Se reglamentó la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 

Por medio del Decreto 471, publicado en el Boletín Oficial del 18/05/18, se reglamentó la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440. La normativa tendrá vigencia a partir del 21 de mayo del corriente año.

A continuación el texto completo de la norma:

Decreto 471/2018

Reglamentación. Ley N° 27.440.

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-16311055-APN-MF, la Ley de Financiamiento Productivo Nº 27.440, la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y sus normas complementarias y modificatorias, la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 y sus normas complementarias y modificatorias, la Ley N° 20.643 y sus normas complementarias y modificatorias, el Decreto N° 780 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los principales objetivos de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, es potenciar el financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y el desarrollo del mercado de capitales nacional buscando aumentar la base de inversores y de empresas que se financien en dicho ámbito, particularmente las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, como así también alentar la integración y federalización de los distintos mercados del país.

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 propuso desarrollar un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar que puedan disponer en contra de sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes o la prestación de servicios a plazo.

Que tal mecanismo permitirá la reducción del costo financiero de las empresas, particularmente a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en tanto en la actualidad pagan tasas de interés elevadas en los bancos comerciales por financiamiento de capital de trabajo, y alcanzar rápidamente mejores tasas a través de la negociación de los títulos ejecutivos previstos en la referida ley para el pago de las facturas.

Que la Ley de Mercados de Capitales N° 26.831 fue modificada por la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, a fin de adecuarla a la tendencia mundial, receptando las recomendaciones de organismos internacionales especializados, como las de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés), y considerando el desarrollo del mercado de capitales como una actividad estratégica y fundamental para el crecimiento del país; siendo uno de sus principales objetivos propender a la integridad y transparencia del mercado de capitales, y minimizar el riesgo sistémico fomentando una sana y libre competencia.

Que en lo relativo a los Fondos Comunes de Inversión, las crecientes exigencias del mercado producto de la evolución y complejidad que adquirieron estos instrumentos financieros tornaron necesaria la adecuación de la normativa a fin de facilitar a los mercados de valores argentinos y, particularmente, a la industria de esos fondos, estar en una posición competitiva con relación a sus pares.

Que, asimismo, se amplían las facultades de los Agentes Depositarios Centrales de Valores permitiéndoles, entre otras funciones, celebrar acuerdos de cooperación con sus pares en el exterior.

Que las mencionadas facultades requieren como contrapartida y en resguardo de los inversores, una mayor vigilancia por parte de los organismos de contralor facultándolos a adoptar las medidas necesarias a fin de constatar las actividades realizadas por dichos agentes.

Que la inclusión financiera ha cobrado relevancia en las agendas de política de gobiernos con economías desarrolladas y emergentes, así como también en las de las organizaciones multilaterales.

Que tal como lo ha manifestado el Banco Interamericano de Desarrollo, la inclusión financiera abarca el acceso y la utilización de toda la gama de servicios financieros integrales (ahorro, crédito, pagos, transferencias y seguros), por parte de las empresas y de los hogares, con especial atención en la población que no cuenta con acceso -incluyendo la población en condición de pobreza y vulnerabilidad y segmentos informales como son los microempresarios-, y a la población que no hace uso adecuado de los servicios financieros y que, como consecuencia de ello, no logra su inserción en prácticas financieras, ni accede a los beneficios que de ella se derivan.

Que la implementación de una Estrategia Nacional de Inclusión Financiera permitirá la inserción de todos los sectores de la población en el proceso de desarrollo económico, en el contexto de un sistema financiero eficiente y transparente que fomente la confianza de los consumidores en el sector financiero y de fácil acceso en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por todo lo expuesto, y en virtud de que en la Ley N° 27.440 se incorporan cuestiones previstas en los Decretos Nros. 174 del 8 de febrero de 1993 y 1023 del 29 de julio de 2013, reglamentarios de las Leyes Nros. 24.083 y 26.831, respetivamente, resulta necesario derogar dichos decretos y aprobar una nueva reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y sus modificaciones.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del TITULO I de la Ley N° 27.440 que, como Anexo I (IF-2018-23457000-APN-SSALYR#MF), forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, pudiendo delegar sus funciones en una dependencia con rango de Secretaría.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de implementar el presente Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS además de las ya establecidas por la Ley N° 27.440, tendrá las siguientes atribuciones:

a. Establecer los procedimientos para la adhesión optativa al presente Régimen y el funcionamiento del mismo.

b. Implementar los mecanismos necesarios a efectos de que, al momento de emitirse la “Factura de Crédito Electrónica MiPyME”, pueda consultarse si la empresa MiPyME o las empresas grandes obligadas al pago se encuentran adheridas o también alcanzadas por el presente Régimen.

c. Establecer los procedimientos necesarios para adecuar el monto de la “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes respecto de las notas de débito y notas de crédito que eventualmente se emitan entre las partes.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 780 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2º.- Los Registros de la Propiedad Inmueble del país y los escribanos verificarán que en caso de emitirse Letras Hipotecarias Escriturales se indique en la hipoteca el nombre y domicilio de la entidad que llevará su registro. La escritura hipotecaria deberá quedar depositada en la entidad que lleve el registro; en la entidad financiera administradora de la letra o en el acreedor cuando éste revista el carácter de entidad financiera.

Si la autorización para la emisión de las letras hipotecarias escriturales fuese posterior a la constitución de la hipoteca, la inscripción de la emisión en el registro de letras escriturales exigirá previamente la toma de razón de la autorización de la emisión en el registro de la propiedad inmueble donde se encontrase inscripta la hipoteca.

La letra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la persona a cargo del registro tome razón de la misma.”

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 3° del Decreto N° 780/1995 y sus modificaciones el siguiente:

“La entidad donde se encuentre depositada la escritura hipotecaria será responsable por su custodia y conservación ante el deudor y los acreedores.”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso f) del artículo 4° del Decreto N° 780/1995 y sus modificaciones el siguiente:

“f) nombre de la entidad donde se encuentra depositada la escritura hipotecaria.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 780/1995 y sus modificaciones por el siguiente:

“e) Denominación y sede de la entidad que extienda el comprobante y denominación y sede de la entidad donde se encuentra depositada la escritura hipotecaria.”

ARTÍCULO 8°.- Deróganse los Decretos Nros. 174 del 8 de febrero de 1993 y 1023 del 29 de julio de 2013.

ARTÍCULO 9°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 y sus modificaciones que, como Anexo II (IF-2018-23456437-APN-SSALYR#MF), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- A los efectos previstos en el apartado I del artículo 142 de la Ley N° 27.440, la relación jurídica existente entre el agente de la garantía y las partes del contrato de financiamiento, se regirá por las disposiciones contenidas en la Sección 1ª del Capítulo 8 del Título IV del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación. Podrán actuar como agente de garantía, tanto personas humanas como personas jurídicas.

La cesión prevista en el apartado II del artículo 142 de la citada ley, podrá efectuarse por acto único individualizando los créditos cedidos con expresión de su monto, plazos y garantías. De tratarse de una cesión de créditos futuros, deberá indicarse el monto global de los créditos que se ceden y cualquier otro dato necesario para permitir su individualización. La cesión, de corresponder, se inscribirá en los registros pertinentes.

Salvo que exista previsión contractual por la cual no resulte necesaria la notificación al deudor cedido, el pago realizado de buena fe por el deudor cedido al cedente luego de efectivizada la cesión mencionada precedentemente, tendrá efecto liberatorio y será oponible al cesionario en la medida que se hubiera realizado de acuerdo a las formas y modalidades correspondientes al crédito cedido.

ARTÍCULO 11.- En función de lo establecido en el artículo 157 de la Ley N° 27.440, por el cual se sustituye el artículo 31 de la Ley N° 20.643 y sus modificaciones, en aquellos casos en que el Agente Depositario Central de Valores Negociables, por sí o a través de una sociedad vinculada, preste servicios comprendidos en la Ley N° 21.526, dicha entidad desarrollará exclusivamente aquellas actividades que estén relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y que hayan sido autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS.

A tales efectos, dicho organismo podrá suscribir un acuerdo de colaboración para la supervisión requerida con el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su rol de autoridad de aplicación de la Ley N° 21.526.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SECRETARÍA DE VIVIENDA del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a dictar las normas complementarias y aclaratorias en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 206 de la Ley N° 27.440.

Las distribuciones realizadas conforme el segundo párrafo del acápite e) del referido artículo, serán consideradas efectuadas tanto por los Fondos Comunes de Inversión Cerrados como por los Fideicomisos Financieros.

ARTÍCULO 13.- Desígnase al MINISTERIO DE FINANZAS como la Autoridad de Aplicación a los efectos de lo establecido en el Título XIV de la Ley N° 27.440.

ARTÍCULO 14.- La presente medida regirá a partir del 21 de mayo de 2018.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Luis Andres Caputo.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

ANEXO I

ANEXO II