La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. rechazó la excepción de pago opuesta en una ejecución fiscal por IIBB

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual se rechazó la excepción de pago opuesta y mandó llevar adelante la ejecución por la deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda.
En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, «in re» “GCBA c/ Credi Paz S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 7/5/02; “GCBA c/ True Publicitaria Argentina S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 16/5/02, entre otros).

Ahora bien, de los elementos de prueba obrantes en autos y de la normativa aplicable al caso (conf. arts. 55, 58 y 145 Código Fiscal (t.o. 2008)), se advierte que resulta necesario obtener la conformidad del organismo fiscal para que proceda la compensación de los saldos a favor del contribuyente con las deudas tributarias, circunstancia que no ha acontecido en autos.
Así, el Fisco declaró abstracto el pedido en cuestión por haberse agotado el saldo a favor de la demandada y, en los hechos, tal pronunciamiento implicó una denegación de la compensación requerida, por lo tanto no existen elementos suficientes para hacer lugar a la defensa de pago interpuesta.

En efecto, respecto al planteo efectuado por la recurrente, en cuanto a que la resolución que declaró abstracto el pedido de compensación fue adoptada de manera apresurada “siendo aún posible que la totalidad o una parte importante del crédito aquí exigido se encuentre saldado por la compensación oportunamente planteada”, cabe destacar que la demandada no ha alegado -ni menos aún probado- haber interpuesto recurso de reconsideración o jerárquico, los que tendrían efecto suspensivo sobre la intimación de pago conforme a lo establecido por los artículos 128 y 129 del Código Fiscal (esta Sala, «in re» “GCBA c/ Grey Argentina S. A. s/ Ejecución Fiscal”, del 31/03/09, y Sala II, en los autos “GCBA c/ Publicis Graffiti S. A. s/ Ej. Fisc.- Ing. Brutos Convenio Multilateral”, del 23/03/10).

GCBA c/ UMBRA S.A., Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 16/02/17

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires