Jurisprudencia sobre daños y perjuicios: el principio de la reparación integral frente a los límites del monto del contrato de seguro

SINTESIS. La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se expidió en el marco de una causa por daños y perjuicios derivados de una accidente automovilístico, indicando, en primer lugar, que sin perjuicio de la que reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye sea un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, lo que implica que no necesariamente deban repararse todos los dañosos producidos sin consideración a las pautas del contrato que se invoca. Lo expuesto reposa en lo dispuesto por la ley 17.418, conforme a la cual el asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada; por lo que lo debido por el asegurador viene sustentado sobre la base de dos presupuestos: el efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro, y el límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador.

Pereyra, Claudio A. c/Herederos de Nievas y Otros s/Daños y Perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 1/11/2016.

Texto del fallo

Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2016.-
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 2240/2259, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Claudio Adrián Pereyra, Adriana Claudia Rinaldi y Brenda Irina Pereyra y, en consecuencia, condeno a Jesús Tadeo Nievas, Josefa Cenizo y a “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” –esta ultima de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la Ley Nº 17.418- al pago de una suma de dinero, con mas sus intereses y costas. A su vez, el a quo rechazo –con costas- la reconvención interpuesta por Jesús Tadeo Nievas y Josefa Cenizo contra Claudio Adrián Pereyra.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en el siniestro vial ocurrido con fecha 21 de marzo de 2010 a la altura del kilometro 129 de la Ruta Nacional No 7 entre el vehiculo marca Volkswagen Vento dominio HZL 206 –en el que circulaba Claudio Adrian Pereyra junto a su esposa Adriana Claudia Rinaldi y su hija Brenda Irina Pereyra- y el rodado marca Volkswagen Gol dominio RWA 739-conducido por Federico Lucas Matias Nievas, quien perdiera la vida en el lamentable hecho-. Al respecto, cabe resaltar que los automóviles se desplazaban por la misma ruta pero en sentido contrario.
Los accionantes reconvenidos sostuvieron que el accidente se produjo debido a que el Sr. Nievas perdio el dominio de su rodado e invadio con su parte trasera el carril contrario. Por su parte, los demandados reconvinientes adujeron que el Sr. Pereyra derrapo su vehículo hacia la mano contraria al ingresar a excesiva velocidad a una curva en el medio de una violenta tormenta. El evento descripto, precisamente, fue el que le habría ocasionado a ambas partes los diversos danos y perjuicios que reclaman en estos actuados.
II. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzo “Federacion Patronal Seguros S.A”, expresando agravios a fs. 2312/2313, pieza que no merecio replica alguna; la parte demandada reconviniente, cuyas quejas obran a fs. 2314/2321, contestadas a fs. 2339/2349 y 2350/2352; la parte actora reconvenida, cuyas impugnaciones lucen a fs. 2322/2337, respondidas a fs. 2402/2412; y “Prudencia Compania Argentina de Seguros Generales S.A”, que expreso agravios a fs. 2354/2380, contestados a fs. 2385/2396 y 2400/2401.
La encartada y su compania aseguradora cuestionaron la atribucion de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Arguyeron que el informe pericial omitio referirse al cartel de “curva peligrosa”existente en el lugar del hecho; que el idoneo baso sus conclusiones en meras conjeturas y no en principios tecnicos; que en la experticia en sede penal no se efectuo el peritaje de la computadora del vehiculo de los accionantes (en la que hubiese figurado la velocidad); que el exceso de velocidad de tal rodado quedo demostrado ya que el velocimetro quedo en 130 km/h cuando la velocidad debio ser inferior a 60 km/h y la aguja del cuenta revoluciones en 2300 rpm (que indicaria una velocidad previa al impacto de 138 km/h); que hay indicios suficientes como para presumir la velocidad de ambos vehiculos; que la posible mecanica del siniestro esbozada por el perito hubiese implicado una trayectoria diferente; y que como minimo cabia considerar una responsabilidad compartida.
Tanto los accionantes como la citada en garantia “Prudencia Compania Argentina de Seguros Generales S.A” se agraviaron de los importes concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, dano psiquico, dano moral, dano estetico, gastos medicos y de traslados, y tratamientos futuros.
Por otra parte, mientras los pretensores impugnaron que el juez de grado no se haya expedido sobre los planteos introducidos con respecto al limite de cobertura del seguro, “Prudencia Compania Argentina de Seguros Generales S.A” cuestiono la suma otorgada por reestructuracion de la vivienda y la tasa de interes aplicable al monto de condena.
