SÍNTESIS.- En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
Constituye doctrina ya recibida la de las cargas probatorias dinámicas. La misma «importa un apartamiento excepcional de las normas legales sobre la distribución de la carga de la prueba, a la que resulta procedente recurrir sólo cuando la aplicación de aquellas arroje consecuencias manifiestamente disvaliosas (…) entre las referidas nuevas reglas se destaca aquella consistente en hacer recaer el «onus probando» sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva” (PEYRANO, Jorge -Director- y LÉPORI WHITE, Inés -Coordinadora-; Cargas probatorias dinámicas; Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 21).
En este contexto, entiendo que es el Gobierno local quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de la manda judicial.
Ello así, dado que no resulta menor el hecho de que cuando finalmente el Gobierno llevó a cabo la entrevista con el aquí actor, habían transcurrido más de 4 años del dictado de la sentencia en el amparo.
En efecto, y atento las particularidades del actor (en cuanto se trata de una persona con discapacidad, beneficiaria de un umbral de protección especial) entiendo que corría a cargo del aquí demandado demostrar qué otros mecanismos se adoptaron en orden a viabilizar las recomendaciones efectuadas por los profesionales que tomaron la entrevista.
En efecto, no dejo de advertir que la referida sentencia, no hizo más que reafirmar una clara obligación asumida por el aquí demandado por conducto de la sanción de la Ley N° 1.502. Es decir, la sentencia recaída en la acción de amparo no hizo más que ordenar al Gobierno de la Ciudad que cumpliese con dicha ley.
El actor, en su condición de persona con discapacidad, buscó judicialmente hacer valer las obligaciones que el Estado local asumió tras la sanción de la ley. Vale reiterar, que allí no se dispone un derecho al ingreso automático sino la adopción de mecanismos tendientes a franquear las barreras existentes sobre la integración laboral de todos los ciudadanos con alguna capacidad reducida (sea esta, de orden, mental, motora, visceral, visual, entre otras).
D. C. A. c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 1/08/17
Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires