El modelo sindical argentino

– Por el Dr. Juan Manuel Sánchez –

Introducción.

La estructura normativa que regula el conflicto en el marco de las relaciones del trabajo, se encuentra articulada por normas de la más alta jerarquía, con su respectivo conjunto normativo reglamentario, en decreciente orden de prelación. De la conjunción de estas normas nace el modelo sindical argentino.

Este conjunto de normas, lejos de ser una estructura armónica y estática se encuentra actualmente controvertido y se observan en su historia reciente, cambios jurisprudenciales en una de sus normas principales como es la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, en adelante LAS.

El modelo sindical argentino adquiere entonces su forma mediante, el bloque constitucional en primer lugar, seguido por la LAS y finalmente el decreto reglamentario 467/88.

En el presente trabajo se esboza una descripción de los diferentes niveles normativos con el fin de explicar así las incompatibilidades que se observan en la LAS, cuando se la piensa dentro del conjunto regulador de la libertad sindical.

Libertad que se encuentra reconocida hoy en día con jerarquía constitucional acorde al nuevo sistema de fuentes posterior a la reforma constitucional de 1994.

El bloque constitucional.

En lo más alto de nuestra pirámide normativa se encuentra el artículo 14 bis de la constitución nacional el cual garantiza al trabajador la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Acto seguido, garantiza a estos gremios y, en particular a sus representantes, ciertos derechos fundamentales para el desarrollo de la actividad sindical (concretar convenios colectivos, recurrir a conciliación, derecho a huelga, protección y estabilidad en el empleo para los representantes de los trabajadores).

Siendo el artículo 14 bis la norma constitucional básica en la materia, se complementa con normativa de orden internacional dado que, dentro del bloque constitucional se insertan, desde 1994, con jerarquía supralegal en los términos del art. 75 inc. 22 de la constitución los “…tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales…”.

Varios de estos tratados elevan al rango de derecho humano fundamental a la libertad sindical.

El convenio 87, como principal instrumento normativo de la OIT en la materia, encuentra sus normas receptadas de manera explícita en el Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales; así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales cuentan con jerarquía constitucional.

En el mismo sentido que el mencionado artículo constitucional, el convenio 87 de la OIT garantiza a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, haciendo expresa la necesidad de que los estados se abstengan de toda intervención en la vida sindical.

La OIT ya desde su constitución y, en numerosos instrumentos, consagra el principio de libertad sindical siendo los principales la Declaración de Filadelfia (1944) y la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales (1998). La OIT entiende la libertad sindical como requisito indispensable en el dialogo por la paz social.

Entre sus convenios se observan, además del 87, el 98 sobre derecho de sindicación y negociación colectiva, el 135 sobre los representantes de los trabajadores, el 141 sobre trabajadores rurales; y el 151 sobre los trabajadores de la administración pública.

El bloque constitucional en su conjunto, sienta las bases de un modelo sindical cuya forma organizativa se sustenta en la autonomía de los trabajadores y su libre voluntad de dar la forma que más convenga a la lucha por los intereses de la clase. Esta autonomía solo encuentra su protección si se evita la injerencia tanto de las asociaciones de empleadores, como del estado, quien debe limitarse a llevar un registro de asociaciones sindicales.

Una visión integral del sistema sindical emanado del bloque constitucional es contraria al monopolio en la representación gremial lo cual, como se verá más adelante, no fue correctamente receptado por la reglamentación legal.

La ley de Asociaciones Sindicales.

En agosto de 1988 el congreso de la nación sanciona la ley 23.551 que, junto con su decreto reglamentario, debieran volver operativos los principios constitucionales relativos a la libertad sindical.

Mediante esta ley se regulan, entre otras cuestiones, aquellas atinentes a la forma de las organizaciones de trabajadores, a la tutela sindical,  a la representación del sindicato en la empresa y la protección de los representantes gremiales.

Adicionalmente se establece el sistema de personería gremial, mediante el cual se concentra un importante cumulo de atribuciones esenciales en las organizaciones reconocidas por el estado con la personería gremial; por oposición se deja a aquellas simplemente inscriptas sin estas facultades.

El sistema de la personería gremial única, es troncal en la organización sindical de nuestro país y, establece distinciones que, como se detallará, exceden los parámetros que la doctrina de los organismos de control de la OIT han sentado en la materia.

Esta distinción ha sido cuestionada de manera permanente por la comisión de expertos de la OIT desde 1988 y; de igual manera lo han hecho el Comité de Aplicación de Normas y el Comité de Libertad Sindical.

Entre los pronunciamientos del Comité de libertad sindical se destacan aquellos en los cuales se trata el caso de la CTA, probablemente la situación de mayor trascendencia en relación a la incompatibilidad entre el sistema sindical de la ley 23.551 y los principios de la OIT, los cuales no solo coinciden con la constitución, sino que han sido asumidos por la Argentina desde enero de 1960.

En línea con estos cuestionamientos de la autoridad internacional del trabajo, la LAS ha sido declarada inconstitucional en varios de sus artículos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores. También han existido variadas propuestas de reforma legislativa, las cuales han fracasado.

A continuación se analizarán principalmente aquellos puntos de la ley que han sido cuestionados por nuestra Corte Suprema por considerarse que son centrales en el modelo sindical argentino. Se intentará un razonamiento sobre cual debiera ser la forma de los preceptos legales que, compatibilicen la normativa argentina y el sistema sindical nacional, con la estructura que plantea la OIT en sus convenios y su “cuasi jurisprudencia”, en conjunción con el bloque constitucional argentino.

Más allá de los puntos que se tratarán en relación a la ley 23.551, hay otros que, si bien no fueron declarados inconstitucionales, muestran patentes inconsistencias con el bloque constitucional y han sido observados por los órganos especializados de la OIT.

Este es el caso, por ejemplo, del artículo 38 de la ley que habilita la retención en nómina de las cuotas sindicales solo a  las asociaciones con personería gremial. Lo cual según la comisión de expertos perjudica de manera indebida a las organizaciones simplemente inscriptas.

Por su parte, los artículos 28, 29 y 30 establecen distintas maneras de adquirir la personería gremial. Estas disposiciones, entre otras, tienen un marcado sesgo hacia el sistema de unicidad de sindicato y coadyuvan a que, de manera directa o indirecta, la libertad de los trabajadores se vea cohercionada hacia el sindicato con personería gremial; monopolizando así la defensa de los intereses de los trabajadores. Estos artículos dificultan el acceso a la personería gremial de las asociaciones simplemente inscriptas; ello sumado al hecho de que las sabidas diferencias en los privilegios que a ellas se les niega, tiene un efecto persuasivo sobre la psiquis de los trabajadores.

Y así, todo ello, tiende a la concentración de la representación en el sindicato con personería gremial; situación que vulnera la libertad y atenta contra el reclamo de la clase.

Ley 23.551. Puntos en particular.

Requisitos a los delegados del personal. Fallo “ATE I”.

El artículo 41 de la LAS establece como condición que, para ejercer las funciones del delegado sindical (representación de los trabajadores y de la asociación sindical) se debe cumplir con dos presupuestos: a) estar afiliado a la asociación sindical con personería gremial; y b) ser elegido en los comicios convocados por la asociación con personería gremial.

Es este punto central en el sistema sindical argentino y, al igual que lo que se verá para el caso de la tutela sindical, establece una distinción entre los diferentes gremios que no es compatible con el bloque constitucional y la interpretación de las normas internacionales hecha por los órganos de control de la OIT. El artículo 41, eje del sistema establecido en la ley 23.551, otorga a los sindicatos con personería gremial un importante número de facultades en relación a la representación de los trabajadores; las cuales son, por oposición, negadas a los gremios sin personería gremial.

Se ve en este artículo de manera clara como la ley argentina plantea un modelo sindical que concentre la representación monopolizando el accionar sindical; y es este sistema monopólico ,impuesto por el estado, contrario a la libertad sindical y, al derecho reconocido a los trabajadores de organizar de manera autónoma su reclamo contra las patronales.

El bloque constitucional es claro al garantizar la libertad sindical tanto en su esfera individual como colectiva. De esta manera la reglamentación legal debiera consagrar este principio y, fomentar un sistema sindical en el cual el estado se abstenga de intervenir la vida sindical, y puedan así los trabajadores dar a sus organizaciones la forma que consideren más conveniente a la defensa de sus intereses. Limitar la pluralidad sindical como lo hace la LAS es, entonces, contrario al respeto de la autonomía con la que cuentan los trabajadores por mandato constitucional.

La Corte Suprema, en el año 2008, se pronuncia en el fallo “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo s/ley de asociaciones sindicales” declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 con fundamento en el bloque constitucional y los numerosos pronunciamientos de la OIT en la materia.

Entre los considerandos del fallo, se expone esta incompatibilidad entre el artículo 41 de la LAS y el bloque constitucional en razón de que “el precepto constitucional…manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse”.

Derechos Exclusivos del sindicato con personería gremial. Fallo “ATE II”.

En el año 2013 la Corte Suprema vuelve a pronunciarse en el mismo sentido en los autos “Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción de Inconstitucionalidad”, conocido como “ATE II” por su antecedente del año 2009.

En esta oportunidad se declara la inconstitucionalidad del artículo 31 inc a) de la ley de asociaciones sindicales en la medida en que limita de manera exclusiva a las entidades con personería gremial el derecho a defender y representar ante el estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores.

En los hechos del caso se da que La Corte de Justicia de Salta niega a ATE la legitimidad procesal a la hora de defender judicialmente los derechos de los trabajadores estatales de dicha provincia. Para llegar a esta conclusión el alto tribunal provincial entiende que, de acuerdo a la LAS este derecho se encuentra vedado a la organización simplemente inscripta y, reservado a aquella con personería gremial; en el caso, a la Unión de Trabajadores Municipales de Salta.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, recordando el precedente conocido como “ATE I” establece que la libertad sindical consagra la libertad para todos los sindicatos, con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos

Nuevamente con sustento en el bloque constitucional la corte declara la inconstitucionalidad del artículo 31 inciso a) concluyendo que la asociaciones simplemente inscriptas tienen entonces, el derecho de promover reclamos judiciales en defensa de sus representados y que, la distinción establecida por la LAS excede el margen autorizado.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación al caso de nuestro país diciendo que, el sistema de unicidad sindical de nuestra normativa no se compatibiliza con el convenio 87. Este cumulo de observaciones y recomendaciones doctrinales son denominados por los autores especializados como “cuasi jurisprudencia” y en efecto puede verse en los pronunciamientos de la CSJN que, en muchos casos, son tratados como si lo fueran.

Tutela Sindical. Fallo “Rossi”.

Dada la diferencia de fuerzas entre las partes de la relación laboral, una cuestión central a regular en el esquema sindical es la tutela de aquellas personas que asumen la tarea de representar los intereses de su clase. La protección de los representantes gremiales parece indispensable para el correcto funcionamiento del fin sindical. Así lo entiende nuestra constitución cuando establece que, los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad en el empleo.

En la misma línea se pronuncia el convenio 135 de la OIT, el cual trata de los representantes de los trabajadores, garantizando la protección contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido en razón de su condición de representantes de los trabajadores.

Este mandato constitucional es receptado por la LAS en su título XII relativo a la tutela sindical. Entre los artículos 47 y 52 de la ley, se regulan los detalles de esta tutela la cual alcanza tanto a los representantes de los trabajadores como a los candidatos. En el artículo 47 se establece una tutela genérica para todo trabajador o asociación sindical impedido u obstaculizado en el ejercicio de su actividad sindical; ante la situación de violación de la libertad sindical el trabajador afectado tiene la posibilidad de recurrir a la justicia con el fin de que se disponga el cese del comportamiento antisindical.

Esta tutela genérica de la libertad sindical ha sido esgrimida por la argentina como argumento ante las observaciones de la OIT en la materia; el estado argentino ha sostenido que el artículo 47 constituye protección suficiente de la libertad sindical. Como se mostrará a continuación, este argumento es cuanto menos débil ya que no puede de ninguna manera compararse la protección post-facto del artículo 47 con el sistema de fuero sindical que establece el cuestionado artículo 52.

Más allá de la protección general, el esquema central de tutela sindical se orienta según el artículo 52, el cual protege a los delegados, representantes y candidatos prohibiendo su despido o cambio en las condiciones de trabajo. Esta “protección agravada”  del artículo 52 se encuentra restringida según artículos 41 y 48 a que se trate de trabajadores pertenecientes a la asociación con personería gremial.

La LAS, en el caso de los sindicatos con personería gremial, da intervención a la justicia laboral en caso de que el empleador quisiera retirar la tutela sindical y; crea un esquema de opciones en favor del trabajador afectado para el supuesto de que su empleador violase las garantías sindicales.

La distinción entre la protección otorgada a los representantes de las asociaciones simplemente inscriptas y la protección especial con las que se tutela a los representantes de la asociación con personería gremial es justamente el punto que ha sido cuestionado por los organismos especializados de la OIT y; declarado inconstitucional en el año 2009 en el precedente “Rossi, Adriana María c/Estado Nacional – Armada Argentina s/Sumarísimo”.

Luego de la declaración de inconstitucionalidad, realizada un año antes, del artículo 41 la corte entiende en el fallo “Rossi” que la ley 23.551 limita en exceso el bien jurídico protegido y establece una distinción que excede los parámetros de la doctrina de los órganos de control de la OIT.

En relación a ello la OIT tiene dicho que, es aceptable la distinción mientras se limite a un privilegio en cuestiones de negociación colectiva, consulta de las autoridades y designación de delegados en organismos internacionales. Por lo cual, el diferente grado de tutela a los representantes sindicales representa un claro exceso en las facultades reglamentarias del congreso, en contradicción al mandato constitucional plasmado en lo más alto de nuestra jerarquía normativa.

La consecuencia de esta jurisprudencia es la ampliación en el espectro de la tutela sindical la cual incorpora, desde “Rossi”, a los representantes de las entidades simplemente inscriptas. La Corte Suprema mediante su pronunciamiento adapta el sistema de tutela sindical al bloque constitucional y los tratados de la OIT. Una revisión de la ley 23.551 debiera incluir una reforma sobre este punto reglamentando el fuero sindical para todos los representantes de los trabajadores sin realizar distinción ente las asociaciones simplemente inscriptas y aquellas con personería gremial.

Conclusión

Del estado de situación descripto se desprende como primera conclusión, que existe actualmente una incompatibilidad marcada entre el sistema sindical argentino y el modelo que plantea el bloque constitucional y la OIT como autoridad internacional en la materia. Esta incompatibilidad puede sintetizarse diciendo que el gobierno argentino ha reglamentado en exceso la libertad de sindicalización. Como se comentara en el presente trabajo, esta tensión en la normativa nacional ha sido señalada tanto por la justicia nacional como por la OIT de manera ininterrumpida desde 1988.

El derecho a la libertad sindical se encuentra reconocido entre los derechos humanos de mayor jerarquía por los foros internacionales; contando hoy con una normativa internacional que le es propia así como con mecanismos específicos para su defensa en el marco de la OIT.

En mi opinión, el derecho a la libre asociación es inherente al hombre y la necesidad de garantizar la posibilidad de agruparse en torno a la defensa de los intereses comunes no solo se encuentra en la esencia de la democracia sino que, es indispensable en la realización de los derechos políticos del hombre. No es posible la idea de progreso social si se niega a los gremios el derecho al accionar sindical democrático en la medida en que se ajuste a criterios razonables y pacíficos.