Por ultimo, “Federacion Patronal Seguros S.A” indico que el juez de grado omitio referirse al resultado de la reconvencion en su caracter de aseguradora del vehiculo en el que circulaban los accionantes.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedo circunscripto a determinar la atribucion de responsabilidad por los hechos acaecidos, la procedencia y cuantia de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio, la tasa de interes aplicable y la extension de la condena a las companias aseguradoras.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y analisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro esta que los jueces no estan obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yanez, «Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pag.825; Fenocchieto Arazi. «Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion. Comentado y Anotado», T 1, pag. 620). Asimismo, en sentido analogo, tampoco es obligacion del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino unicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 1° de la Ley Nº 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modifico el art. 7 de la Ley Nº 26.994, el Codigo Civil y Comercial de la Nacion aprobado por esta ultima, que fuera promulgada por Decreto Nº 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestion relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nacion fija en su articulo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:
“A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepcion de las normas mas favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omision incurrida en el primer parrafo del adverbio “aun”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Codigo Civil, segun reforma de la Ley Nº 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones juridicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomandolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Codigo Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyo, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación juridica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Codigo Civil y Comercial de la Nacion, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepcion de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Codigo Civil – Ley Nº 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Cordoba, 1975, en especial pág. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solucion que siguio esta Camara en pleno, in re, Rey, Jose J. c. Vinedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la Ley Nº 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicacion temporal de esta. Alli, la mayoria entendio que el hecho ilicito se produce instantaneamente, no quedando sometido a accion alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulacion de los presupuestos de existencia de la obligacion de reparar el dano causado, asi como su contenido, inclusive la extension del dano y su avaluacion (conf. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Codigo Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinion de que todo lo atinente a la aplicacion temporal del nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nacion debe seguirse una hermeneutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Velez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la Ley Nº 17.711- “el interes general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Codigo viejo o nuevo, la interpretación que guie esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacia de la Constitucion Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la Republica sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nacion (art. 1o y 2o), sino porque asi lo manda la Constitucion Nacional (conf. art 31 y art 75 inc. 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie.
V. La atribución de responsabilidad
V.a. Tratándose el sub judice de una colisión de automotores, reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del tema, en especial lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Codigo Civil hoy derogado; por lo que incumbe a la parte que es sujeto pasivo de una accion de danos demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramon Daniel, «Causalidad adecuada y factores extranos» en «Derecho de danos», Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aida, «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, «Eximentes de responsabilidad por danos», t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Felix A., «Aceptacion jurisprudencial de la tesis del riesgo reciproco en la colision de automotores», nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion (in re «Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires», del 22 5 87, LL 1988 D 295, con comentario de Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colision plural de automotores»), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches Eduardo F. y otro» del 8 4 86, LL 1986 D-479), y tambien fue receptado en «Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal» (Junin, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema «Responsabilidad por riesgo creado».
No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueno o guardian de un automotor –cosa riesgosa que causa un daño a otro—, si reviste la condición de demandado o reconvenido, será en principio responsable del daño causado, salvo que acredite «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder» (art. 1113, segunda parte, in fine, Cod. Civil derogado), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Codigo Civil derogado.
Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/danos y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte», LL, 1995-A, 136; DJ 1995-1, 226) sentó doctrina plenaria, en virtud de lo prescripto por el art. 303 del ritual (precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme a lo decidido por esta Sala in re “Perez, Horacio Luis c/Banco Saez S.A. s/ejecucion de honorarios”, R. 621.758, del 30/08/2013, LL Online AR/JUR/55224/2013), señalando que «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil».
Conforme a los parámetros precisados, no sera ya la parte actora o reconviniente la que deba acreditar la culpabilidad del otro conductor; antes bien sera cada uno de estos (o los demandados titulares dominiales de los vehículos) quienes tendrán que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervencion de un tercero ajeno, si pretenden interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicacion de los presupuestos juridicos antes resenados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos «Topini Alejandra B. c/Gomez Ricardo y otros»; id. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos «Besomi c/Dominguez, fallo 992252; LL 1994 C 85).
V.b. A la luz del encuadre normativo dispuesto, resulta pertinente dilucidar si –tal cual considero el juez de grado- ha quedado comprobada en autos la exclusiva responsabilidad del lamentablemente fallecido conductor del rodado marca Volkswagen Gol en la producción del siniestro. Veamos.
Para comenzar, cabe señalar que no es objeto de debate en esta Alzada que el hecho ocurrió en una curva de la ruta en un día lluvioso. Al respecto, el experto designado en autos indico que “la ruta tiene doble sentido de circulación teniendo un solo carril para cada sentido”, y que “antes de la llegada a la zona curvilínea se encuentra un cartel que anuncia dicha anormalidad en la ruta como así también la señalización de la zona curva” (v. fs. 1835).
En definitiva, es indudable que el contexto exigia una doble precaucion por parte de los conductores, en tanto se trataba de una curva en condiciones climaticas adversas. Ahora bien, la existencia de carteles que indicasen la disminucion de la velocidad o bien la peligrosidad de la maniobra (sobre lo cual insiste el apelante reconviniente) nada aportan en cuanto al modo en que se sucedieron los hechos.
No puede soslayarse precisar que ambas partes, que circulaban en sentidos opuestos, se achacan mutuamente la perdida del control del rodado y la invasion del carril contrario. Claro esta, que solo una de estas versiones antagónicas pudo haber tenido lugar y ser la causa adecuada de la ocurrencia del hecho. Toda vez que no hubo testigos presenciales del accidente, cabe examinar los diferentes informes técnicos para ver si es posible desentrañar este interrogante.
El idóneo mecánico designado de oficio en esta sede, remontandose a la inspeccion policial realizada el día del accidente, sostuvo que el vehiculo del actor reconvenido posee un “fuerte impacto en el frente del mismo, fundamentalmente en la zona izquierda”; que “como consecuencia del impacto y vuelco se vieron afectadas….frente del vehiculo completo, abolladura de techo, abolladuras en las puertas, capo, baul, guardabarros todos, rotura de ambas opticas delanteras, parabrisas roto, luneta rota, rotura de espejos retrovisores, chasis totalmente deformado, rotura de radiador de liquido de enfriamiento, rotura del equipo de aire acondicionado, rotura total de tren delantero, rotura de sistema de amortiguacion”; y que los “neumaticos se hallan en un 85% de vida util” (v. fs. 377 y 1837).
En cuanto al rodado del demandado reconviniente, el perito manifesto que “poseia conversion a gas natural comprimido (GNC), la caja de velocidades era manual, la puerta izquierda se encontraba adherida al resto del vehículo, la puerta derecha no se encontraba, el neumático delantero visible tenía un desgaste de aproximadamente 30%”; que estaba “totalmente destruido”; que “poseía un fuerte impacto en el lateral izquierdo lo que hizo que el automotor se partiera en dos partes”, que “la parte trasera se encontraba totalmente destruida contando con los dos guardabarros traseros, el porton trasero, el piso del baúl, y partes de la amortiguación y suspensión trasera…la parte delantera también presentaba danos muy importantes varios en lo que hace a la estructura y demás componentes del sector”; y que “con respecto a los neumaticos se hallaban los traseros con un desgaste de 80% y los delanteros con un desgaste del 35%” (378 y 1836/1837).
En este escenario, el idóneo informo que “en días de lluvia o de pavimento humedo es muy importante que las cubiertas tengan una profundidad de dibujo adecuado”; que el “desgaste debe ser parejo en las cuatro cubiertas a los efectos de mantener una adherencia con valores similares en las cuatro cubiertas”; que en “caso contrario afectan la direccionalidad del vehiculo y, mucho mas, en una traza de la calzada curvilinea”; y que “si, por ejemplo, la adherencia en las ruedas delanteras es mayor que en las ruedas traseras, en una trayectoria curvilinea puede el vehiculo perder su direccionalidad y cruzarse sobre la calzada mas aun si se aplican los frenos” (v. fs. 1838).
