Se consideró injustificado despedir a un empleado de un «call center» porque cortaba las llamadas en vez de atenderlas

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió confirmar la sentencia que consideró injustificado el despido que una empresa de telecomunicaciones hizo de un empleado por cortar las comunicaciones en vez de atender a los clientes que llamaban a su call center en el que trabajaba, en tanto si bien la conducta descripta no podría ser avalada, no puede por ello considerarse una injuria de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo de un trabajador de cinco años de antigüedad y sin antecedentes disciplinarios.

S.I.A. c/Nextel Communications Argentina SRL s/Despido, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, 13-07-2016.


Fallo completo

Buenos Aires, 13 de julio de 2016.
El Dr. Nestor M. Rodríguez Brunengo Dijo:
I-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la demandada a tenor del memorial de fs. 141/142, recibiendo réplica de la contraria a fs. 150/151.
Luego, hay recurso de la perito contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado por sus actuaciones en autos (fs.145).
Por último, la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora porque los aprecia elevados (fs.142 vta.).
II-Para comenzar, el apelante se agravia porque el Sr. Juez A Quo considera injustificado el despido del actor. Afirma que el Sr. S. cometió falta disciplinaria al cortar las comunicaciones en vez de atender a los clientes que llamaban al call center de su propiedad.
Asimismo, critica el análisis que realiza el Sentenciante y sostiene que “se trata de una acción deliberada, consiente y de suma gravedad que ha dañado la imagen de la empresa ante terceros” lo que justifica la decisión rescisoria adoptada.
Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, la queja intentada no tendrá favorable acogida en tanto pretende desvirtuar el análisis efectuado por el Judicante limitándose a reproducir lo sucedido y transcribir los dichos de la contestación de demanda, sin efectuar una crítica eficaz que permita vislumbrar la razón de sus pretensiones (art. 116 LO).
En ese orden se limita en su libelo recursivo a exhibir una simple disconformidad porque el fallo le resultó adverso por medio de disquisiciones subjetivas en punto a los fundamentos del Sr. Juez a quo, sin hacerse cargo de las consideraciones que se tuvieron en cuenta en el fallo de grado como ser que no se comprobaron ninguna de las conjeturas utilizadas para justificar el distracto, siendo la reacción del trabajador al anunciársele la suspensión decidida solo merecedor de una nueva sanción.
En efecto, la apelante nada dice en su expresión de agravios respecto de los dichos del sentenciante en cuanto a que de las testimoniales de B. y D. P. no surge el grado extremo de violencia que intenta invocar la demandada en autos para justificar el despido directo con causa que invoca, tampoco los insultos o situaciones de violencia con auxilio policial (fs. 120/121 y fs.122).
Advierto, que el ejercicio válido del poder disciplinario exige que las medidas que adopte el empleador resulten proporcionadas a la falta cometida.
A mayor abundamiento, coincido con la decisión del Judicante, en cuanto que si bien la conducta del demandante no puede ser avalada tampoco constituyó una injuria de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo de un trabajador de cinco años de antigüedad y sin antecedentes disciplinarios previos.
Por lo expuesto, corresponde confirmar estos aspectos del fallo en crisis.
III-Luego, el accionado se queja por el recargo indemnizatorio previsto en el art. 2º Ley Nº 25.323.
Considero, no le asiste razón a la apelante.
En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia, toda vez que: 1) La demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a diferencias por indemnizaciones propias del distracto; y 2) El trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (v. fs. 167 y 169 / en igual sentido, esta Sala en autos: “Parra, María Gabriela c/Siembra AFJP SA s/Despido», S.D. 37.090 del 29.10.03).
Por otro lado, en lo atinente a la aplicación del art. 2º in fine de la Ley Nº 25.323 que insinúa, cabe señalar que la normativa refiere a la valoración del incumplimiento del deudor-empleador y no la duda razonable del empleador respecto de la aplicación de la Ley, en tanto no cabe en nuestro ordenamiento la duda de derecho, autorizando la ley la merituación con graduación de la gravedad del incumplimiento.
En conclusión, corresponde confirmar este aspecto del fallo en crisis.
IV- En cuanto a los cuestionamientos efectuados en torno a la condena al pago de las vacaciones proporcionales 2013 ($851,40 más $70,95 SAC) debo indicar que no le asiste razón a la quejosa ya que, más allá que la perito experta alude que de la “verificación practicada sobre libros y demás documentación respaldatorias exhibidas” surge que al trabajador se le abonaron en la liquidación final los montos aquí reclamados, lo cierto es que conforme el art. 138 LCT el único medio eficiente para acreditar la cancelación de los mismos es el recibo correspondiente (ver fs. 96).
Advierto, en el punto 8 de la pericia contable surge que la liquidación final del actor ascendió a $2.285,18 “no pudiendo validar como fue abonada” (ver fs.98).
Propongo confirmar lo decidido en grado en este aspecto.
V- La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales actuantes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).
VI-De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la parte demandada (art. 68 del Cód. Procesal) y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que en definitiva les corresponde por la intervención que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).
La Dra. Estela M. Ferreirós Dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Guisado Hector Cesar: no vota (art. 125 de la Ley Nº 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas de alzada a la parte demandada. 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) y los de la parte demandada en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), respectivamente, de lo que les corresponde por la actuación que les cupo en la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley Nº 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.