Se creó en Salta el Registro Público de Procesos Colectivos

Se publicó en el Boletín Oficial del 03/01/2017 la ley provincial 7968, a través de la cual se ha dado creación al Registro Público de Procesos Colectivos, como órgano dependiente de la Corte de Justicia de Salta, cuyo acceso será gratuito. La ley en comentario establece como obligatoria para los tribunales de esa Provincia la remisión «en forma completa y exacta» de todos datos vinculados a procesos colectivos, lo cual le permitirá cumplir al Registro con las funciones enumeradas en el artículo 2º.

Texto completo de la norma

Ley N° 7968

Artículo 1.- Creación. Créase el Registro Público de Procesos Colectivos, como órgano dependiente de la Corte de Justicia, el que funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre, y respecto de los procesos radicados ante los tribunales de todos los distritos de la Provincia.

Artículo 2.- Funciones. Serán funciones del Registro Público de Procesos Colectivos:

a) Inscribir ordenadamente la información que remitan los tribunales de la Provincia, vinculada al inicio y desarrollo de procesos colectivos, así como la que voluntariamente aporten los magistrados de otras jurisdicciones.

b) Brindar los informes que se soliciten conforme la presente Ley.

c) Compilar, analizar y mantener actualizada la información vinculada a los procesos registrados.

Artículo 3.- Procesos a inscribir. Se registrarán todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos.

Artículo 4.- Fuero y clases de juicio. La inscripción comprende a todas las causas de la especie indicada, radicadas ante el Poder Judicial de la Provincia de Salta, cualquiera fuese la vía procesal por la cual tramiten y el fuero ante el que estuvieran radicadas.

Artículo 5.- Oportunidad de remisión de la información. El deber de proporcionar la información de que se trata corresponde al tribunal de radicación de la causa, el que procederá a efectuar la comunicación pertinente una vez que resuelva asignar a la demanda el trámite de proceso colectivo e individualice la composición de la clase, con indicación de las características y circunstancias que hacen a su configuración como tal, reconozca la idoneidad del representante y establezca el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.

Respecto de las acciones deducidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, el tribunal interviniente deberá enviar la información correspondiente en el plazo de quince (15) días a partir de la puesta en funcionamiento del Registro.

Artículo 6.- Obligatoriedad. Es obligatoria la remisión de datos vinculados a procesos colectivos por parte de los tribunales de la Provincia, en forma exacta y completa.

Los deberes impuestos por esta norma resultan aplicables respecto de los tribunales de todos los fueros e instancias.

Artículo 7.- Comunicaciones. La comunicación se llevará a cabo por la vía o los medios que la Corte determine mediante su reglamentación, y contendrá la siguiente información:

a) Nombres y domicilios de las partes y de los letrados intervinientes.

b) Tipo de proceso e identificación de la clase involucrada en el caso colectivo mediante una descripción sucinta, clara y precisa.

c) Objeto de la pretensión, mediante una descripción detallada del bien colectivo de que se trata o, en caso de intereses individuales, de la causa táctica o normativa homogénea y del elemento colectivo que sustenta el reclamo.

d) Intervención otorgada al Ministerio Público en virtud de lo previsto en los arts. 166, inciso a) de la Constitución Provincial y 32, *incs. 2) y 3) de la Ley Nº 7328, identificándose el órgano interviniente y el carácter en el cual participa en el proceso.

e) Copia de la resolución o providencia a que hace referencia el art. 5 de la presente Ley.

Artículo 8.- Deberes del Registro. La autoridad responsable del Registro verificará, en el plazo de dos (2) días de producido, el cumplimiento de los recaudos contemplados y, de corresponder, mandará efectuar la inscripción pertinente, que se comunicará en el día al tribunal de la causa. Asimismo, en dicha oportunidad, hará saber la existencia de otras acciones que tengan similar o idéntico objeto. En caso de formularse observaciones, se realizará una anotación provisoria debiendo el tribunal de la causa subsanar las deficiencias en el plazo máximo de treinta (30) días.

Artículo 9.- Otra información. Se inscribirán en el Registro las resoluciones ulteriores dictadas durante el desarrollo del proceso, que correspondan al desplazamiento de la radicación de la causa, modificación del representante de la clase, alteración en la integración de la clase involucrada, otorgamiento, modificación o levantamiento de medidas precautorias o de tutela anticipada, acuerdos totales o parciales homologados, sentencias definitivas y toda otra resolución que por la índole de sus efectos justifique -a criterio del tribunal- la anotación dispuesta.

Los datos se publicarán resguardando el decoro e intimidad de las partes, especialmente los datos de personas menores de edad y de aquellas cuya reserva deba mantenerse en virtud de la legislación vigente. Los nombres de estos últimos se consignarán mediante las letras iniciales correspondientes.

Artículo 10.- Acceso a la información. La autoridad responsable del Registro deberá instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar el acceso público, gratuito y mediante un procedimiento sencillo, a la información asentada en el Registro.

Artículo 11.- Reglamentación. La Corte de Justicia reglamentará su funcionamiento y dispondrá su implementación.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pedro Mellado – Luis G. López Mirau – Manuel S. Godoy

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