Tres enfermeras que prestaron servicios durante el conflicto bélico de Malvinas, fueron reconocidas «veteranos de guerra» a los fines de que puedan acceder a una pensión

SÍNTESIS. El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda interpuesta por tres enfermeras que prestaron servicios en un hospital atendiendo soldados durante el conflicto bélico de las Islas Malvinas, persiguiendo se las reconozca como veteranas de guerra, al igual que a los combatientes. Para así decidir, el juzgado ponderó que las actoras cumplieron labores de apoyo y contención a los combatientes como Personal Civil de Enfermería del Ejército Argentino en el Hospital Regional “Manuel Sanguinetti”, que fue afectado como Hospital de Evacuados durante el conflicto bélico del Atlántico Sur, concluyendo que deben por ello ser consideradas tales y reconocerles su condición de «veteranos de guerra», de conformidad con la normativa vigente y a los efectos de que puedan tramitar por ante las autoridades correspondientes los beneficios que pudieren corresponderles como consecuencia de ello.

Puñalef, Isabel y Otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Personal Militar y Civil de las FFAA, Juzgado Federal de 1ª Instancia de la Seguridad Social, 03/04/2017.


Buenos Aires, 3 de abril de 2017.
I.- Las Sras. ISABEL PUÑALEF, MARÍA ELIANA QUILAHUILQUE LEVIN y ROSA ESTELA TORO se presentan a fs. 105 y sgtes., mediante letrada apoderada, e interponen demanda contra el ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA, con el objeto que se las incluya en el listado de beneficiarios de Pensiones de Guerra y se les otorgue la correspondiente certificación, conforme el régimen instituido por la Ley Nº 23.848 y sus modificatorias Leyes Nº 24.343, 24.652 y 24.892 e instrumentado a través del Decreto Nº 2634/90 y, como consecuencia de ello, se les otorguen el derecho que dicha normativa establece, con más las retroactividades e intereses correspondientes.
Señalan que durante el conflicto bélico del Atlántico Sur, en el año 1982, integraron el Personal Civil de Enfermería del Ejército Argentino y que se desempeñaron en el Hospital Regional “Dr. Manuel Sanguinetti”, dependiente de la Secretaría de Salud de la Provincia de Chubut, ubicado en la ciudad de Comodoro Rivadavia.
Manifiestan que este hospital, al iniciarse las acciones bélicas en las Islas Malvinas, fue destinado, por orden de las autoridades militares, a ser Hospital de Evacuados, para atender exclusivamente a heridos que fueran evacuados del frente de guerra.
Agregan que todo el personal civil del Hospital quedó afectado al operativo, cubriendo guardias de 24 horas del día, en dos turnos de 12 horas cada uno (de 8 horas a 20 horas y de 20 horas a 8 horas del día siguiente).
Todos los pacientes civiles que se encontraban internados fueron trasladados a distintos centros privados como Sanatorio La Española, Sanatorio Cruz Azul, Hospital de YPF, etc.
Manifiestan también que se procedió a pintar una cruz roja en el techo del Hospital, como lo indica el Tratado de Ginebra, para indicar que el mismo no era objetivo militar, en caso de bombardeo enemigo. También se ordenó cubrir ventanas y puertas, por el oscurecimiento ordenado en toda la ciudad. Se colocaron rampas en los accesos y en el estacionamiento del nosocomio se implementó una pista de aterrizaje para permitir que operaran los helicópteros que traían los heridos que habían sido desembarcados en el puerto.
Destacan que se operaba en el quirófano las 24 horas del día, sin interrupción, y que las enfermeras tenían a su cargo desvestir, higienizar y dar de comer a los heridos, y muchas veces, contenerlos emocionalmente.
Señalan que, pese a que el Hospital tenía capacidad para 250 camas, se llegó a internar a 450 soldados, por lo que se colocaron catres de campaña y camas donadas por la población en los pasillos y hasta en la capilla del Hospital.
Terminado el conflicto, manifiestan que los heridos que aún permanecían internados, fueron derivados a los hospitales militares de Bahía Blanca y Buenos Aires, y que el Nosocomio fue desafectado como Hospital de Evacuados.
Manifiestan que, habiendo actuado en el Teatro de Operaciones Sur y quedado bajo la órbita de la Brigada de Infantería del Ejército con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, presentaron el correspondiente reclamo administrativo. Atento el silencio del Estado Mayor General del Ejército, interpusieron pronto despacho del cual no obtuvieron respuesta favorable y por lo tanto, se derivó en la interposición de la presente demanda.
Realizan una extensa interpretación de la normativa relacionada para definir el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y justifican porque entienden que su jurisdicción se extiende al territorio argentino. Agregan que le hubiera sido imposible al Comandante del TOAS realizar las operaciones militares necesarias sin utilizar las guarniciones militares asentadas en las distintas Localidades del litoral marítimo continental, ya sea como zona de apoyo o de seguridad.
Ofrecen Prueba, fundan su derecho, hacen reserva del caso federal y solicitan se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
II.- A fs. 124 y sgtes. se presenta la accionada y contesta demanda. Realiza las negativas de rigor. Sostiene que “…la situación de las actoras resulta idéntica a la que deben acreditar los Soldados Conscriptos que solicitan el mismo beneficio, con la lógica salvedad de que en lugar de demostrar que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, les concierne al Personal Civil acreditar que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales éstas se desarrollaron” (sic) -ver fs. 125 vta.-.
Afirma que, de acuerdo al Decreto Nº 590/88 y la Resolución Nº 4/2001 de la Secretaría de la Gestión Pública, se considera Veterano de Guerra al personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Armadas y Seguridad que hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur “T.O.A.S.” y civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo donde se desarrollaban las acciones.
Atento lo manifestado por los actores, argumenta que sus destinos no corresponden a los determinados para declarar la condición de Veteranos de Guerra de Malvinas y el otorgamiento de la pensión solicitada, dado que no reúnen los requisitos establecidos en el decreto aludido ni en la Ley Nº 24.652 antes mencionada.
Ofrece prueba, funda su derecho, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la acción intentada por la parte actora, con costas.
Clausurado el período probatorio y habiendo hecho uso ambas partes del derecho de alegar, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO
I.- El objeto principal de la demanda consiste en determinar si corresponde reconocerle a las actoras la condición de veteranas de guerra, extremo que no les fuera reconocido por la autoridad de aplicación, toda vez que iniciaron la presente demanda ante el silencio de la accionada.
II.- Habiendo la parte demandada desconocido lo afirmado por las accionantes en su escrito de inicio, se impone el análisis pormenorizado de las normas que regulan la materia y de la prueba producida en autos, como así también, de los distintos pronunciamientos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Asimismo cabe destacar que la demandada al contestar dicho libelo guardó silencio respecto del carácter de las tareas realizadas por las coactoras, limitándose a hacer hincapié en cuanto al lugar donde las mismas se prestaron.
El punto clave a decidir entonces es si las actoras, en su condición de personal civil de enfermería del Hospital Regional de Comodoro Rivadavia, revisten o no la condición de veteranas de guerra.
En tal inteligencia, el art. 1º de la Ley Nº 23.848 otorga una pensión vitalicia a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación. Por su parte el Decreto Nº 2634/90 establece que “…el Ministerio de Defensa proporcionará…el listado completo de las personas comprendidas en el art. 1º de la Ley Nº 23.848, elaborado en base a la información que suministrarán cada uno de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad… El listado de referencia deberá ser certificado por la autoridad que determine el Ministerio de Defensa…”.
A su vez, El art. 1º de la Ley Nº 24.892 extiende “…el beneficio establecido por las Leyes Nº 23.848 y 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna en virtud de la Ley Nº 19.101 y sus complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.”
Asimismo, la Ley Nº 23.109 acuerda distintos beneficios a los ex soldados conscriptos que hayan participado en el conflicto bélico del Atlántico Sur.
En este sentido, el art. 1º de la Ley Nº 23.109 (mod. por Ley Nº 23.701) establece que:
“….Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur….”. El art. 1º de la Ley Nº 23.701 sustituye el texto del art. 11 de la Ley Nº 23.109 y establece que “….Las personas mencionadas en el art. 1º y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que carecieren de vivienda propia, tendrán derecho a prioridad, en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Provincial de la Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda…”.
El Decreto Nº 509/88, en su art. 1º, dispone que “…se considerará veterano de guerra a los ex soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1.982, participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias del Sur y el espacio aéreo correspondiente. Cada Fuerza Armada asignará según sus registros, la calificación de veterano de guerra.”
Por último, la Ley Nº 27.329, sancionada el último 16 de noviembre de 2016, crea un “Régimen Especial de carácter excepcional para los ex soldados combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del sur”.
Esta norma, en su art. 1º, crea un régimen previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas” (el destacado me pertenece).
III.- La Excma. C.S.J.N. en un fallo del 09/11/2010: G.123.XLIV “Gerez Carmelo Antonio c/Estado Nacional – Mº de Defensa s/impugnación de resolución administrativa –
proceso ordinario”, ha efectuado un minucioso análisis de la normativa atinente al reconocimiento del carácter de veterano de guerra. Así, ha establecido un triple orden de requisitos, a saber, pauta temporal, ámbito geográfico y acción bélica.
Con posterioridad, la propia C.S.J.N. se expidió nuevamente en la causa antes mencionada (G. 123. XLIV del 09/05/2015). En este nuevo pronunciamiento, el Alto Tribunal, reiteró los tres parámetros antes mencionados pero no definió el concepto de “acción bélica”. Por lo que el Suscripto entiende que habría que evaluar las condiciones subjetivas en cada caso para determinar el carácter de veterano de guerra.
En los autos “Arfinetti Víctor Hugo c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Ejército Argentino y otro s/Acción Declarativa de Certeza” (CSJ 468/2011 47-A / CSI) del 07/07/2015, la CSJN estableció que para revestir la condición de “veterano de guerra” debe acreditarse principalmente la efectiva “acción bélica” dentro del conflicto.
Finalmente, en la causa “Álvarez, Omar Ángel y otros c/Est. Nac. (Mrio. De Defensa) s/Diferencia salarial –medida cautelar” (CSJ 195/2013 (49-A) / CS1) del 15 de diciembre de 2015, el Alto Tribunal ratificó la doctrina sentada en el fallo “Arfinetti Víctor Hugo”, destacando la finalidad que poseen las normas en cuestión de otorgar un reconocimiento a quienes participaron de manera efectiva en el conflicto bélico.
Si bien es cierto que ninguno de los precedentes antes citados son exactamente idénticos a la cuestión debatida en autos, toda vez que Carmelo Antonio Gerez era un suboficial retirado de la Armada sin haber de ningún tipo, desocupado y a cargo de una familia integrada por cónyuge y cinco hijos (v.gr. le resultaba aplicable la Ley Nº 24.892), en el caso “Arfinetti” los beneficios perseguidos eran los determinados por la Ley Nº 23.109 y en el caso “Álvarez” los actores eran suboficiales y personal civil de la Armada Argentina, cierto es que la doctrina resultante de los mismos como así también las directrices planteadas por la Procuración en sus respectivos dictámenes constituyen un aporte ineludible a la hora de resolver la presente causa.
Las personas involucradas en este caso dicen ser personal jubilado y, además, Veteranos de Malvinas por haberse desempeñado como Personal Civil de Enfermería del Ejército Argentino en el Hospital Regional “Manuel Sanguinetti”, que fue afectado como Hospital de Evacuados durante el conflicto bélico del Atlántico Sur, considerándose “Hospital Militar de Comodoro Rivadavia”.
Cabe destacar que cada Fuerza Armada tiene su propia normativa en razón de la cual se determinan los requisitos que deben cumplirse a los fines de que una persona pueda ser calificada como “veterano de guerra”.
No habiendo la demandada reconocido lo afirmado por las accionantes, en cuanto al “lugar” (pero lo cierto es que tampoco ha desconocido lo señalado en cuanto a las tareas ni la pauta temporal) se impone un análisis pormenorizado de la prueba producida en autos.
En este sentido, es de señalar que ha quedado debidamente probado que el sistema de evacuación de heridos y enfermos del Ejército establecía que, en las instalaciones de Sanidad organizadas en Comodoro Rivadavia y Río Gallegos, se procedía a la recuperación de los mismos, siendo el principal el Hospital Regional de Comodoro Rivadavia.
Asimismo, ha quedado demostrado que este Hospital fue destinado a medicina general, atendiéndose casos de personal del Ejército con pie de trinchera, heridas de bala, de esquirlas, fracturas, etc. (ver fs. 143).
Por su parte, es dable destacar que del informe producido por la Fuerza a fs.144/145 se desprende que el Ejército Argentino ha considerado al Hospital Militar de Comodoro Rivadavia como ubicado geográficamente dentro del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), equiparándolo a otros elementos del Ejército cuyo personal fue desplazado a ciudades del litoral marítimo, para su posterior traslado a las Islas Malvinas (ver puntualmente fs. 144 punto e) y su listado).
Asimismo, cabe agregar que de los certificados obrantes a fs. 10/15 y de la prueba producida en autos se desprende que las accionantes prestaron servicios en “Hospital Regional Dr. Manuel Sanguinetti de Comodoro Rivadavia”.
En este orden de ideas, habré de mencionar el Proyecto de Ley presentado el 16 de marzo de 2015 por la Senadora Hilda Aguirre de Soria.
Este Proyecto tiene por objeto el reconocimiento y reparación al personal femenino que participó en la Guerra del Atlántico Sur, cumpliendo con tareas de contención humana y atención sanitaria a los combatientes heridos, en condiciones de verdadero riesgo para su integridad física, mental y espiritual.
