En Tucumán se legisló sobre la Eficacia Jurídica y Valor Probatorio a las Notificaciones Judiciales Digitales

En la Provincia de Tucumán, se dispuso por ley la plena eficacia jurídica y valor probatorio de las notificaciones judiciales realizadas por medios digitales. Se trata de la ley provincial 8.969, publicada en el Boletín Oficial del 04/01/2017, norma que también exige la constitución de domicilio digital «a toda persona que, por cualquier razón, comparezca ante una autoridad judicial.»

Ley N° 8968

Artículo 1.- OTORGUESE plena eficacia jurídica y valor probatorio a las notificaciones judiciales realizadas por medios digitales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, leyes sucesivas que reglamenten su ejercicio, y acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en las que se establezca su forma de aplicación.

Artículo 2.- MODIFIQUESE la Ley N° 6176 en sus arts. 70, 72, 161, y 162, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:

“Artículo 70.- CONSTITUCION DE DOMICILIO. En su primera gestión, deberán constituir domicilio dentro del radio que fija la Ley o la reglamentación, debiendo también fijar domicilio digital de acuerdo a lo dispuesto por las normas vigentes. Esta obligación es extensible a toda persona que, por cualquier razón, comparezca ante una autoridad judicial. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

Artículo 72.- CASILLERO. Las partes podrán constituir domicilio en el casillero de notificaciones y en el domicilio digital del letrado que las patrocine, y se entenderá que este domicilio se mantiene, aunque el patrocinio cambie, mientras no se constituya otro. Los efectos de este domicilio se regirán por las disposiciones de la Ley especial en la materia.

Artículo 161.- CASILLERO. Las notificaciones personales a los abogados y procuradores se le efectuarán en sus respectivos casilleros y domicilio digital constituido, en la forma que se determina en la Ley especial que rige este medio de notificación.

Artículo 162.- EN LA OFICINA. Toda providencia que no deba ser objeto de notificación personal, quedará notificada, por imperio de la Ley, el primero de los dos (2) días designados semanalmente a ese efecto, subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin necesidad de nota, certificado o formalidad alguna. La Corte Suprema designará estos dos (2) días de notificación. En los incidentes, procesos sumarísimos, especiales, conservatorios, ejecutivos e informativos, será diaria la obligación de las partes de comparecer a oír providencias, lo que así se decretará.

Se considerará notificada, en los mismos términos, toda providencia que no deba ser objeto de notificación personal, realizada de forma digital, según las leyes y acordadas que reglamenten su ejercicio.”

Artículo 3.- MODIFIQUESE la Ley N° 2199 en su art. 1, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia asignará a cada abogado activo, según las clasificaciones de la Ley N° 5233, un casillero de notificaciones de material sólido; de forma y dimensión adecuadas; con uno de sus lados movibles, pero unido al cuerpo principal; provisto de una cerradura especial y distinta y con llave duplicada, el que llevará visible su número de orden y el nombre del titular respectivo.

Toda persona que litigue por derecho propio o en ejercicio de una representación legal o convencional deberá constituir domicilio electrónico, de acuerdo con lo establecido en las respectivas Acordadas que reglamenten su plan de implementación.

Si no se cumpliere con lo establecido precedentemente, será de aplicación lo dispuesto por el art. 75 del CPCCP.”

Artículo 4.- La Excma. Corte Suprema de Justicia preverá la aplicación gradual y modalidad de uso, mediante Acordadas, debiendo estas publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y difundirse mediante su incorporación al sitio web del Poder Judicial, con suficiente antelación a la fecha de entrada en vigencia que en cada caso se establezca.

Artículo 5.- Comuníquese.

Osvaldo F. Jaldo – Claudio A. Perez