A la luz de todo lo delineado, el experto concluyo –en cuanto al modo en que habrian ocurrido los hechos- que “al llegar a la altura del kilometro 129 aproximadamente…el vehiculo de la demandada, debido a la traza curvilinea y la lluvia que caia en ese momento, realiza una accion de frenado, posiblemente para reducir la velocidad”; que “como consecuencia de esta accion de frenado, y a la dispar condición de desgaste que tenían los neumáticos (adelante 35% de desgaste, atrás 80% de desgaste) y la calzada mojada, en ese momento, el vehículo de la demandada realiza un efecto de giro en sentido horario pasando la parte trasera de su vehículo al carril contrario”; que “en ese momento dicha parte trasera…es alcanzada por el frente del vehiculo de la actora, en la zona izquierda”; que “el contacto se produjo entre el frente del vehiculo de la actora, en su extremo izquierdo, contra el lateral izquierdo del vehiculo de la demandada, en la zona del parante central izquierdo y hacia atras”; y que “como consecuencia de la energia desarrollada por ambos vehiculos y la gran diferencia de rigidez….el vehiculo de la demandada se rompe en dos partes…la parte trasera del vehiculo de la demandada es empujada hacia la banquina del carril por el cual circulaba la actora y actua como estaca produciendose el vuelco del vehiculo de la actora…que queda con las ruedas hacia arriba…la parte delantera del vehiculo de la demandada sigue una trayectoria curvilinea hasta detenerse fuera de la calzada en la banquina por donde circulaba el vehiculo de la actora” (v. fs. 1839) En resumidas cuentas, del dictamen tecnico puede colegirse que el rodado de la encartada reconviniente, debido a la accion de frenado, la falta de adherencia de sus neumaticos (motivada por el desigual desgaste de las cubiertas), sumada a las intensas lluvias, perdió el dominio e invadió el carril contrario. Sobre el punto cabe senalar que esta conclusion (que fue impugnada por la demandada y su consultor tecnico a fs. 1855/1862), no resulta aislada sino que se encuentra corroborada por los expertos que intervinieron en sede penal y el consultor de parte de la actora a fs. 1878/1884. Veamos las respectivas constancias.
En el acta policial de fs. 1 de la causa criminal se desprende que “de lo establecido por intermedio de la perito accidentologico el vehiculo VW Gol que venia conduciendo Nievas…habría realizado una mala maniobra quedando literalmente cruzado sobre cinta asfaltica provocando que el vehiculo Vento lo impacte en su parte central” (v. fs.
330).
A su vez, el perito de oficio en sede penal — Sergio E. Palacios– destaco que “el conductor del Gol pierde control sobre los sistemas de dirección y frenos, experimentando trabajo de trompo, giro horizontal sobre calzada, ofreciendo su lateral izquierdo al frente de avance del Vento, cual circulando en sentido contrario, favorece contacto del frente de marcha lazo izquierdo del Vento y lateral izquierdo (parte media – trasera del Gol)” (v. fs. 464/466).
Ante la impugnacion de la aqui encartada reconviniente al mentado dictamen, se designo a Raul Pablo Diaz como nuevo experto en las actuaciones represivas para ampliar la experticia mecánica inicial.
Este perito resalto como probable mecanica que “el Gol pierde adherencia al piso, y por lo tanto, el control de su vehículo”; “que indudablemente…primero tiene que haberse desplazado hacia fuera de la curva, sobre viraje, y en su correccion, invade con su parte posterior izquierda, el carril opuesto por donde circulaba el Vento el que con su frente y frente izquierdo, mas concentrado en este ultimo, toma contacto con el lateral trasero izquierdo del Gol, mas precisamente del parante trasero de la puerta del conductor, hacia atras” (v. fs. 2119).
Como si ello fuera poco, el Fiscal interviniente en esa misma sede criminal adujo, con motivo del archivo de las actuaciones, que “más allá de la velocidad desplegada por los rodados involucrados, lo cierto es que el factor principal que produjo el siniestro fue una falla humana de la propia víctima, que pierde el control sobre los sistemas de frenos, acompañado de la disminución de adherencia del vehículo que conducía”
(v. fs. 2174).
En suma, los tres expertos designados por el Poder Judicial y el Fiscal interviniente coincidieron en la responsabilidad de la accionada en la produccion del siniestro. Pese a lo categorico del cuadro de situacion, la apelante reconviniente insiste ante esta Alzada –entre tantas otras- en dos cuestiones puntuales relevantes. La primera, que ha quedado demostrado el exceso de velocidad por parte del vehiculo del actor (fundandose en las agujas del velocimetro); y, la segunda, que fue precisamente ese rodado el que perdio adherencia por su alta velocidad y la pelicula de agua que habia sobre el asfalto, desplazandose y invadiendo lateralmente la mano contraria (ver informe de su consultor a fs. 1855/1862, impugnacion a fs. 1889/1895 y expresion de agravios).
Comencemos entonces por las quejas referidas al exceso de velocidad. Sobre el tema, cabe destacar que el hecho de que no se haya efectuado un peritaje en sede penal de la computadora del vehiculo Vento es una problematica sobre la que nada puede resolverse en esta instancia. Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por la accionada reconviniente, las constancias de las agujas de los instrumentos de los autos no demostrarian las velocidades efectivas previas al impacto. Vale la pena recordar que en esta curva la velocidad maxima era de 80 km/h; existiendo un cartel con una leyenda de “disminuir en dias de lluvia” (v. fs.1835).
Los expertos designados en autos adujeron que por la intensa lluvia no habia huellas de frenado, derrape y/u otro elemento objetivo que permita cientificamente determinar la velocidad (v. fs. 465 y 1937). En cuanto al velocimetro, el idoneo en esta sede senalo que “la posicion final que pueden adoptar las agujas de un instrumento de un automotor es completamente aleatoria”; que “ante un impacto la aguja del instrumento puede sufrir aceleraciones que hagan que su posicion final no sea la que estaba instantes antes de producirse el siniestro”; y que “ello lo han corroborado las terminales automotrices en los ensayos de choque que se les realiza a los automoviles a los efectos de constatar las deformaciones que se les producen en las carrocerias como consecuencia de un impacto” (v. fs. 1838). Asimismo, indico que dicha situacion se refleja en las fotografias de los tableros de los automotores involucrados en el hecho ya que en el Volskwagen Vento figura 130km/h y en el Volkswagen Gol 0 km/h; el que obviamente estaba en movimiento.
Por otra parte, al contestar la impugnaciones a su informe (que se repiten en esencia en las quejas ante esta Alzada), el perito de oficio resalto que “se puede agregar que no importa el tipo de censor”; que “lo que importa es que…el instrumento es analogico motivo por el cual existe una aguja que, ante un impacto, puede quedar en una posicion aleatoria”; que “se han realizado muchisimos ensayos de impacto de vehiculos”; que “ambos instrumentos son con aguja indicadora; ambas agujas pudieron quedar en un lugar aleatorio”; que “todo lo manifestado por la demandada…no tiene relacion para el caso de las presentes actuaciones”; que “no tiene asidero seguir haciendo elucubraciones cuando los especialistas en estas cuestiones no han encontrado nada de lo que sugiere la demandada”; y que “la posicion final de las agujas de un instrumento analogico ante un siniestro es aleatoria sea cual fuere el sistema con que cuente el instrumento” (v. fs.1937/1939).
A mayor abundamiento, el segundo experto designado en sede penal, que considero que ambos vehiculos circulaban a velocidades permitidas al momento del impacto, coincidio con el criterio del idoneo de esta sede al manifestar –refiriendose a la impugnacion del consultor de la parte emplazada- que “no comparto este criterio ya que en un impacto de este tipo, las agujas quedan en cualquier posición, cosa que ocurrio tambien en el Gol, que aparece a fs. 168 como si estuviera detenido” (2120/2121). En consecuencia, dadas las consideraciones categóricas de los expertos, deben desecharse las quejas de la reconviniente en lo que refiere a la acreditacion del exceso de velocidad.
De otro lado, en cuanto a la posible perdida de adherencia del vehiculo Vento (y, en fin, a la version de los hechos de la parte demandada), cabe destacar que no hay constancias que avalen tal posicion. Al respecto, el referido idoneo en las actuaciones represivas destaco que “la adherencia del Vento al piso, que aclaro, esta parejo y por lo tanto escurre el agua, con sistema de ABS de antibloqueo en proceso de frenado, con asistencia hidraulica en el frenado, control de estabilidad y control de traccion, y cubiertas con el 85% de vida util, ha sido alta”; y que “la adherencia del Gol, mas liviano, con cubiertas delanteras con el 35% de desgaste, y las traseras con el 80% de desgaste, con frenos de disco delanteros y traseros de tambor…con este sistema de frenos, el automovil se apoya mas adelante que atras en el proceso de frenado y la parte trasera tiende a levantarse, que con neumaticos traseros con muy escasa adherencia, produce su despiste y posterior impacto, ayudado por el peso del tubo de GNC en su baul, que aumenta la posibilidad de sobre viraje” (v. fs. 2120).
En cuanto a la posible maniobra endilgada al conductor accionante, el perito designado en este expediente fue terminante y senalo que “lo indicado por la demandada es completamente imposible”; que “si el vehiculo de la actora hubiese realizado una maniobra evasiva y por el efecto del hidroplaneo indicado por la demandada que, en esas condiciones baja aun mas la adherencia y a 130 km/h, y estando en una curva donde aparece la fuerza centrifuga que lo lleva al carril contrario al que circulaba, es un imposible en una calzada tan angosta y mojada que pudiese realizar un giro, en sentido horario, e impactar al VW Gol de la demandada del lado derecho”; y que “con toda seguridad, el VW Vento de haber realizado una maniobra como la indicada…hubiese ido a parar a la zanja de desague pluvial del lado de donde circulaba la demandada…por mas que hubiese girado las ruedas, el vehiculo no gira: sigue resbalando en la direccion que llevaba” (v. fs. 1938).
En la misma linea de razonamiento, el experto Diaz reflexiono que “respecto de la opinion del Ing. Guillermo Eduardo Maltz (consultor de la demandada) respecto de las trayectorias del Vento, respetuosamente digo que no estoy de acuerdo en su planteo, creo que no tiene los elementos necesarios para sostener esa teoria”; y que “ese automovil, con todos los elementos de seguridad que posee, no puede despistarse asi a la velocidad que se produjo el impacto acorde a su relato, si este hubiese sido a esa velocidad, el Vento pasa en el aire la cuneta, y no se incrusta como ocurrio, por otro lado, no hubiese salido a 45o de la tangente de la cinta asfaltica, en el plazo horizontal, sino a un angulo cercano a los 30o de su trayectoria original” (v. fs. 2120 vta).
Para decirlo en pocas palabras, los expertos designados tanto en sede criminal como en este expediente se encargaron de descalificar la narracion de los hechos de la emplazada; tanto en lo que hace a la acreditacion del exceso de velocidad del pretensor como asi tambien en cuanto a las posible maniobra que habria realizado para provocar el lamentable accidente.
Por otro lado, las quejas de la accionada, referidas a que el juez de grado se baso en meras conjeturas de un experto que realizo un dictamen sin fundamentos tecnicos, resultan inaudibles. El propio perito de esta causa aclaro que su conclusion “no es una suposición sino que por el contrario se reconstruyo el accidente sobre la base de los danos que se le produjeron a ambos vehiculos, magnitud de los mismos, localizacion de los mismos, condiciones climaticas, etc.”; que “se reconstruyo la posible forma en que pudieron ocurrir los hechos y se concluyo que el vehículo de la demandada se cruzó sobre la calzada de la ruta fundamentalmente por un problema de pérdida de adherencia”; y que “lo que se indico en la pericia mecanica está basado en elementos objetivos y aplicación de elementos técnicos y conocimiento profesional” (v. fs. 1938).
Reparese que en materia de procesos de danos y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idoneo no es una mera apreciacion sobre la materia del litigio, sino un analisis razonado con bases cientificas y conocimientos tecnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; id., “Fiorito, Jose Luis c/Petersen, Jose y otro s/Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91).
Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es asi porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicacion a estas de los principios cientificos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nelida c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/Danos y Perjuicios», expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (conf., ademas, mi anterior voto in re “Chomsky c/Palavecino s/ds. y ps.”, del 15/12/2005).
Se observará, pues, que ninguna de las impugnaciones de la emplazada y su consultor de parte ha logrado conmover los fundamentos del dictamen emitido por el perito de oficio. Es sabido que la experticia elaborada por el profesional designado por el Tribunal debe prevalecer por sobre los dictámenes de los consultores; profesionales que, en definitiva, son defensores técnicos de las partes que los designan. Es que no puede discutirse que una mayor garantía de imparcialidad proviene de los peritos de oficio. En este caso concreto, como si ello no resultara suficiente, se trata de la conclusion de tres expertos de oficio (uno en este expediente y dos en las actuaciones represivas) y del Fiscal interviniente en sede criminal. Mas alla de este aserto, los estudios de los peritos oficiales resultan mucho mas convincentes que las supuestas argumentaciones que han desplegado la emplazada reconviniente y su consultor tecnico.
Por todo lo expuesto, estimo que ha quedado comprobada en autos la exclusiva responsabilidad del lamentablemente fallecido Sr. Nievas en la produccion del siniestro. De tal guisa, propondre a mis colegas que se rechacen los agravios incoados por la demandada y su citada en garantia y se confirme la sentencia de grado en lo que respecta a la atribucion de la responsabilidad.
VI. La indemnización
VI.a. Antes de comenzar, dire –en lo que respecta a la posible discriminacion de algunas partidas indemnizatorias- que esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse a «la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominacion que corresponde dar a tales o cuales danos; asi como «la guerra de las autonomias» o discusion sobre si esos danos integran la categoria de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomia o forma de una categoria propia. Es que hemos sostenido que se trata de un quehacer que no afecta al fondo de la cuestion, de conformidad con lo que ha postulado la doctrina autorizada (ver Mosset Iturraspe, Jorge El dano fundado en la dimension del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Danos a la Persona, pags. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992. En similar sentido, Borda, Guillermo A. Acerca del llamado dano biologico en ED, viernes 18 de Julio de 1993, pag. 1; esta Sala, 10- 10-2012, “Ocana Jonathan Ezequiel c/Guimpelevich Rene Daniel s/ds y ps”, id. 28-09-2012, Rubianes Ariel Marcela c/Soverikly, Jacobo Eduardo y otros s/ds y ps”, entre muchos otros).
En definitiva, lo que debe verificarse en cada caso es que el dano revista las caracteristicas necesarias para ser indemnizable; es decir, que estemos ante un dano cierto, subsistente y propio de quien lo reclama (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoria General de la Responsabilidad civil”, pág. 247, 9na. edicion, Abeledo Perrot, 1997). Eso significa, que no resulta relevante en que momento se ha tratado cada uno de ellos. Por lo demas, no puede soslayarse que el dano psiquico, si bien se lo ha considerado en el acapite del dano moral, se le ha concedido autonomia conceptual e indemnizatoria.
VI.b. Tratare inicialmente los agravios incoados por los apelantes respecto de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, en la que el juez de grado analizo unicamente el dano fisico ($198.000 para Claudio Adrian Pereyra, $293.000 a favor de Adriana Claudia Rinaldi y $335.000 para Brenda Irina Pereyra).
Sobre el punto, destaquese que esta partida procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino tambien en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/Fuentes Esteban»). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolucion posible de las lesiones sufridas sera harto dificil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situacion de incolumidad anterior; y esta situacion es la que determina un perjuicio reparable (conf. mi anterior voto in re «Dominguez c. Arakaki s/ds. y ps.», del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiendonos por el principio de la reparacion integral, es obligacion de los jueces cubrir el demerito que del ilicito resulte a la victima.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El organo jurisdiccional apreciara asi la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la victima, su actividad, condicion social, estado civil, trabajos cumplidos, situacion economico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (conf. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; id, id., del 9/5/1972, ED, 43-740; id., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).
En la especie, cabe destacar que, al momento de realizarse la experticia medica, Claudio Adrian Pereyra contaba con 54 anos de edad, era de estado civil casado, de profesion ingeniero mecanico y se desempenaba como gerente de una empresa de la industria plastica (por lo que percibia en ese entonces $11.400; v. fs. 1810/1811); su esposa Adriana Claudia Rinaldi contaba con 52 anos de edad, con estudios terciarios de maestra jardinera, y se desempenaba en la misma empresa; y Brenda Irina Pereyra contaba con 22 anos de edad, era de estado civil soltera y se encontraba estudiando licenciatura en publicidad (v. fs. 1953, 1968 y 1982).
En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiaran nuestro estudio, estimo pertinente evaluar las conclusiones arribadas en el informe pericial practicado en el expediente; las que no fueron impugnadas por ninguno de los apelantes ante esta Alzada.
Es asi que el experto medico designado en autos adujo que Claudio Adrian Pereyra padece “secuela de fractura multifragmentaria de tibia y perone de pierna derecha consolidada en deseje”, que le genera una incapacidad del 20% y “cervicobraquialgia postraumatica con alteraciones clinicas, radiologicas y electromiograficas”, equivalente al 4,8% de la capacidad restante residual; Adriana Claudia Rinaldi sufre una “secuela de laparotomia exploradora, con hemicolectomia segmentaria transversa, sutura esplenica y eventracion” que le ocasiona una incapacidad del 25%, “sinovitis cronica de rodilla izquierda con limitacion funcional” equivalente al 7,5% de la capacidad restante residual y “cervicalgia postraumatica con alteraciones clinicas”, equivalente al 3,64%
de la capacidad restante residual; y Brenda Irina Pereyra padece una “secuela de traumatismo craneoencefalica con deficit motor y hemiparesia fascio nranqui crural derecha moderada” que le provoca una incapacidad del 40% y “cervicalgia postraumatica con alteraciones clinicas”, equivalente al 1.62% de la capacidad restante residual (todos los porcentajes residuales tienen en cuenta las incapacidades psiquicas y esteticas a las que me referire mas adelante; v. fs. 2001).
