Una mirada sobre las facultades del jefe de gabinete en el proyecto de ley del presupuesto nacional 2017

-Por los Dres. González Alejandra Marcela, Sbarbati Marisa y Violi Alberto –

I- INTRODUCCIÓN

En el mes de septiembre de 2016 se presentó en el Congreso Nacional Argentino el Presupuesto Nacional de Gastos y Cálculo de Recursos enviado por el Poder Ejecutivo Nacional para el período 2017.

A los fines de analizar los alcances de las facultades del Jefe de Gabinete en el nuevo Proyecto de Ley del Presupuesto Nacional 2017, consideramos que una de las cuestiones novedosas que introduce, es la reforma del art. 37 de la Ley N° 24.156 de “ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, que establece el alcance de las modificaciones presupuestarias que pueden hacer el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo Nacional.  Este artículo fue modificado en el año 2006, transfiriéndose de esa manera, las facultades del Congreso Nacional al Jefe de Gabinete Nacional.

Otra de las cuestiones que consideramos importante analizar en este Proyecto Presupuestario, y relacionada con lo anterior, es el art. 51 del Presupuesto Nacional de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio 2017, por el cual se faculta al Jefe de Gabinete a crear unidades ejecutoras especiales para gestionar programas de carácter transitorio, pudiendo disponer de las partidas presupuestarias necesarias para determinar su estructura, funcionamiento y recursos humanos.

II.-  LEGISLACIÓN BÁSICA APLICABLE PARA EL ANÁLISIS-

Cabe señalar previamente, que la elaboración del presupuesto involucra actividad ejecutiva y legislativa.

La figura del Jefe de Gabinete, fue introducida por la reforma constitucional de 1994. Dentro de todas las facultades que posee, nos circunscribiremos para comenzar, a la que nos ocupa en la Constitución Nacional Argentina.

En su Art. 99, se señalan las atribuciones que se le asignan al Presidente de la República Argentina: Al respecto, determina, el: Inc. 1: que es el de jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país y  el inc. 10, que supervisa el ejercicio de la facultad del Jefe de Gabinete de Ministros, respecto de la recaudación de las rentas de la Nación, de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.

En el Art. 100: en su inc. 1, se le atribuye al “Jefe de Gabinete de Ministros” el ejercicio de la administración general del país.

En lo específicamente referido a la administración presupuestaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, además del manejo de los negocios de la Nación que en forma general se le asigna, en el Art. 100, inc. 6, se le impone la responsabilidad de enviar al Congreso Nacional los Proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de Gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

En el Art. 100, inc. 7, se traslada al Jefe de Gabinete la atribución de hacer ejecutar la «Ley de Presupuesto Nacional», y se le asigna la competencia para hacer recaudar las rentas de la Nación.

Por otra parte, el Art. 75 de la Carta Magna, sobre las atribuciones del Congreso, en su inc, 8 establece que éste fija anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.  Estas potestades para el Congreso son indelegables, como en todo régimen democrático, ya que tienen por principales objetivos: poner coto al discrecionalismo del Ejecutivo, propender a la veracidad y clara comprensión del presupuesto, facilitando el control de su contenido, procurándose, al mismo tiempo, efectivizar el federalismo. Este último punto se fundamenta en que si al Legislativo le corresponde exclusivamente autorizar los gastos públicos y si el Poder Ejecutivo debe recaudar las rentas de la Nación y decretar su inversión con arreglo a las leyes que sancionan esos gastos, es obvio dar a los representantes del pueblo y de las Provincias la oportunidad de ejercer libremente el control respectivo.

Por otra parte, la Ley 24.156 de “ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL” (sancionada: el 30/09/1992 y promulgada parcialmente el 26/10/1992) en su:

Art. 26 establece: El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley der presupuesto general a la Cámara de Diputados de la Nación, antes del 15 de setiembre del año anterior para el que regirá, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el art. 24, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos”[1].  Cabe aclarar que el “mensaje” es una vía de comunicación entre el P.E.N. y el P.L.

Cabe recalcar lo que dispone el Art. 37, fundamentalmente en su tercer párrafo:

“La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecución.

Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto.

El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.

A tales fines, exceptúase al Jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 25.917. (REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL -(sancionada promulgada en agosto de 2004), CAPITULO II – GASTO PUBLICO: “Art. 15 – El Poder Ejecutivo Nacional, los Poderes Ejecutivos Provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo podrán, durante la ejecución presupuestaria, aprobar mayores gastos de otros Poderes del Estado siempre que estuviera asegurado un financiamiento especialmente destinado a su atención. Asimismo, no podrán aprobar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos en los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras”).

El incremento de las partidas que refieran gastos reservados y de inteligencia sólo podrá disponerse por el Congreso de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.124 B.O. 8/8/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

A su vez cabe señalar que el Art. 38 dispone que:Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deber[2] especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento”.

Y el Art. 39 establece que: “El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer autorizaciones para gastar no incluidas[3] en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor. Estas autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso Nacional en el mismo acto que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables. Las autorizaciones así dispuestas se incorporaran al presupuesto general”.

En el Proyecto del Presupuesto de la Administración Nacional 2017, el Art. 51 reza: “Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a crear unidades ejecutoras especiales para gestionar planes, programas y proyectos de carácter transitorio, pudiendo disponer de las partidas presupuestarias necesarias para determinar la estructura, el funcionamiento y la asignación de recursos humanos que correspondan[4].

No obstante, en el Mensaje JGM Nº21 del 20/06/2016 correspondiente a la Ley de Presupuesto 2017, en el punto 6, .titulado “Descripción del articulado del Proyecto de Ley”, menciona que “se determina que el Señor Jefe de Gabinete de Ministros debe aprobar la distribución de los créditos, por categorías programáticas y partidas, estableciendo normas referidas a los cargos de personal. Por otra parte, se autoriza al Señor Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el monto del Presupuesto, en la medida que su financiamiento se realice a través de prestamos otorgados por Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con igual fuente y a ampliar el monto del Presupuesto en la medida que su financiamiento se realice a través de incrementos de los recursos con afectación especifica, recursos propios o donaciones y remanentes”.

A su vez, el Comunicado de Prensa -Aspectos Relevantes del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional 2017-, nada refleja en cuanto a las eventuales modificaciones del Presupuesto que pudieran operar, a pesar de la importancia y del impacto que conllevan.

Ley N° 22.520 -Ley de Ministerios- texto ordenado por Decreto Nº 438/92, Titulo V “Del Jefe de Gabinete de Ministros y de cada Ministerio en particular”. En su Art. 16 establece: “Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional.  En consecuencia le corresponde: …”, “…Inc. 11: Intervenir en la elaboración y control de la ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del Ministro Secretario del Área y de la supervisión que al Presidente de la Nación compete en la materia.”; “Inc. 20: Entender en la distribución de las rentas nacionales, según la asignación del presupuesto aprobada por el Congreso y en su ejecución”.

Otras leyes aplicables de mayor relevancia son: la Ley N° 11.672 –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-; Ley N° 23.696- Ley de Reforma del Estado; Ley 24.629 –Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la Administración Nacional-; Ley N° 25.152 -Ley de Administración de los Recursos Públicos-, Ley N° 25.917 -Ley de Responsabilidad Fiscal-. Por supuesto existen otras normas jurídicas aplicables relacionadas con la temática, en la que no haremos mayor hincapié, porque excede el alcance del presente trabajo.

Recientemente el Proyecto de Ley del Presupuesto para el ejercicio 2017 fue tratado en la Cámara de Diputados de la Nación el 02/11/2016, y aprobado el mismo, siendo girado a la Cámara de Senadores de la Nación, sufriendo algunas modificaciones, dentro de las que se destaca la de la redacción del art. 37 de la Ley 24.156, en cuanto a que recorta las atribuciones que le permiten al Jefe de Gabinete reasignar, de manera ilimitada partidas presupuestarias, imponiéndole topes. El nuevo Proyecto de Ley referido reza: “Art. 1° – Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y sus modificaciones por el siguiente:

Art. 37: “Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto de endeudamiento previsto, así como las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia.

El jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del monto total aprobado.

