Se ordenó al gobierno de la C.A.B.A. otorgar un CUD provisorio a la amparista hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en la que se discute su otorgamiento definitivo

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el otorgamiento, con carácter provisorio, del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en favor del amparista, conforme los informes médico y psicológico, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En efecto, la certificación de la discapacidad permite acceder a la cobertura integral de las prestaciones básicas de habilitación y rehabilitación, lo que incluye cobertura integral de medicación -deber que alcanza a las obras sociales y a las empresas de medicina prepaga-. No obstante, al evaluar al paciente de manera clínica y bajo el efecto de la medicación, la Junta Médica consideró que no se verificaban los parámetros clínicos (previstos en la Disposición N°500/2015) que habilitan la emisión del Certificado.
Ello, «ab initio», coloca al afectado en una situación paradójica y cuanto menos riesgosa para su salud en la medida que, al denegarse el certificado, podría perder parte de la cobertura integral de las prestaciones básicas, entre ellas la cobertura total de la medicación, sin cuya ingesta (en el caso de no poder hacer frente al costo -cuanto menos parcial- de la misma) produciría presumiblemente un deterioro en su estado de salud que, también en términos de posibilidad, lo harían acreedor de la certificación reclamada.
Nótese que, en la audiencia llevada a cabo en el marco de este proceso, en forma previa a la sentencia cautelar, el Magistrado preguntó si la enfermedad crónica que padece el accionante se encuentra en una “meseta” gracias a la ingesta de la medicación, cuestión que -contestada afirmativamente por el demandante- no fue refutada por la representación del Centro de Discapacidad del Gobierno, ni por el demandado.
La conclusión precedente no surge de arrogarse los jueces conocimientos médicos de los que se carecen, sino de ponderar, provisionalmente dentro del marco jurídico aplicable, el «onus probandi» presentado por la actora en relación con la falta de prueba suficiente y adecuada de la demandada.
Ergo, las inconsistencias desarrolladas, en este estadio cautelar del proceso, permiten concluir que se encuentra configurado el «fumus bonis iuris».
En cuanto respecta al peligro en la demora, las opiniones incorporadas a la causa por el especialista médico, brindan pautas que incluyen el control de la dieta y la ingesta adecuada de medicación, debiendo resaltarse que uno de los beneficios que acarrea el CUD es la cobertura total de los remedios, insumos sin el que podría -con alto grado de probabilidad- verse agravado el estado de salud del accionante.

En efecto, la situación particular planteada en autos, en principio, se había visto circunscripta a una evaluación clínica, sin que la Administración aportara elementos que permitan «prima facie» acreditar la ponderación del conjunto de variables contempladas en la normativa en relación con la emisión del Certificado y referidos a la incidencia de la enfermedad en relación con el desarrollo pleno e integral del accionante.
Si bien, el Magistrado de primera instancia dispuso una medida para mejor proveer por medio de la cual intimó al demandado a que remitiera las actuaciones vinculadas con la denegatoria del certificado de discapacidad solicitado por el actor; empero, no surge de la prueba acompañada constancia alguna del análisis de otras circunstancias al margen de la cuestión fisiológica relativas a las limitaciones o restricciones para su vida diaria.
Asimismo, de la audiencia llevada a cabo en primera instancia, se desprende -conforme lo manifestado por la representación del Centro de Discapacidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que la certificación se emite en función de parámetros de laboratorio y que la Junta Médica acredita lo que certifica el médico de cabecera y el laboratorio.
Por ende, se infiere, en principio, que el diagnóstico se limitó a la faz médica y no abarcó la faz social (tal como, en principio, disponen las normas aplicables a la especie); ello, no obstante afirmar -en tal audiencia- que la discapacidad es una cuestión biopsicosocial.

D. E. c/ GCBA y otros, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 10/04/18

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires