Una empresa de telefonía deberá reparar y mantener el servicio de internet en un barrio considerado «peligroso»

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la medida cautelar que obligó a una empresa de telefonía a reparar y mantener el servicio de internet de un barrio, en relación al cual los actores alegaron haber reclamado en diversas oportunidades por dicho servicio, obteniendo desde la empresa la respuesta de que el mencionado barrio pertenece una zona peligrosa y que no cuenta con las facilidades técnicas para satisfacer tales reclamos. Para así decidir, la Cámara consideró afectado el derecho subjetivo a usar el servicio referido así como la obligación del Estado de tutelar el interés público, máxime cuando el argumento de no proceder a reparar o prestar el servicio so pretexto de que la zona es peligrosa cede ante la circunstancia de haber asumido la demandada al momento de postularse como concesionaria de tal servicio, el riesgo empresario típico de todo negocio y una obligación de prestarlo a todos los habitantes de la Nación, sin ningún tipo de distinción, so pena de incurrir en un acto discriminatorio.

Rodriguez, Olga L. y Otros c/Telefonica de Argentina SA s/Incidente de Medida Cautelar, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, 22-11-2016.

Texto completo del fallo

Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2016.-

CONSIDERANDO:

I. El día 14 de julio de 2015, los actores, por derecho propio e invocando su carácter de representantes de los vecinos del Barrio Rivadavia I y II, iniciaron la presente acción de clase en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 52 de la Ley Nº 24.240 contra Telefónica de Argentina SA -en adelante, el tribunal también se referirá a la demandada como TASA-, a los fines de que se les brinde el servicio de telefonía e internet, debiéndose realizar para ello un conjunto de medidas técnicas y comerciales a cargo de la prestadora. A su vez, atento a la gravedad del asunto, solicitaron una medida cautelar para que se les otorgue, por lo menos, los servicios facturados y no prestados.

Fundan su pretensión en la existencia de una clara vulneración de derechos de incidencia colectiva (conf. CSJN fallo:“Halabi”), por estar conculcados intereses individuales homogéneos que se originan en la abstención de la demandada en instalar y/o reparar el servicio público de telecomunicación que debe prestar a toda la comunidad.

Exponen que han peticionado los servicios de telefonía e internet (cableado) y tras diversos reclamos no los han obtenido por distintas razones, entre ellas, que la demandada ha considerado que el barrio corresponde a una “zona peligrosa” y que no cuenta con las facilidades técnicas para llevar a cabo los requerimientos. Invocan, por lo tanto, que tal conducta es violatoria del derecho a la igualdad, a un trato equitativo y digno de los usuarios y a la protección antidiscriminatoria (arts. 16, 42 y 43 de la Constitución Nacional).

En dicho sentido, sostienen que los vecinos han realizado distintas denuncias ante la Comisión Nacional de Comunicaciones (hoy Ente Nacional de Comunicaciones conf. Decreto Nº 267/2015), la Subsecretaria de Defensa del Consumidor, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto Nacional contra la Discriminación, en miras de reclamar un servicio público, sin el cual se ven afectados sus derechos a la educación, salud, libertad de expresión, igualdad y su derecho a la ciudad, que consiste en el acceso y uso equitativo de servicios, garantías y bienes públicos que ofrece la ciudad; pero que pese a todos esos intentos nada han alcanzado, por lo que tuvieron que recurrir a la vía judicial.

II. Que mediante resolución de fecha 17 de julio de 2015 el señor juez de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que proceda a la reparación y mantenimiento necesario del cableado ya existente en los Barrios Rivadavia I y II en el término de 30 días (conf. fs. 45/47).

Cabe destacar que al día de la fecha, pese al efecto con que a fs. 80 se concedió el recurso y a la intimación hecha a fs. 304 de los autos principales (que se tienen en vista), no surge que se haya cumplido con la mentada manda judicial.

III. Contra esa decisión se agravió la demandada, quien interpuso recurso de apelación (ver fs. 78/79), que fue fundado a fs. 99/105 vta. y replicado por la contraria a fs. 117/128.

En su memorial, la empresa de telefonía sostiene que la resolución carece de toda fundamentación tornándose arbitraria, ya que no indica cómo es que se tuvieron por cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida por la parte actora, debiendo ser rechazada sin más, con costas.

En prieta síntesis, plantea que no existe un reclamo homogéneo pues, al menos dos de los tres actores representantes del Barrio Rivadavia I y II gozan de los servicios reclamados sin inconvenientes, por lo que proyectando esta situación a los restantes vecinos, la verosimilitud en el derecho invocada no resulta tal; que tampoco puede advertirse el peligro en la demora invocado cuando los actores ni siquiera han acreditado la efectiva falta de servicio o si la misma es particular o generalizada y que no se ha fijado una contracautela válida.

Arguye que se ha ordenado la medida cautelar sin un correcto análisis del trasfondo fáctico del caso, de la normativa que rige la actividad de su mandante y de las consecuencias de su instrumentación.

Así las cosas, entiende que los actores han omitido denunciar la situación real imperante en el barrio, respecto de la existencia de tendidos eléctricos clandestinos que generan un riesgo inminente en la labor del plantel externo de Telefónica de Argentina S.A., que conllevó a que se vea obligada a suspender ciertos trabajos iniciados en octubre de 2014 ante la clara falta de seguridad, a la que se habían comprometido otorgar la Secretaría de Comunicaciones, la ex Comisión Nacional de Comunicaciones y la Defensoría del Pueblo. Por eso, sostiene que se trata de un caso de ausencia total del Estado (local o nacional), cuya responsabilidad no puede serle atribuida a su mandante.

Explica que en la actualidad existen 913 clientes y que si bien se han reportado 968 averías en los últimos 12 meses, éstas han sido franqueadas en tu totalidad, cumplimentándose las obligaciones que se disponen en el Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico, aun en contra de la evidente situación de peligro eléctrico que registra la zona y sin contar con la colaboración de los vecinos.

A fin de evidenciar los extremos invocados solicita que se designe un perito ingeniero en telecomunicaciones que analice las constancias y sistemas de Telefónica de Argentina SA o que, por lo menos, se realice una inspección ocular del barrio para que se presente un informe preliminar sobre el tema.

Por ende, afirma que no debe proceder la medida precautoria decretada y que en caso de que se entendiera lo contrario, igualmente se tornaría de cumplimiento imposible por no propiciarse las condiciones de seguridad necesarias para llevar a cabo las obras de reparación ordenadas.

Por eso, en todo caso, requiere que si hipotéticamente se confirma la medida dictada se establezca la intervención de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, la Secretaría de Comunicaciones, la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (hoy Ente Nacional de Comunicaciones), las fuerzas de seguridad y la presencia de los representantes de los vecinos, de manera permanente y obligatoria.

Por último, se agravia de la forma en que fue dispuesta la contracautela, solicitando sea fijada en concordancia con la medida dispuesta. De suyo, aduce que la caución juratoria resulta improcedente o, en todo caso, insuficiente para responder siquiera por las costas del presente incidente y menos aún por los daños y perjuicios que seguramente ocasione la indebida medida cautelar decretada.

IV. Así planteada la cuestión, corresponde a esta Sala analizar si prima facie se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar dispuesta por el magistrado.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que no está discutido en el sub lite la presencia de usuarios del servicio de telefonía e internet brindado por Telefónica de Argentina S.A. en el Barrio Rivadavia I y II; la existencia de ciertas irregularidades en la prestación del servicio de telecomunicaciones (aunque se discuta a quién se deba atribuir la responsabilidad) ni que Telefónica de Argentina S.A. deba cumplir con la normativa vigente para garantizar la prestación del servicio público que le fuera concesionado.

Sentado ello, es preciso resaltar que buena parte de los argumentos expuestos en el recurso de la demandada a los efectos de cuestionar la concesión de la medida precautoria se relacionan directamente con el aspecto sustancial del conflicto, de modo que su examen no es procedente en el estado actual de la causa, ya que su adecuado tratamiento rebasa los limitados márgenes cognitivos propios del instituto cautelar (conf. esta Sala, causa n° 10.514/07 del 23.5.14, entre otras).

De allí que las pruebas ofrecidas para que se designe un perito ingeniero en telecomunicaciones o que se efectúe una inspección ocular (ver acápite III, a fs. 105 vta.) resultan absolutamente improcedentes en el marco de esta incidencia, siendo que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (confr. CSJN, Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, concorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (confr. esta Sala, causas nros. 19.392/95 del 30.5.95 y 4938/12 del 27.5.12; entre otras).

V. En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (confr. FenochiettoArazi, Código Procesal Comentado, T. I, pág. 742).

Que a ello cabe añadir que esta Sala ha resuelto (causas nro. 1346/11 del 13.4.12; 9122/2011 del 26.12.12 y 4938/12 ya citada) que la queja enderezada a controvertir la verosimilitud del derecho invocado por el accionante, no puede ser adecuadamente examinada cuando dicho planteo entronca en forma directa con la cuestión sustancial, o sea con la existencia misma de la obligación cuyo cumplimiento reclama la demandante.

De la documental acompañada por la actora (reservada en el sobre, que se tiene en vista) y la demandada, surge que prima facie los actores serían usuarios de Telefónica de Argentina S.A. Nótese que la propia demandada reconoce que “posee un total de 913 clientes en el barrio”, dentro de los que se encontrarían parte de los accionantes (ver cuarto párrafo, a fs. 102 vta.) y en tal carácter estarían legitimados -al menos para este análisis cautelar- para exigir la prestación y/o reparación del servicio público reclamado.

Ello, sin perjuicio de establecer que será el magistrado el encargado de pronunciarse sobre la legitimación de los actores para actuar en representación de los vecinos del barrio Rivadavia I y II, en la oportunidad de resolver la excepción de falta de legitimación activa planteada en la contestación de demanda (ver punto III a fs. 202 de los autos principelas) y de enderezar las actuaciones a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada de la CSJN n° 32/14, aspecto que será desarrollado más adelante en el considerando XII.

VI. Establecido lo anterior, es preciso reparar si se cumple con el requisito de “peligro grave” exigible para el decreto de la medida precautoria concedida (arg. art. 232 del Código Procesal).

Al respecto, se advierte que estamos en presencia de denuncias efectuadas por usuarios que alegan la falta del servicio de telefonía e internet en el Barrio Rivadavia I y II y de una concesionaria que aduce la “imposibilidad” de prestar plenamente tal servicio público en la zona por circunstancias externas a su accionar.

El art. 42 de la Constitución Nacional reconoce expresamente el derecho de los usuarios y consumidores, encomendando a las autoridades -entre otros aspectos- proveer todas las medidas necesarias para garantizar “la calidad y eficiencia de los servicios públicos”.

En este sentido, no puede escapar del análisis que la Ley Nº 27.078 “Argentina Digital” (B.O. 19.12.14) mantiene la condición de servicio público al servicio básico telefónico (art. 54). Y que el Decreto Nacional n° 267/2015 (B.O. 4.1.16) crea el Ente Nacional de Comunicaciones como autoridad de aplicación de las leyes nros. 26.522 y 27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias, cuyo objetivo es, entre otros, garantizar el acceso de todos los argentinos a los servicios de internet, telefonía fija y móvil, radio, postales y televisión.

Incluso en este estado larval del proceso ya se advierte una afectación al derecho subjetivo a «usar» el servicio público referido, que también se funda en la obligación del Estado de tutelar el interés público y darle satisfacción. La obligatoriedad y generalidad propias de los servicios públicos, son fundamento del derecho de ese sujeto (usuario) a utilizar tal servicio. Frente al derecho subjetivo de exigir la prestación del servicio por parte del usuario, existe la obligación jurídica del Estado, o del particular autorizado (v. gr. concesionario) que lo tiene a su cargo, en su caso, de prestarlo conforme a la necesidad del uno y a la propia naturaleza implícita en todo servicio público (conf. Sala III, causa n° 8.379/92 “Biestro de Bover, Amelia T. c/Telefónica de Argentina S.A.” del 16/12/94 y su cita).

La falta de obtención de tales prestaciones tiene aptitud para generar un perjuicio grave en sí mismo, cuya privación debe ser contemplada por la justicia para evitar que los derechos sean meros enunciados reconocidos en la norma. Más aun teniendo en cuenta que, como lo declara el propio art. 1° de la Ley Nº 27.078, el desarrollo de las tecnologías de la información, las comunicaciones y telecomunicaciones fueron declarados servicios de interés público, con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

De allí que el servicio de telefonía e incluso, el de internet, deben ser prestados, sea a través de su instalación o mantenimiento ordinario, en condiciones de igualdad, continuidad, regularidad y calidad (conf. art.62 inc. a. de la Ley Nº 27.078 y art. 41 del Reglamento del Servicio Telefónico, Decreto Nacional 1.420/1992), por estar en juego el derecho humano a la comunicación. Se trata, por cierto, de caracteres inherentes a toda prestación de servicios públicos esenciales (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo”, t. II, ed. 1994, pág. 64).

Lo expuesto difiere de la situación irregular denunciada en las presentes actuaciones (ver fs. 1/3, 75/76, 89/98 y 115/116) y reconocida por la demandada, lo que permite inicialmente considerar la necesidad de la medida indicada por el magistrado.

VII. Sentado ello, cabe advertir que la postura adoptada por Telefónica de Argentina SA no puede ser tolerada y, a diferencia de lo que expresa en su memorial de agravios, no pareciera conteste con la normativa vigente.

En lo concerniente a la pretensión de los accionantes, del relato esbozado por la propia empresa de telefonía surgen claras contradicciones, pues por un lado dice que “ha cumplido –y cumple- con la asistencia técnica en los términos establecidos por el Reglamento General de Calidad del SBT” (ver fs. 102 vta.), mientras que cuatro párrafos después aduce que frente al riesgo eléctrico existente resulta “imposible prestar el servicio en las condiciones exigidas en la reglamentación” (ver fs. 103), reconociendo que se vio obligada a suspender los trabajos que había iniciado por carencia de las condiciones necesarias para llevar a cabo su tarea.

Lo expuesto pone de manifiesto el incumplimiento de su obligación de asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realiza (art. 22 de la Ley Nº 19.798), como así de efectuar el mantenimiento ordinario, sin costo adicional para el cliente (art. 37 del Reglamento del Servicio Telefónico, Decreto Nacional 1.420/1992).

La pregunta que entonces se plantea el tribunal es ¿puede Telefónica de Argentina SA decidir no prestar ni reparar el servicio público de telefonía e internet en un barrio por entender que existe un “riesgo eléctrico”?. ¿Acaso puede, como concesionaria de un servicio público e idónea en la materia, no tomar medida alguna tendiente a eliminar aquello que impida efectuar su prestación?. La respuesta pareciera ser por la negativa. Máxime, cuando su privación restringe derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución Nacional como ser la educación, salud, igualdad real de trato y oportunidades (arts. 14, 16, 32 y 75 incs. 19, 22 y 23) y la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión que comprende la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de internet (art. 1° de la Ley Nº 26.032), correspondiéndole las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social (art. 1° del Decreto Nacional 1.279/1997), por lo que no pueden verse menoscabados por la falta de servicio.

En este sentido, el más Alto Tribunal ha sostenido que «la libertad de expresión que consagran los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional contiene la de dar y recibir información» (conf. CSJN Fallos: 316:703 “F. Gutheim c/J. Alemann”, del 15/04/93). De conformidad, el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley N. 23.054, que goza de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando como comprensiva de aquella «la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección» (conf. art. 13 inc. 1); siendo claro que los servicios de telefonía e internet son los medios que actualmente resultan más aptos para la difusión masiva de las ideas -tanto para darlas a conocer como para recibirlas- en beneficio del conocimiento del hombre.

A eso se suma que las instalaciones para la prestación del servicio público de telecomunicaciones en el territorio de la República, en cuanto se encuentran bajo la jurisdicción de la Nación, están comprendidas en el concepto de «establecimiento de utilidad nacional» que contiene el art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional, y quedan abarcadas por la regulación constitucional mencionada, en concordancia con el art. 75 inc. 18, por cuanto el desarrollo y funcionamiento eficiente del servicio conlleva al progreso cultural y bienestar de toda la población (conf. Manili, Pablo, “Establecimientos de utilidad nacional (artículo 75, inc. 30, Constitución Nacional)”, en A.A.V.V., El Poder Legislativo, pág. 597).

De allí que la falta o irregularidad en la prestación de los servicios reclamados, mientras tramita el proceso principal, hace que Telefónica de Argentina SA contraríe sus obligaciones como concesionaria de un servicio público, privando a un grupo de individuos -vecinos del barrio Rivadavia I y II- del acceso a sus derechos garantizados en la Constitución Nacional.

VIII. En lo que respecta al agravio sobre la falta de atribución de responsabilidad de la demandada, éste no puede ser considerado en esta instancia cautelar por requerir un análisis de fondo.

Sin embargo, al tribunal no le pasa desapercibido que de la documental acompañada (ver especialmente fs. 89/98 y fs. 115/116) surgiría que terceras personas -vecinos o allegados-, a fin de contar con servicio eléctrico, habrían realizado tendidos irregulares y anti reglamentarios utilizando como apoyo o sostén los postes e incluso los propios cables de TASA. Tampoco descarta que esa podría ser la causa que impide el correcto funcionamiento del servicio, su instalación y/o reparación ante el peligro latente de descargas eléctricas. Empero, la realidad es que la demandada no puede hacer caso omiso a su deber legal de control. Así, frente a las denuncias efectuadas por los actores y conocimiento de la situación descripta, debió haber tomado las medidas necesarias para que se subsane dicha situación, mas no desligarse por el hecho de un tercero y optar por dejar de prestar en debida forma el servicio público a todo el barrio superpoblado.

Se reitera que no hay que olvidar que estamos frente a la prestación de un servicio público, que tiene, ínsito, la necesidad de su uso.

Es claro que ante cualquier impedimento o circunstancia que afecte la prestación, se debe tomar una postura activa y eficaz para dar una inmediata solución.

En el caso, se advierte que Telefónica de Argentina SA no acreditó -siquiera- haber efectuado denuncias al Estado Nacional -Policía Federal Argentina- a los fines de que se proceda a controlar los supuestos hechos delictivos que impiden que pueda prestar su servicio, o que haya instado ante la autoridad pertinente reclamo alguno. Por lo tanto, devienen inadmisibles las quejas argüidas por la apelante en tal sentido y la pretensión de desligarse, en esta etapa del proceso, de toda responsabilidad.

Igual suerte correrá el planteo relativo a que el sujeto responsable deba ser el Estado (local o nacional) pues, siguiendo lo dictaminado al respecto por el Sr. Fiscal General de Cámara a fs. 138/144 vta., no puede pretender eximirse de responsabilidad extendiéndola al Estado, que ni siquiera citó como tercero en su contestación de demanda (ver fs. 201/223 vta. de los autos principales). Al margen de esta cuestión formal, semejante planteo resulta inconsistente y contrario al deber de una concesionaria de un servicio público y prestadora de un servicio de interés público, que debe cumplir sus obligaciones con buena fe.

IX. En tales condiciones, ponderando los derechos constitucionales que están en juego y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la solución final de la controversia, cabe concluir que denegar la medida cautelar dispuesta por el “a quo” puede ocasionar la afectación de los derechos constitucionales de los vecinos del barrio Rivadavia I y II, por lo que corresponde confirmar la precautoria intentada. Dicha decisión busca evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo; circunstancia ésta que permite concluir en que concurre el requisito del peligro en la demora (esta Sala, causa 10.690/00 del 18.9.01; 3.918/05 del 6.4.06 y 6141.09 del 12.3.12, entre otras).

X. Ahora bien, resta analizar la supuesta imposibilidad manifestada por Telefónica Argentina S.A. para cumplir con las reparaciones ordenadas en la cautelar.

Al respecto, esta Sala considera que el argumento de no proceder a reparar o prestar el servicio porque la zona es peligrosa es palmariamente inadmisible. Telefónica de Argentina S.A, al momento de postularse para ser concesionaria de un servicio público asumió, además del riesgo empresario típico de todo negocio, una obligación de prestarlo a todos los habitantes de la Nación, sin ningún tipo de distinción, so pena de incurrir en un acto discriminatorio. De allí que siendo la demandada una empresa altamente calificada en la materia, con personal idóneo y recursos suficientes para cumplir con su obligación de garantizar la seguridad e integridad física de sus trabajadores, las vicisitudes que se produzcan -como en el caso, existencia de cableados clandestinos- deben ser asumidas a los fines de garantizar la prestación del servicio. Por ende, las irresponsables manifestaciones de “imposibilidad” de dar cumplimiento con la manda judicial deben ser rechazas de pleno.

De todos modos, el tribunal no puede dejar de considerar la lamentable inseguridad que, entre otros muchos, acecha el barrio donde viven los accionantes, extremo que es de público y notorio conocimiento.

Ante la posibilidad de que puedan llegar a generarse situaciones conflictivas al momento de que el personal habilitado cumpla la medida precautoria, resulta razonable que se establezca una seguridad extra cuando se cumplimente con la manda judicial.

A tales fines, resulta pertinente contar con el auxilio de las fuerzas públicas de seguridad, encomendándose al Juez de grado tomar los recaudos necesarios para su implementación, con expresa citación del Ministerio de Seguridad de la Nación a fin de que asuma la responsabilidad que le compete. A su vez, atento a lo manifestado por la demandada en su expresión de agravios acerca de falta de apoyo de las fuerzas de seguridad, que la obligó a suspender los trabajos de reparación que había iniciado en octubre de 2014 (ver lo aducido a fs. 103), deberá notificarse lo resuelto en la persona de la Sra. Ministra de Seguridad de la Nación.

XI. Respecto del agravio sobre el modo de fijación de la contracutela, cabe aclarar que el propio Código de rito otorga expresamente al juez la facultad de graduar la calidad y monto de la caución teniendo en cuenta la verosimilitud en el derecho y las circunstancias del caso (conf. arg. art. 199 del C.P.C.C.). Ello, a los fines de hacer posible con celeridad y eficacia la función de garantía que constituye el objeto de las medidas cautelares.

Daría la impresión que la concesionaria telefónica no se percató que los accionantes viven en uno de los barrios más marginados de esta Ciudad, con la presunción de vulnerabilidad económica que ello implica. Ante la verosimilitud en el derecho invocada y atento a las circunstancias evidentes del caso, el pedido de fijación de una caución real suficiente para responder por las costas de la presente incidencia y los eventuales daños y perjuicios, sólo puede implicar la privación de los actores al acceso a una justicia efectiva.

De allí que resulta razonable confirmar la caución juratoria establecida por el magistrado.

XII. Por último, siendo que la tarea jurisdiccional de la Sala no queda limitada a la función revisora derivada del recurso de apelación interpuesto por la demandada; también corresponde disponer lo conducente para la adecuada tramitación de la causa, siguiendo los lineamientos establecidos en el precedente del Alto Tribunal “Padec” (conf. esta Sala, causa n° 10.514/07, ya citada).

Lógicamente, la aplicación concreta de tales medidas recae en el señor juez de primera instancia, ante quien tramita el expediente principal, debiendo también dar cumplimiento con los términos de la Acordada CSJN n° 32/2014 -tal como previamente fue requerido en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de queja n° 3934/2015/2, conf. fs. 285-. A tales fines deberá remitir la pertinente comunicación al Registro de Procesos Colectivos de la Secretaría General y de Gestión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Asimismo, el Juez de la anterior instancia deberá dar intervención en el proceso al Instituto Nacional contra la Discriminación, en los términos de los incisos “h”, “i” y “l” del art. 4 de la Ley Nº 24.515.

Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 45/47 con los alcances fijados en el considerando X, último párrafo, con costas de Alzada a la demandada vencida (arts. 69 y 68 del Código Procesal).

Encomendar a la instancia de grado que dé cumplimiento con lo establecido en los considerandos X y XII.

La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Regístrese, notifíquese, a la Defensoría General de la Nación y al Sr. Fiscal General en su público despacho, y devuélvase a primera instancia junto con las actuaciones principales (ver fs. 135 vta.).

Ricardo V. Guarinoni – Alfredo S. Gusman

34 comentarios de “Una empresa de telefonía deberá reparar y mantener el servicio de internet en un barrio considerado «peligroso»

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  24. Zune and iPod: Greatest individuals evaluate the Zune in the direction of the Touch, nevertheless just after observing how slim and shockingly lower and gentle it is, I get it in direction of be a in its place exceptional hybrid that brings together features of both equally the Contact and the Nano. It is really fairly colourful and attractive OLED show is a little bit smaller sized than the contact screen, still the player itself feels Incredibly a little bit more compact and lighter. It weighs over 2/3 as considerably, and is appreciably more compact in just width and height, although becoming particularly a hair thicker.

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