Dichas restructuraciones no podrán superar el siete como cinco por ciento (7,5%) para el ejercicio 2017 y el cinco por ciento (5%) para el ejercicio 2018 y siguientes, del monto total aprobado por cada ley de presupuesto, ni el quince por ciento (15%) del presupuesto aprobado por finalidad, cuando se trate de incrementos de gastos corrientes en detrimento de gastos de capital o de aplicaciones financieras, y/o modificaciones en la distribución de finalidades.

A tales fines, exceptúase al jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15 de la ley 23.917.

Las reestructuraciones presupuestarias realizadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros, en función de las facultades establecidas en el presente artículo, deberán ser notificadas fehacientemente a ambas comisiones de Presupuesto y Hacienda del Honorable Congreso de la Nación dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado, especificándose los montos dinerarios, finalidades del gasto, metas físicas y programas modificados.

La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecución…”

Por otra parte llama la atención que en principio, no ha sido modificado el art. 51 de dicho Proyecto de Ley.

  1. ANÁLISIS Y REFLEXIONES:

El nuevo Proyecto de Ley del Presupuesto para el año 2017 otorga mayores facultades extraordinarias al Jefe de Gabinete Nacional.

A pesar de la reforma del art. 37 de la Ley 24.156 por parte de la Cámara de Diputados, que trata de imponer límites a las reestructuraciones presupuestarias por parte del Jefe de Gabinete y no siendo modificado en principio el Proyecto de Ley del Presupuesto en su art. 51, el que le permite crear unidades ejecutoras y disponer de partidas presupuestarias, de ser ellas utilizadas, se podría afectar y/o desvirtuar la esencia misma del Presupuesto.  De esa forma se podría  llegar a modificar discrecionalmente cuestiones esenciales que hacen fundamentalmente a los principios que rigen el Sistema Presupuestario, a los objetivos que persigue la ley y a su metodología. Por lo tanto, de hacer uso el Jefe de Gabinete Nacional de esas atribuciones extraordinarias, además, se soslayaría el rol del Congreso Nacional, afectándose así la división de poderes que debe haber en todo Estado de Derecho.  De no ser modificado dicho Proyecto de Ley, el Jefe de Gabinete podría reestructurar partidas y desfinanciar áreas según el criterio político imperante del Poder Ejecutivo Nacional. De esa manera, el Congreso pasaría a tener un rol meramente figurativo, formal, totalmente debilitado, no resultando eficaz, ni eficiente en la finalidad que persigue su debate y aprobación por parte del Poder Legislativo Nacional, dentro de un sistema democrático. Con lo cual, se rompería el equilibrio de poderes, pasando a tener el Poder Ejecutivo un marcado liderazgo y preeminencia dentro del diseño institucional, en detrimento del Poder Legislativo.

Cabe señalar, que anteriormente nunca se le había reconocido al Jefe de Gabinete la capacidad de crear estas «unidades especiales» con presupuesto propio.

Lo recomendable sería que no existan poderes extraordinarios y que las facultades que tenga en su caso el Jefe de Gabinete o cualquier otro funcionario respecto al Presupuesto, sean los más acotados posibles, de manera tal que dicho instrumento tenga una razonable flexibilidad para atender sólo emergencias impostergables. En ese mismo sentido, consideramos por un lado que debe observarse detenidamente los alcances de la reglamentación o de las leyes vinculadas cuyo contenido pudiera afectarlo, así como también estimamos que el Poder Ejecutivo Nacional debe abstenerse de utilizar decretos de necesidad y urgencia (DNU) para derivar gastos de capital a gastos corrientes o mecanismos que alteren su esencia.

De esa forma, se limitaría toda arbitrariedad, y así se cumpliría con la finalidad y objetivos  del Presupuesto. Se posibilitaría así lograr un mayor equilibrio entre las facultades propias reservadas al Poder Legislativo y una razonable flexibilidad en la ejecución presupuestaria por parte del Poder Ejecutivo.

De hacer lugar a ese peligroso mecanismo legislativo que se pretende imponer, se incurriría en un grave detrimento y en un debilitamiento de los poderes e instituciones del Estado.

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ANEXO I

Sin perjuicio del artículo 37 del Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional 2017, hay otros que hacen mención expresa a otras atribuciones del Jefe de Gabinete y son:

Art. 5: El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión  administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes. Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones”.

Art. 6: “Salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros no se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en el presente artículo para la Administración Nacional. El Jefe de Gabinete de Ministros, de conformidad con las necesidades de estructura y dotaciones de las respectivas áreas establecidas por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, procederá a distribuir para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social los cargos que correspondan…”.

Art. 7: “No se podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional”.

Art. 8: Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el Artículo 34 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 – Crédito Interno y 22 – Crédito Externo”.

Art. 9: “El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico”.

Art. 10: Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la Administración General del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL[5]”.

Art. 16: “Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el Artículo 31 de la Ley N° 26.331, un monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA MILLONES ($ 270.000.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL ($ 27.300.000). Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley”.

Art. 29: “Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a ampliar el límite establecido en el Artículo 28 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la Ley Nº 27.260, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7º, puntos a) y b) de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo”.

Art. 30: “Establécese como límite máximo la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE ($ 2.756.729.189) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas

de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle….”: “…Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

Art. 38: “Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas en el artículo 34 de la presente Ley, con el fin de disponer un aporte de capital a favor del FONDO FIDUCIARIO DEL PROGRAMA DE CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (PRO.CRE.AR. BICENTENARIO) por un importe de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 10.500.000.000), mediante la emisión de Letras del Tesoro a DOS (2) años de plazo, en los términos y condiciones que fije el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se perfeccione el uso de la presente autorización, a realizar las ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.

Art. 49: “Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para la liquidación o disolución definitiva de todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los Decretos Nros. 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994, y cuya prórroga hubiera sido establecida por Decisión Administrativa. Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2017 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS que así lo disponga, lo que ocurra primero”.

Art. 51: “Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a crear unidades ejecutoras especiales para gestionar planes, programas y proyectos de carácter transitorio, pudiendo disponer de las partidas presupuestarias necesarias para determinar la estructura, el funcionamiento y la asignación de recursos humanos que correspondan”.

Art. 53: “Créase el FONDO FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA SOCIAL, en el ámbito de la SECRETARÍA DE VIVIENDA Y HÁBITAT del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, con el objeto de financiar los programas vigentes de vivienda social e infraestructura básica, con fondos públicos, privados y de organismos internacionales, multilaterales o trilaterales. El fiduciario será el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, que administrará el fondo según las instrucciones de un consejo de administración, cuya conformación y funciones serán establecidas por resolución del citado Ministerio. Las exenciones previstas en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.855, serán de aplicación al fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar el Flujo y Uso de Fondos para el ejercicio 2017 del mencionado Fideicomiso”.

Art. 54: Sustitúyese el Artículo 101 de la Ley Nº 11.672 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), sustituido por el Artículo 60 de la Ley Nº 27.008, por el siguiente: “ARTÍCULO 101.- El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignados en uso al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO será afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles o inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento y/o puesta en valor y/o adecuación integral. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo”.

Art. 65: “Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder  a la distribución de los créditos aprobados por el Artículo 1° de la presente ley, a incorporar en la Jurisdicción 58 – Ministerio de Energía y Minería, los saldos de recursos remanentes recaudados en el ejercicio 2015, correspondiente a las Leyes Nros. 15.336, 24.065 y 23.966”.


Notas

[1] Los documentos del art. 24 son: el programa monetario y el presupuesto de divisas, los que deberán ser remitidos al Congreso Nacional, a título informativo, como soporte para el análisis del  Proyecto de Ley de Presupuesto General.

[2] Se detecta un error gramatical o de ortografía o de tipeo. Entendemos que  debería  reemplazarse deber por “debe”.

[3] Se detecta un error gramatical o de ortografía o de tipeo, Entendemos que debe reemplazarse gastar por “gastos” e incluidas por “incluidos”.

[4] Ver Anexo I. Otros artículos que dentro del Presupuesto de la Administración Nacional 2017, hacen mención expresa a dichas atribuciones.

[5] Capítulo Tercero –Atribuciones del Poder Ejecutivo. Art. 99, inc. 10: “Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales”.

47 comentarios de “Una mirada sobre las facultades del jefe de gabinete en el proyecto de ley del presupuesto nacional 2017

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