jurada pertinente fue presentada recién el día 7/06/2017. Esta circunstancia fue reconocida por la ejecutada vuelta sin aportar ningún fundamento válido orientado a rebatir la mentada afirmación.
Al expresar agravios, la demandada se limita a cuestionar que la Ciudad haya iniciado la presente ejecución sin haber tenido en cuenta que, a pesar de haber presentado la declaración jurada en forma extemporánea, contaba con un abultado saldo a su favor que debió ser compensado con la suma reclamada.
Sin embargo, tal como se señaló al inicio de este dictamen, el título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 194 del Código Fiscal. Sobre el punto, la Juez de grado sostuvo que la declaración jurada había sido presentada en una fecha posterior al vencimiento del período reclamado y después de emitido el título de deuda por lo que el título en cuestión resulta hábil.

GCBA c/ Procrearte S.A., Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 8/10/18

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