Ganancia Mínima Presunta: Se derogó el “Régimen de Determinación de Anticipos” previsto en el Título II de la RG AFIP N° 2.011

Por medio de la Resolución General AFIP 4083-E, publicada en el Boletín oficial del 30/06/17 se dejó sin efecto el Título II “Régimen de Determinación de Anticipos” -Artículos 10 a 21- y el Artículo 27, de la Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.881 y la Resolución General N° 2.856. Lo previsto tendrá efecto para los próximos vencimientos.

A continuación el texto completo de la norma:

Resolución General 4083-E

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Regímenes General y Opcional de Anticipos. Título II de la Resolución General N° 2.011. Su derogación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2017

VISTO la Ley N° 25.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Título V de la ley del VISTO, en su Artículo 17, facultó a este Organismo a establecer anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta.

Que en uso de tales facultades, mediante la Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, se dispusieron en su Título II los Regímenes General y Opcional de determinación de anticipos a cuenta del gravamen.

Que el Artículo 76 de la Ley N° 27.260 derogó el Título V de su similar N° 25.063 y sus modificaciones, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.

Que el Título II de la Ley N° 27.264 dispuso un tratamiento impositivo especial para los sujetos que encuadren en las categorías de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, previendo -entre otras cuestiones- que no les será aplicable el referido gravamen, para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2017.

Que, por otra parte, en los fallos “Hermitage SA c/ PEN -MEyOSP- Título V Ley 25.063 s/proceso de conocimiento” y “Diario Perfil SA c/AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” y las sentencias dictadas con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Título V -Artículo 6°- de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, por considerar que de la norma surgía una presunción de renta fundada en la existencia de activos en poder del contribuyente, existiendo una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible.

Que en virtud de la doctrina resultante de tales pronunciamientos, la prueba de la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, de quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, tendrá por acreditada que la renta presumida por la ley no ha existido y, por lo tanto, no resultará exigible dicho gravamen.

Que en atención a los considerandos precedentes, y a efectos de no generar una carga económica financiera a los contribuyentes y/o responsables con motivo de la obligación de efectuar adelantos de impuesto que, por aplicación de los aludidos fallos, podría no corresponder su ingreso, procede dejar sin efecto el “Régimen de Determinación de Anticipos” previsto en el Títulos II de la Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 17 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto el Título II “Régimen de Determinación de Anticipos” -Artículos 10 a 21- y el Artículo 27, de la Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias, el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.881 y la Resolución General N° 2.856.

ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior entrará en vigencia el día de publicación de la presente en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.