Los autores especializados hablan de que el sindicato es anterior a la  intervención del estado, encontrándose en su génesis la unión de los hombres y su autoreconocimiento como categoría colectiva. La función del estado debe relegarse solo a reconocer al sindicato como sujeto de derecho y garantizar su libertad.

En nuestro sistema sindical el estado tiene un rol de mayor injerencia y, como resultado del esquema de personería gremial, puede sostenerse con sólidos argumentos que a lo largo de la vigencia de la LAS se ha orientado, desde el derecho, el movimiento obrero hacia el monopolio en los sindicatos con personería gremial. Los mecanismos técnicos mediante los que la LAS reguló cada uno de los institutos que forman el sistema sindical, tienen en su lógica el arquetipo de sindicato grande y monopólico. Si bien por un ineludible mandato constitucional la LAS garantiza la existencia de la pluralidad sindical mediante la figura del gremio simplemente inscripto la misma ley lo vacía de contenidos y derechos. De esta manera se influencia al trabajador y se orienta su elección.

Más allá de la forma que la ley 23.551 quiso dar al movimiento obrero puede verse en la realidad de nuestro país que los sindicatos simplemente inscriptos superan ampliamente en número a aquellos con personería gremial. Esto nos muestra que el movimiento obrero lejos está de una unidad en su reclamo; el caso más representativo en la materia lo da la CTA donde puede verse que incluso en la mayor jerarquía dentro del colectivo de los trabajadores se opta por la pluralidad a pesar del efecto monopolizador al que la ley apunta.  

A pesar del estado de la normativa y, en mi opinión personal, se ve hoy en día una excesiva fragmentación dentro del movimiento obrero que resulta desgastante y burocratiza el reclamo de la clase. Esta fragmentación por demás atenta contra el reclamo de los trabajadores y es funcional al empresariado quien termina siendo en la práctica solo uno de los frentes contra los que el sindicato lucha; cuando debiera ser el único, o al menos el principal. Esta gran  división contrasta además, con la unidad que se ve en el sector empresario lo cual perjudica directamente al conjunto obrero disperso.

Hecha la salvedad de que, en mi opinión política, el sindicalismo debiera mostrarse más unido en el marco de un mundo globalizado en donde el poder de las patronales se muestra cada vez más concentrado; esta unicidad no puede ser impuesta por la ley y el estado.

Dicha prohibición en la imposición de la forma en que debe adoptar el movimiento obrero cuenta, como se describió a lo largo del presente trabajo, con fuertes argumentos normativos siendo entonces; un derecho humano inherente a los trabajadores el de organizarse y dar a sus entidades colectivas la estructura que ellos consideren más conveniente libres de toda intromisión del estado y las patronales.       

Es por ello que, como conclusión final del presente trabajo,  parece imperioso una reforma en la Ley de Asociaciones Sindicales en donde se discuta una norma que ya ha demostrado sus falencias a lo largo de casi tres décadas. Acompaño en mi opinión el reclamo histórico de la CTA y creo en la necesidad de una nueva ley que regule la materia, en donde el estado se retire a su rol de mero garante de la libertad sindical permitiendo al movimiento obrero su libre desarrollo.

Normas como las que regulan (o en este caso imposibilitan) el desplazamiento del sindicato con personería gremial, no solo son propias de un sistema monopólico, sino que coadyuvan a la formación de un estamento dirigente perenne dentro del movimiento obrero el cual en mi opinión no es compatible con los intereses colectivos.

Cabe preguntarse, finalmente, a quien resulta funcional un movimiento obrero fragmentado, burocratizado y con castas sindicales fuertemente instaladas;  creo que la respuesta esta implícita en la propia pregunta.


Referencias del autor:

Abogado. Egresado de Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Maestrando en Derecho del Trabajo, Universidad de Buenos Aires

46 comentarios de “El modelo sindical argentino

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