El art. 2º establece el derecho de las mujeres allí mencionadas al otorgamiento de una pensión vitalicia, no contributiva, compatible con cualquier ingreso que tuviera la beneficiaria.
Cabe hacer referencia también al Proyecto de Ley presentado el 11 de noviembre de 2016 por la Senadora Pamela Fernanda Verasay.
Este Proyecto tiene por objeto declarar el reconocimiento moral e histórico en el ámbito de la República Argentina, de las aspirantes navales o enfermeras que, en ocasión de la Guerra de Malvinas, cursaban la carrera de enfermería y se encontraban afectadas al conflicto en el Hospital Naval de Puerto Belgrano.
El art. 2º del Proyecto en cuestión crea el beneficio de una pensión mensual vitalicia honorífica para todas las Aspirantes Navales pertenecientes a las promociones 1980, 1981 y 1982 de la Escuela de Enfermería del Hospital Naval Puerto Belgrano, que acrediten haber prestado servicio bajo bandera en la Guerra de Malvinas, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Asimismo, no se puede soslayar la historia narrada en el libro “Mujeres Invisibles”, escrito por Alicia Panero y editado en septiembre de 2014 y que constituye uno de los fundamentos del Proyecto de Ley antes mencionado.
La autora resalta las funciones de las “mujeres enfermeras” que participaron en el conflicto bélico del Atlántico Sur. Destaca la actividad de las mismas en el Hospital Regional de Comodoro Rivadavia, entre otros, que se convirtió en militar, así como también, relata las medidas que se tomaron a los fines de adecuarlo rápidamente para la atención de heridos en combate. Señala que el Hospital se dividió en diferentes salas según la gravedad de los pacientes. La división consistía en: “irrecuperables” y “emergencias psiquiátricas”. Cita la experiencia de la Supervisora de Enfermería de aquella época, Elsa Lofrano, quien relató que “…se registraron 495 heridos, 268 de los cuales eran clase 62, cincuenta y cuatro por ciento, noventa y siete, clase 63, veinte por ciento, ochenta y nueve clase 56 a 61, dieciocho por ciento, cuarenta y uno clase 45 a 55, ocho por ciento”, “…muchas madres, en ese 1982, obraron por poder de otras…”, “…el Hospital registró 608 lesiones como pie de trinchera, producto de la humedad, la inmovilidad y las quemaduras por el frío…”, “…Fueron días muy tristes, para todo el personal de hospital, solo sintieron alivio cuando los soldados se fueron de alta, muchos quedaron vinculados con los enfermeros y enfermeras para siempre…”. Asimismo, destaca que luego de la capitulación del Buque Irizar se recibieron trescientos soldados heridos con hambre y frío en el Hospital Regional llamando a sus madres y pidiendo comida. También relata que, ante la superpoblación del Hospital, cuando daban de alta a los jóvenes, algunos fueron alojados en casas particulares de las enfermeras. “Una vez más, fueron junto a toda la ciudad, sostén de almas en carne viva” (ver págs. 85/94).
En idéntico sentido, habré de mencionar el Proyecto Académico: “Heroínas de la Guerra de Malvinas” escrito con motivo del VIII Congreso de Relaciones Internacionales (La Plata, 2016) por las Licenciadas en Ciencia Política y Relaciones Internacionales Jazmín Maccari y María Candela Ruiz y por los profesores Federico Martín Gómez y Leandro Sánchez.
En razón de lo expuesto, cabe concluir que las accionantes han demostrado haberse desempeñado como Personal Civil de Enfermería en el Hospital Regional “Manuel Sanguinetti” (ver fs. 10/15, 220/263), afectado a ser el “Hospital Militar de Comodoro Rivadavia” durante el conflicto bélico de las Islas Malvinas, y ubicado dentro del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), realizando labores de apoyo y contención a los ex combatientes que eran trasladados a dicho Hospital por haber sufrido consecuencias propias de las acciones bélicas.
Dicha circunstancia, lleva al Suscripto a tener por acreditado el contacto de las accionantes con los heridos de guerra, por tratarse de “mujeres enfermeras”, En caso contrario, conforme la carga dinámica de la prueba, debería haber sido la accionada quien tendría que haber aportado las pruebas necesarias para demostrar que dicho contacto no existió o que dicho servicio no fue prestado.
En virtud de ello, habida cuenta que las accionantes cumplen con los tres requisitos exigidos para ser consideradas veteranas de guerra, a saber: “temporal”, “geográfico”, y “de servicio” (por el tipo de servicio prestado, tratándose de personal civil de enfermería), de conformidad con el análisis normativo expuesto precedentemente y según la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en los precedentes antes reseñados, estimo que corresponde otorgarle a las Sras. Isabel Puñalef, María Eliana Quilahuilque Levin y Rosa Estela Toro la condición de VETERANAS DE GUERRA.
VI.- El examen de razonabilidad de los hechos que conforman el contenido de los antecedentes de la norma y de los cuales se han de derivar las consecuencias como también la ponderación de la proporcionalidad de los medios a utilizar, conduce a un campo de valoración axiológica constitucional del principio de igualdad. Al respecto la C.S.J.N. ha señalado que la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Así, si la ley distingue entre distintas categorías de sujetos o situaciones, la distinción debe fundarse también en la igualdad en el sentido de que todos los iguales deben integrar la misma categoría. Implantar con una ley el orden y la seguridad implica establecer un orden y una seguridad con la racionalidad de la igualdad. «La garantía del art. 16 de la C.N. no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable» (conf. Fallos 271:124).
En este sentido, que el legislador haya dispensado un trato diferenciado entre los que efectivamente han realizado acciones bélicas y/o funciones de servicio y/o apoyo en los lugares en donde estas se hubieran desarrollado, dentro de un delimitado espacio geográfico, no constituye “per se” un criterio que merezca reproche judicial máxime cuando tal distingo incluye tanto a militares de carrera, a ex conscriptos, a civiles y en el caso particular de autos, a mujeres enfermeras, reconociéndoseles el acceso a los beneficios legales tanto a los militares de carrera, a los ex soldados que han arriesgado su vida en el conflicto bélico, como así también a los civiles (ver considerando 9º de “Álvarez, Omar Ángel y otros c/Est. Nac. (Mrio. De Defensa) s/Diferencia salarial –medida cautelar”) y a las “mujeres enfermeras” que hayan cumplido funciones de servicio y apoyo en los lugares en los cuales las acciones bélicas se desarrollaron.
En este último caso, el principio de igualdad garantizado en el art. 16 de la Constitución Nacional debe ser analizado en relación con otras mujeres enfermeras a las que efectivamente se les reconoció la condición de veteranas de guerra por haber cumplido funciones de enfermería a bordo de los buques hospitales. Tal es el caso, por ejemplo, de las enfermeras instrumentadoras quirúrgicas civiles del Ejército que estuvieron en el Buque Hospital Almirante Irizar que fueron reconocidas como Veteranas de Guerra de Malvinas, por haber ingresado al TOAS.
En esta inteligencia resulta destacable mencionar que entre los fundamentos del dcto. 886/05, se señala que el otorgamiento de las pensiones en cuestión implica un reconocimiento a aquellos soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados.
La igualdad debe meritarse ante las mismas circunstancias y frente a la misma normativa. No puede sostenerse que una modificación legislativa posterior -ya sea que ésta resulte más beneficiosa o no- coloque en desigualdad ante la ley al ciudadano. Al respecto la Excma. C.S.J.N. ha dicho que «el principio de la igualdad ante la ley ha sido precisada como la obligación de tratar legalmente de un modo igual a los iguales en iguales condiciones» (conf. «Arranz, Pedro Andrés c/Hearts Corporation», Fallos 222:352).
V.- Respecto de las costas, en virtud del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 del C.P.C.C.N.., he de imponerlas a la demandada vencida.
Por todo lo expuesto y citas legales invocadas, RESUELVO:
I.- Admitir la demanda interpuesta por las Sras. ISABEL PUÑALEF, MARÍA ELIANA QUILAHUILQUE LEVIN y ROSA ESTELA TORO contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa reconociéndoles por la presente su condición de VETERANOS DE GUERRA, de conformidad con la normativa vigente y a los efectos de que puedan tramitar por ante las autoridades correspondientes los beneficios que pudieren corresponderles como consecuencia de ello.
II.- Imponer las costas a la demandada.
III.- Teniendo en cuenta la complejidad, mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada por la dirección letrada de la parte actora, habré de regular sus honorarios en la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 57.553,65) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7 y 8 de la Ley Nº 21.839 (modif. Ley Nº 24.432) y la pauta orientativa del art. 5 de la Ley Nº 17.040. Déjase establecido que respecto de los honorarios regulados deberá adicionarse, en caso de corresponder, el importe correspondiente al impuesto al valor agregado que recae sobre tales emolumentos (Conf. C.S.J.N. in re «Compañía General de Combustibles S.A. s/
recurso de apelación» sent. del 16/06/93, Fallos 316:1533). Respecto de los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art.2º de la Ley Nº 21.839.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, con citación fiscal, archívese.
Juan Fantini