La Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. se expidió en materia de responsabilidad solidaria en un caso de enfermedad laboral

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó la sentencia que había condenado solidariamente a la empleadora y a la ART a indemnizar al actor en concepto de daños y perjuicios derivados de la incapacidad provocada por la enfermedad que le aqueja, en tanto se acreditó que las labores prestadas por el accionante implicaron un riesgo cierto para su integridad física y actuaron como factor desencadenante de la afección que le provocó una minusvalía parcial y permanente del veinte por ciento (20%) de la total obrera. En la causa, si bien la aseguradora se quejó por la determinación de su responsabilidad solidaria, lo cierto es que se limitó a oponer un criterio diferente al plasmado en el pronunciamiento impugnado, sobre la base de la distinta significación que le atribuye a la prueba pericial técnica, sin lograr concretar una crítica frontal y eficaz de las motivaciones plasmadas en el pronunciamiento. Por otro lado, hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley opuesto, declarando la inconstitucionalidad de la ley 14.399, y revocando la sentencia en lo relativo a la tasa que determinó aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el día de su efectivo pago (Voto de la mayoría).

Lavandera, Hugo W. c/Prestamp SA y Otro s/Enfermedad Profesional, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 06-09-2017.


Texto completo del fallo.

La Plata, 6 de septiembre de 2017.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 8 inc. 3, 21, 22, 39.1, 46 y 49 -disposición adicional primera- de la ley 24.557 e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a las vencidas (v. fs. 639/660 vta.).

La coaccionada Mapfre Argentina ART SA dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 674/689 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo admitió parcialmente la demanda promovida por Hugo Walter Lavandera y condenó solidariamente a Mapfre Argentina ART SA y Prestamp SAIC al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la incapacidad provocada por la enfermedad que aqueja al actor. Dispuso además que a dicho importe debían adicionarse intereses, desde la toma de conocimiento por el actor de su afección (5 de marzo de 2010), al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento de documentos comerciales (cfr. ley 14.399; v. fs. 639/660 vta.).

Para así decidir, con apoyo en las pruebas producidas (pericial médica, contable y confesional), juzgó acreditado que las labores prestadas por el accionante para la última de las sociedades citadas implicaron un riesgo cierto para su integridad física y actuaron como factor desencadenante de la afección (lumbociatalgia a predominio izquierdo) que le provoca una minusvalía parcial y permanente del 20% de la total obrera, vinculada concausalmente (10%) con las tareas de esfuerzo realizadas para su empleadora (v. vered., fs. 641 y sent., fs. 650 vta.).

Ya en la sentencia, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y determinar la existencia de los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva y subjetiva de la empleadora (arts. 1.109 y 1.113 del Cód. Civ. de Vélez Sarsfield), el a quo comparó el importe garantizado por la ley 24.557 ($27.537,75), con aquel otro al que la víctima accedería con sustento en el régimen común ($177.498,61), pronunciándose por la invalidez constitucional de los arts. 39 y 49, disposición adicional primera, de la citada ley (arts. 14 bis, 17, 19, 28, 31, 39 y 75 inc. 22 de la Const. nac.; v. sent., fs. 647/655 vta.).

Luego, habida cuenta que resultó acreditada la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido por el actor y el obrar omisivo de Mapfre ART SA, el sentenciante de origen concluyó que la aseguradora codemandada resultaba solidariamente responsable con el principal por el pago del monto establecido en concepto de reparación integral, conforme el art. 1.074 del Código Civil -ley 340-, vigente en la fecha en que sucedieron los hechos ventilados en la causa (v. sent., 655 vta./658).

II. La codemandada Mapfre Argentina ART SA interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita (v. fs. 674/689 vta.).

Controvierte la decisión de grado que condenó solidariamente a la aseguradora en los términos del art. 1.074 del antiguo Código Civil. Afirma que no se verifica nexo causal alguno entre un supuesto incumplimiento de su parte y la enfermedad que padece el trabajador. Alega que conforme surge de la pericia técnica tanto la compañía de seguros como el empleador realizaron numerosas actividades en materia de prevención que no pueden ser desestimadas por la calidad de los registros que poseen las partes, más aún si el accionante no produjo prueba alguna (v. fs. 679 vta./680 vta.).

Desarrolla luego los argumentos por los cuales entiende que no pudo el a quo imponer el pago de la condena en forma solidaria pues, en todo caso, las obligaciones que podrían generar la responsabilidad de ambas demandadas son concurrentes (v. fs. 680 vta./681).

Cuestiona también el quantum establecido por el juzgador en concepto de reparación integral, pues -sostiene- resulta excesivo e irrazonable y configura un enriquecimiento sin causa (art. 1.071, del Cód. Civ. -ley 340-) antes que la reposición de las cosas a su estado anterior al evento dañoso. Alega que el monto fijado no se compadece con los elementos de juicio ponderados en el fallo ni pueden reconocerse los parámetros que llevaron a su determinación, máxime tratándose de una incapacidad del orden del 10% del índice de la total obrera. Se agravia también por la forma en que se tiene por acreditado el daño moral, así como la suma fijada por dicho concepto (v. fs. 681/683).

Alega que mantiene «reserva» de repetir contra el Fondo Fiduciario de Enfermedades profesionales en tanto la aseguradora fue condenada por una enfermedad que no se encuentra dentro del listado (v. fs. 683/684 vta.).

Finalmente, objeta la fecha de imposición de los intereses aplicados al capital de condena, pues -aduce-deben fijarse desde el dictado de la sentencia porque la mora se configura a partir del reconocimiento del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la asignación de un porcentaje de incapacidad. Cuestiona también que para su cálculo se hubiera establecido la tasa activa promedio en contraposición a la doctrina de esta Corte y plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de autos de la ley 14.399 (v. fs. 684 vta./689).

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Como fuera adelantado, el tribunal de grado resolvió responsabilizar solidariamente a Mapfre Argentina ART SA, en la inteligencia de que -al haber incumplido con los deberes establecidos por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y 18 y 19 del decreto 170/96, que obligan a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales- incurrió en una omisión culposa.

En este sentido, precisó que la compañía aseguradora no acompañó documentación alguna que permitiera verificar la implementación de tareas de asesoramiento, prevención y/o capacitación a su cargo, así como tampoco la vinculada al seguimiento de la siniestralidad de Prestamp SAIC. Es decir que durante el prolongado lapso en que el accionante se desempeñó para la aludida firma el incumplimiento de la aseguradora con el rol preventivo que la ley le asigna determinó que las tareas fueran llevadas a cabo por aquél sin las medidas de seguridad correspondientes, derivando de esa circunstancia la dolencia incapacitante que lo aqueja (v. vered., fs. 643 vta./644).

Desestimó en este aspecto las copias simples exhibidas al experto técnico, desde que -sostuvo- no suplían la falencia probatoria en que incurriera la coaccionada, pues aquéllas carecen de autenticidad y, consecuentemente, de valor probatorio, sin que correspondiera asignarle virtualidad alguna al detalle de actividades que en base a ellas enumera el perito como cumplidas. Destacó también que en la presentación efectuada por el referido experto (v. fs. 595/596), como consecuencia de la impugnación formulada por la aseguradora de riesgos de trabajo (v. fs. 581), aquél señaló que no le habían sido presentados los originales de la documentación requerida y, además, que del informe emitido por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se desprendía que la aseguradora no registraba información sobre el grado de cumplimiento de los planes de mejoramiento (v. vered., fs. 644 y vta.).

III.2. La decisión antes descripta no es desvirtuada por la recurrente.

III.2.a. Es sabido que determinar si la aseguradora ha cumplido o no con las obligaciones que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos de trabajo como, asimismo, establecer la existencia de nexo causal entre su eventual inobservancia y el infortunio laboral, constituye el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de grado, en principio, no revisable en casación, salvo demostración de absurdo (cfr. causas L. 103.075, «Vallejos», sent. de 21-12-2011; L. 110.773, «Asensio», sent. de 13-11-2012; L. 105.679, «Lazarte», sent. de 12-12-2012 y L. 116.862, «Rojas», sent. de 5-3-2014).

En la especie, la interesada se limita a oponer un criterio diferente al plasmado en el pronunciamiento que impugna, sobre la base de la distinta significación que le atribuye a la prueba pericial técnica, sin lograr concretar una crítica frontal y eficaz de las motivaciones plasmadas en el pronunciamiento.

En efecto, sin siquiera intentar desvirtuar las consideraciones efectuadas por el a quo para descalificar la idoneidad de dicho elemento probatorio, deja sin adecuada réplica el razonamiento que condujo al sentenciante a tener por verificada la existencia de una relación de causalidad entre el obrar omisivo de Mapfre Argentina ART SA y la enfermedad que menoscabó la integridad física del actor, toda vez que -a criterio del tribunal- de haber cumplido con sus deberes de prevención y control el evocado daño no se hubiera producido, resultando imputables a ella las consecuencias derivadas de su conducta culposa, según lo dispuesto en el art. 1.074 del antiguo Código Civil.

La queja refleja una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los magistrados de la instancia ordinaria, apoyándose en una propia y personal versión sobre los hechos y como tal ineficaz a los fines pretendidos (cfr. causas L. 104.464, «Correa», sent. de 13-11-2012 y L. 106.189, «Rodríguez», sent. de 29-5-2013; entre otras).

En definitiva, las argumentaciones traídas en la impugnación transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el fallo, sin concretar un embate eficaz para descalificar el decisorio. Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (cfr. causas L. 88.158, «Bejarano», sent. de 17-12-2008 y L. 107.520, «Russo», sent. de 21-6-2012).

En este contexto, más allá de que la solución adoptada pueda resultar opinable o discutible, lo expuesto por el interesado no alcanza para evidenciar el vicio de absurdo, pues lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento; sino que, antes bien, es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo (cfr. causas L. 92.804, «Olivares», sent. de 3-6-2009; L. 101.584, «Bassetti», sent. de 9-12-2010 y L. 89.665, «Rodríguez Pimienta», sent. de 13-7-2011; entre muchas otras), extremos que -como se dijo- no demuestra la recurrente.

III.2.b. Tampoco es de recibo el planteo subsidiario vinculado con la condena impuesta en forma solidaria al empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo.

Al respecto, la recurrente se circunscribe a efectuar una conceptualización teórica de las obligaciones concurrentes y a diferenciarlas de las solidarias, para luego afirmar que el a quo se habría equivocado en reputar que este supuesto encuadraría en este último grupo.

En ese trance, a fs. 680 vta./681 indica -de manera algo confusa, y sin mencionar ninguna norma o doctrina legal en apoyo de su postura- que en las obligaciones concurrentes cada uno de los codeudores tiene a mano «las acciones de regreso destinadas a obtener el reintegro total y absoluto del responsable último de la causación del daño» (en este caso, y según su enfoque, el empleador) lo cual no acontecería en los supuestos de obligaciones solidarias.

De tal modo, requiere que, en la hipótesis en que se mantenga la condena a su respecto, se consigne que la misma es «concurrente» y no «solidaria».

La tesis esbozada por el quejoso no se condice con la reiterada postura de este Tribunal, según la cual tanto en las obligaciones solidarias como las concurrentes (también conocidas como in solidum) admiten, eventualmente, la promoción de acciones de repetición entre los sujetos obligados (cfr. causas C. 89.243, «Pérez Levalle», sent. de 9-6-2010 y C. 111.214, «Jordán», sent. de 15-7-2015; entre otras), no habiéndose alegado tampoco que este supuesto represente una hipótesis de excepción puntual, al estilo de la establecida en el art. 1.082 del Código Civil -ley 340- que impida requerir la contribución pertinente al restante obligado.

Sentado lo que antecede, y en atención a los concretos términos en que se ha formulado la impugnación, estimo que la misma no tiene andamiento, desde que no ha demostrado cabalmente que la calificación efectuada por el a quo al momento de justificar la condena plural le produzca, por sí sola, algún agravio.

III.3. Tampoco prospera el cuestionamiento dirigido a impugnar la cuantía de la indemnización integral fijada en la instancia ordinaria.

Es doctrina de este Tribunal que la determinación del quantum indemnizatorio en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común constituye una cuestión de hecho -como tal- ajena al ámbito de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo y violación de las normas que rigen esta clase de reparación (cfr. causas L. 97.690, «Orellana», sent. de 28-4-2010; L. 100.496, «Esquivel», sent. de 10-3-2011; L. 105.602, «Vaca», sent. de 24-8-2011; L. 105.934, «Tinghitella», sent. de 29-2-2012; L. 110.784, «Cicconi», sent. de 13-6-2012 y L. 116.513, «Orellana», sent. de 26-3-2014; entre muchas).

Tal anomalía no logra evidenciarse en la especie, habida cuenta que la compareciente se limita a discrepar con el importe resarcitorio establecido, que considera excesivo, sin lograr evidenciar el error grave, grosero y fundamental o el apartamiento de las constancias que surgen de la causa, que habiliten a tener por configurado el absurdo.

Al calcular la indemnización debida al actor, el tribunal de trabajo expuso los datos que a tales fines consideraba pertinentes: el porcentaje de incapacidad (10%), el importe de la remuneración percibida en el mes de marzo de 2010 ($4.344,69 x 13), la edad de la víctima al momento de la toma de conocimiento de su afección (cuarenta y ocho años) y los años que le restaban de vida útil, tomando como tope el de setenta y cinco años de edad (v. sent., fs. 653/654 vta.). Arribó así al resultado numérico que constituyó el monto indemnizatorio en cuestión.

Lo anterior indica que, más allá de que pueda o no compartirse, el método del que se valió el a quo para computar el cuestionado quantum fue elaborado a partir de los hechos principales acreditados en la causa y conforme a parámetros aceptados genéricamente por tribunales laborales de distintas jurisdicciones despojados de visos irrazonables o ilógicos.

No obstante lo expuesto, que resultaría suficiente para desestimar este tramo de la réplica, cabe recordar que es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria la elección de las pautas que consideran adecuadas cuando se trata de establecer el monto de la indemnización por un infortunio de trabajo cuya reparación se reclamó por vía del derecho común y, en tal supuesto, la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (cfr. causas L. 95.849, «F., G.», sent. de 9-9-2009 y L. 117.778, «Abadie», sent. de 18-5-2016).

Tampoco la disconformidad del recurrente con la suma determinada en concepto de daño moral resulta suficiente para obtener la modificación de lo decidido por el tribunal de trabajo en una tarea que le es propia y que solo pretende disputársele. Esta Corte ha declarado que tanto el reconocimiento como la fijación de la indemnización por daño moral dependen del arbitrio judicial y, la suma que en uso de facultades privativas determine el tribunal de trabajo, no puede conmoverse solo con la discrepante apreciación del recurrente, toda vez que es a los jueces de grado a quienes corresponde evaluar, en principio, la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica configurativa de aquél (cfr. causa L. 81.909, «Aguirre», sent. de 6-10-2010).

III.4. En cuanto a la «reserva» que formula el impugnante a fs. 683/684 vta. (vinculada con la eventual repetición de la aseguradora de riesgos del trabajo ante «el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales»), en tanto remite a un tópico que no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de grado, no corresponde que sea tratada por esta Corte dado que su potestad revisora, es sabido, se circunscribe al contenido del fallo y a su concreta impugnación (cfr. doctr. causas L. 102.609, «Florencio», sent. de 11-5-2011; L. 114.540, «Celendano», sent. de 12-6-2013 y L. 108.167, «Guevara Velazquez», sent. de 12-3-2014).

III.5. No mejor suerte ha de seguir el cuestionamiento formulado en torno a la fecha que debe tenerse en cuenta para fijar el inicio del cómputo de los intereses.

Sin perjuicio de la insuficiencia que denota el agravio en este aspecto, cabe advertir que lo decidido por el a quo coincide con el criterio de este Tribunal conforme el cual es la fecha de exigibilidad del crédito la que determina el punto de partida para el cómputo de los intereses (cfr. causas L. 41.818, «Righetti de Ramijak», sent. de 25-4-1989; L. 45.848, «Umeres», sent. de 14-5-1991 y L. 86.292, «Paradissi», sent. de 16-5-2007), en el caso: desde que el trabajador tomó conocimiento de la incapacidad derivada de la dolencia que se indemniza (cfr. causas L. 37.526, «Colombo», sent. de 18-8-1987; L. 41.953, «Pristera», sent. de 18-4-1989; L. 57.584, «Concha», sent. de 12-9-1995 y L. 101.520, «Coppa», sent. de 18-12-2013;).

III.6. En cambio, considero que debe progresar el planteo concerniente al cálculo de los intereses moratorios conforme lo que sigue.

III.6.a. Corresponde en primer lugar analizar las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O. de 12-12-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653.

Esta Corte sostuvo en los precedentes L. 90.768, «Vitkauskas»; L. 102.210, «Campana»; L. 108.142, «Díaz»; L. 110.487, «Ojer» y L. 108.164, «Abraham» (sents. de 13-11-2013) que la norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-12-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común privativa del Congreso de la Nación.

En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el Gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Const. nac.), no pudiendo los Estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos: 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros).

III.6.b. Establecido lo anterior, el agravio sobre tasa de interés procede conforme lo sostenido en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (sents. de 15-6-2016), en las que, por mayoría que integré, se dispuso que los acrecidos deben ser calculados con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

En las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (sents. de 21-10-2009) tuve oportunidad de expresar mi opinión con relación al art. 622 del Código Civil (ley 340) y la doctrina legal elaborada a su respecto.

Allí descarté la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios en función del daño, por cuanto -en lo conceptual- el rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo.

Con otro giro, aquel suplemento tiene una fuente distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro suceso perjudicial que, eventualmente, ha de seguirle: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.

Así, los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.

Asimismo señalé que en lo concerniente a la determinación de la tasa, no debía perderse de vista que para obtener la denominada activa el Banco toma en cuenta: la tasa pasiva derivada de la captación de depósitos, los gastos operativos propios del banco, su ganancia, el encaje y el riesgo. Es así como obtienen su tasa activa, de manera tal que si le quitamos a ésta la tasa pasiva, el spread lo componen, como quedó señalado, los gastos de los bancos, el encaje, las ganancias por realizar esta intermediación, más otros componentes que incluyen el riesgo.

Concluí en que la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden la llamada «tasa pasiva») incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso.

III.6.c. El día 1 de agosto de 2015 inauguró su vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

En su art. 768 dispone, bajo el acápite de intereses moratorios que, a partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose su tasa por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.

Conforme su art. 7 -que en esencia reproduce la directiva del art. 3 del anterior Cód. Civ., conforme ley 17.711- el precepto se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Desde allí es prudente abordar dos aspectos:

III.6.c.i. El primero de ellos se encuentra vinculado a determinar si la nueva legislación ha provocado la variación en la naturaleza de los intereses moratorios debidos por el deudor.

Mediante una discreta exégesis legal, es dable advertir que en sustancia el legislador ha utilizado términos semejantes a los empleados con anterioridad, razón por la que considero que el carácter de aquéllos no ha variado; es decir que atienden al resarcimiento que la ley concede al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. La finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso.

III.6.c.ii. El restante aspecto concierne a la previsión del inc. «c» del mentado art. 768 en cuanto establece que en subsidio resultarán de aplicación las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Ello ha causado, en doctrina, una polémica con resultados dispares.

En efecto de un lado se encuentran quienes sostienen que la previsión apunta a la elección de alguna de las tasas de interés bancarias que reglamenta el Banco Central de la República Argentina (v.gr. Compagnucci de Caso, Rubén H.; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rivera, Julio C. y Medina, Graciela [directores], La Ley, Tomo III, pág. 97) en tanto que del otro, se postula que el índice a aplicar será aquél que determine específicamente la entidad rectora del sistema financiero argentino (v.gr. Calvo Costa, Carlos A.; Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado, Lorenzetti, Ricardo L. [director], Hammurabi, Tomo V, pág. 144).

III.6.c.iii. Al respecto es menester resaltar que con motivo de lo dispuesto por el art. 10 del decreto nacional 941/91 el Banco Central de la República Argentina a través de su resolución 14.210/91 difundió la llamada «tasa de uso Judicial», que consistía en una serie estadística de tasas de interés pasivas que podían ser utilizadas por los jueces a los fines previstos en el otrora art. 622 del Código Civil y consistía en la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos de caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondientes al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según encuesta que diariamente llevaba a cabo el Banco Central de acuerdo con la metodología prevista en el punto 1 del Anexo a la Comunicación «A» 1.845.

Si bien la nominación dada a dicha sucesión de guarismos referiría a un rubro específico a aplicar en los litigios, lo cierto es que la entidad rectora del sistema financiero se limitó a difundir los mismos como una guía o sugerencia. A partir de allí puede concluirse que dicha insinuación no se compadece ni se identifica con la pauta del art. 768 inc. «c» citado.

He de allí que no resulta sustancial asumir alguna de las tesis en disputa, toda vez que el Banco Central de la República Argentina no ha determinado -en su caso- ninguna tasa específica susceptible de responder a la hipotética categorización ya mencionada.

III.6.d.i. La derivación del principio rector que postula que los intereses moratorios en cuestión representan una compensación general de ganancias frustradas, desembocó en la aplicación de la tasa pasiva, en los términos ya referidos.

Sin embargo, resulta necesario destacar que los diferentes tipos de tasa tienen en cuenta el índice de inflación. Las tasas de interés -como se dijera en párrafos anteriores- tanto activas como pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país y un sinnúmero de variables.

Por sobre tales dificultades de análisis, ciertamente si la tasa de interés aplicada se mantiene indiferente a la pérdida del valor de la moneda, el deudor no tiene ningún incentivo para pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.

En otras palabras, la aplicación de tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no hace más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor.

III.6.d.ii. Tal aserto, de cuya justicia no cabe duda, no implica el seguimiento de las pautas inflacionarias con el cometido de potenciar los intereses moratorios en tratamiento. Ello conduciría a la utilización de los índices de precios, detalle obturado con la sanción de las leyes 23.928 y 25.561.

En su debida dimensión, la incidencia de dicho fenómeno económico constituye una importante pauta valorativa que no puede ser ignorada.

III.6.d.iii. Lo expuesto no significa un apartamiento de la tasa de tipo pasiva (en los términos que reivindiqué en autos C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi», citadas), sino que concibe un espacio en el que deberá determinarse la selección de una de sus especies, procurando no desbordar su género.

III.6.e. Asimismo es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés.

He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única.

Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad.

III.6.f. En consecuencia, y conforme se resolviera en los citados antecedentes L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera», se debe rescindir la decisión en punto a la tasa de interés aplicada y establecer que los intereses moratorios deberán calcularse sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768, inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

III.7. Finalmente, considero que la solución antedicha debe extenderse a la condenada que no ha recurrido la sentencia de origen; ello en atención a lo resuelto en forma mayoritaria por esta Corte en el precedente C. 96.831, «Ocon», sent. de 14-4-2010 y posteriormente, en las causas C. 102.410, «Nuñez», sent. de 4-4-2012; C. 108.300, «Rivadeneira» y C. 107.097, «Lescano», sents. de 27-6-2012; C. 109.572, «Scazzetta» sent. de 8-8-2012; C. 111.976, «Gutiérrez», sent. de 26-6-2013; L. 111.291, «Soubie», L. 112.685, «Palavecino» y L. 103.783, Palermo, sents. de 15-7-2015; entre muchas otras (cfr. arts. 289, CPCC; 31 bis, ley 5.827).

IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y revocar la sentencia impugnada en cuanto a la tasa utilizada para el cálculo de los intereses moratorios, los que serán nuevamente estimados con arreglo a lo que aquí se decide.

Costas por su orden (arts. 68 y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Comparto lo expresado por el doctor Genoud en el punto III apartados 1 a 5 de su sufragio.

II. Respecto al agravio referido a la determinación del cálculo de los intereses a la tasa activa, por aplicación de la ley 14.399, el mismo es de recibo.

II.1. En primer lugar, la referida norma fue declarada inconstitucional por esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones (me permito citar los leading case en causas L. 110.487, «Ojer»; L. 108.164, «Abraham» y L. 90.768, «Vitkauskas», sents. de 13-11-2013). Ello autoriza a dejar sin efecto esta parte del pronunciamiento recurrido.

II.2. En virtud de lo anterior, queda por determinar la razón a la que han de calcularse los acrecidos. Ello merece una especial consideración a la luz de la actual doctrina legal de esta Corte -aunque, como habré de señalar luego, no haya contribuido a su conformación-, sin perjuicio de que a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso, todavía no se encontrara vigente (cfr. causas L. 96.891, «Díaz», sent. de 3-11-2010; L. 90.644, «Conde», sent. de 22-6-2011 y L. 104.124, «Pelaez», sent. de 5-11-2014).

Tanto en la causa L. 118.587, «Trofe», como en  C. 119.176, «Cabrera», sentencias de 15-6-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-5-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.

Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329, «De Benedetti», sent. de 25-2-2015; L. 118.478, «Averza», resol. de 6-5-2015; L. 118.357, «De Juana», resol. de 22-4-2016; entre otras), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif.; 279 y 289, CPCC).

Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.

Como también lo hice en otras ocasiones, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación procesal local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (cfr. Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no solo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).

Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596, «Lamas», sent. de 22-5-2013; L. 113.584, «Rodríguez», sent. de 18-9-2013 y A. 71.590, «Giusti», sent. de 27-11-2013; entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 44.643, «Kieffer», sent. de 20-11-1990 y L. 116.824, «G., R.E.», sent. de 23-10-2013).

Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.

II.3. En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827), y propongo hacer lugar al recurso deducido en este aspecto.

II.4. Lo expuesto en el punto que antecede, concerniente a la eficacia de la doctrina legal (arts. 279, incs. 1 y 2, CPCC; 55, ley 11.653), es gravitante asimismo para definir el alcance de la decisión que propongo, en este caso, con aplicación de la directriz plasmada -por mayoría que no integré- en la sentencia de la causa C. 96.831, «Ocón», sent. de 14-4-2010.

Recuerdo que, en mi opinión, por aplicación del principio de la personalidad de la apelación debe reputarse firme la condena impuesta a los obligados in solidum que no recurrieron la sentencia, sin que los alcance la suerte que pudiere corresponder a otro impugnante (ver causa L. 96.831, «Ocón», sent. de 14-4-2010, donde se amplían los fundamentos de anteriores votos míos en las causas Ac. 62.638, «Retondini», sent. de 31-3-1998; Ac. 63.968, «Gómez», sent. de 15-6-1999 y Ac. 77.121, «Álvarez», sent. de 27-12-2001). La versión más acabada puede verse en la causa L. 111.184, «Cardozo», sent. de 31-10-2016, donde dejo asentado que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial en nada ha modificado mi pensamiento.

Sin embargo, como la mayoría de este Tribunal ha ratificado su criterio sin atender a las razones esgrimidas por mi parte y puesto que se ha mantenido la doctrina legal de la Corte, respetando las previsiones contenidas en el art. 31 bis de la ley 5.827 -y dejando expresamente a salvo mi opinión-, adhiero a la posición mayoritaria.

III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y revocar la sentencia atacada en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para calcular los intereses moratorios, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación.

Los autos deben volver a la instancia de origen donde deberá practicarse nueva liquidación, conforme las consideraciones vertidas precedentemente.

Costas por su orden (arts. 68 y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Adhiero al voto del doctor Genoud con relación a los agravios tratados en el punto III apartados 1 a 5.

II. En lo que respecta a la tasa de interés moratorio que aplicó el tribunal a quo al monto de condena, considero que la misma debe ser revocada en razón de las siguientes consideraciones.

Esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil derogado-, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada, la «tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días», tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, «Cuadern» (sent. de 21-5-1991) y Ac. 59.059, «Giani» (sent. de 25-3-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce», sents. de 21-10-2009).

Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O. de 12-12-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, «Abraham»; L. 102.210, «Campana» y L. 108.142, «Díaz» (sents. de 13-11-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (cfr. leyes 26.994, B.O. de 8-10-2014 y 27.077, B.O. de 16-12-2014), en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (sents. de 15-6-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561; y 622, cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. «c» del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés «plazo fijo digital a 30 días» a través del sistema «Banca Internet Provincia» (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; inc. «c» del art. 768, Cód. Civ. y Com., ley 26.994).

Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.

En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera», cits.; L. 118.453, «Dardengo» y L. 118.361, «Valentín», sents. de 28-9-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso.

III. Por otra parte, habré de señalar que la solución adoptada en relación a la tasa de interés que el tribunal de origen declaró aplicable en orden a la aseguradora de riesgos del trabajo, debe extenderse al restante codemandado de autos, no impugnante ante esta instancia (cfr. causas C. 96.831, «Ocon», sent. de 14-4-2010; L. 117.537, «Sansevero» y L. 117.547, «Di Viesti», sents. de 31-10-2016).

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa de interés que declaró aplicable para calcular los intereses moratorios adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; y 31 bis, ley 5.827).

En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide.

Costas por su orden (arts. 68 y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Adhiero a lo expresado por el colega doctor Genoud en el punto III apartados 1 a 5 de su voto.

II. En cambio, en lo que respecta a la crítica orientada a controvertir la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en el fallo, debo decir que conforme mi opinión, por los fundamentos y con los alcances por mí expresados en reiteradas oportunidades y a los que por motivos de brevedad me remito, el agravio debe ser rechazado (v. sobre la constitucionalidad de la ley 14.399, entre muchas otras, causas L. 108.142, «Díaz», sent. de 13-11-2013; L. 115.435, «Celie», sent. de 4-6-2014; L. 100.846, «Cabello», sent. de 18-6-2014 y L. 110.584, «Allo», sent. de 16-7-2014); solución que debe mantenerse aun con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, Boletín Oficial de 8-10-2014 (v. mi voto en la causa L. 118.587, «Trofe», sent. de 15-6-2016).

En efecto, sostuve en dicho precedente que el mencionado cuerpo legal resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3 del anterior digesto).

En cuanto al tópico, el art. 768 del nuevo Código regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que: «A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».

De ello se sigue que ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la ley 14.399 aun luego de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768, inc. b, cit.).

Por lo tanto, cabe desestimar en su totalidad el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la citada ley local y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa de interés que declaró aplicable.

III. Lo antes dicho torna innecesario el análisis vinculado a la regla de la personalidad del recurso y la extensión de los efectos de la sentencia al codemandado no recurrente y, por lo tanto, sobre la aplicabilidad en el caso de lo resuelto por este Tribunal en el precedente C. 96.831, «Ocon» (sent. de 14-4-2010).

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

I.1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Genoud en el punto III apartados 1 a 5 de su sufragio.

I.2. En cuanto a la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado, comparto la solución a la que arriba el colega ponente en su voto, ello, conforme las consideraciones que brindé al emitir mi opinión en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-6-2016), a las que remito por razones de brevedad.

I.3. Sentado lo anterior, también concuerdo con lo resuelto por el mentado colega en orden a la proyección de lo aquí decidido, pues se ajusta a lo señalado en oportunidad de sufragar en las causas L. 117.537, «Sansevero» y L. 117.547, «Di Viesti» (sents. de 31-10-2016) a las que por celeridad envío.

II. Cabe entonces acoger parcialmente el recurso deducido conforme se indica en el apartado IV del voto que inaugura este acuerdo.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, ápor mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se declara la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y se revoca la sentencia en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación, de conformidad con lo aquí resuelto.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289, CPCC).

Regístrese y notifíquese.

Eduardo J. Pettigiani – Hector Negri – Eduardo Nestor De Lazzari – Daniel F. Soria – Luis E. Genoud

26 comentarios de “La Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. se expidió en materia de responsabilidad solidaria en un caso de enfermedad laboral

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