Ahora bien, en lo que hace al quantum indemnizatorio, considerando los porcentajes de incapacidad establecidos por el experto, la entidad de las lesiones padecidas, las particularidades del caso de autos, lo que se dira en el acapite siguiente y lo que se decidira en materia de intereses, estimo que los importes establecidos por el magistrado que me precedio resultan adecuados para enjugar los danos sufridos. En consecuencia, en uso de las facultades que me confiere el articulo 165 del C.P.C.C.N., propondre al Acuerdo su confirmacion.
VI.c. Seguidamente me referire a los agravios incoados con respecto a los montos otorgados a los accionantes en concepto de dano moral, dano psiquico y estetico ($100.000, $120.000 y $29.000 – respectivamente- para Claudio Adrian Pereyra, $146.000, $102.000 y $41.000 –respectivamente- a favor de Adriana Claudia Rinaldi y $168.000, $140.000 y $33.000 –respectivamente- para Brenda Irina Pereyra).
En lo que se refiere al dano psiquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilicito, debiendose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interes lesionado. Tal como sucede con las lesiones fisicas, se esta ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algun grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminucion no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe tambien un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
Sobre el punto, el perito señalo que Claudio Adrian Pereyra padece un “trastorno de stress postraumatico cronico devenido en una reaccion vivencial anormal neurotica depresiva grado III”, que le genera una incapacidad restante residual del 14,13%; Adriana Claudia Rinaldi sufre un “trastorno de stress postraumatico cronico devenido en una reaccion vivencial anormal neurotica depresiva grado III”, que le genera una incapacidad restante residual del 11,42%; y Brenda Irina Pereyra padece un “trastorno de stress postraumatico cronico devenido en una reaccion vivencial anormal neurotica depresiva grado IV”, que le genera una incapacidad restante residual del 15,71% (v. fs. 2001).
De otro lado, en lo que respecta al dano estetico, esta Sala tiene dicho reiteradamente que la indemnizacion por este tipo de lesiones quedara subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia fisica aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, debera incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera solo el espiritu y los sentimientos de la victima- o, en fin, correspondera que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesion incide en una y otra esfera (ver, entre tantos otros, esta Sala, in re “Gonzalez Teodoro, c/Strua Maria”, LL 2004-D, 753). Dadas las particularidades de autos, y las condiciones de la victima antes manifestadas, considero que este rubro debe ser examinado al justipreciar el dano moral.
Sobre este tema, el experto indico que Claudio Adrian Pereyra sufre un “dano estetico cicatrizal” equivalente al 4.51% de la capacidad restante residual; Adriana Claudia Rinaldi padece una “secuela estetica cicatrizal de abdomen” equivalente al 6,75% de la capacidad restante residual; y Brenda Irina Pereyra presenta una “secuela estetica cicatriz en rostro” equivalente al 6% de la capacidad restante residual (v. fs. 2001).
Por último, cabe destacar que para que estemos ante un dano moral es indispensable que se trate de una lesion a los sentimientos o afecciones legitimas, perturbandose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteracion desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciendose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho.
Es que el dano moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcetera, que el injusto provoco en el damnificado; mas alla de las secuelas de orden psiquico que el episodio pueda o no dejar en la victima, segun su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual.
Hechos y actos ilicitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, pág. 102; Zavala de Gonzalez, Matilde, «Resarcimiento de danos, T. 2b, pag. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El dano en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p.287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; id., Sala E, 26- 5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/Microomnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el dano moral recae en el lado intimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espiritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decia Kant, representa un estado que “no contiene mas que lo subjetivo puro” (ver Principios metafisicos del Derecho”, pág. 13, Imprenta de Jose Maria Perez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluacion del juez, la que -necesariamente– tendra que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerara cual pudo ser hipoteticamente el estado de animo de una persona comun, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontro la victima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoria General de la Responsabilidad civil”, pág. 247, 9„a edicion, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta optica, no pareceria un requisito necesario la demostracion por el accionante de la existencia en si del dano moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- seria irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestion produce normalmente en los sujetos, dado que se estaria ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El dano moral”, pág. 86, Ed. Orbir, 2da. edicion, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del dano moral, es verdad que podra ser presumido por el juez por via indirecta, tras la prueba por la victima de determinadas situaciones por las que ella transita a raiz del injusto (ver Zabala de Gonzalez, Matilde, “Resarcimiento de danos”, T. 2b, pág. 593 y ss.).
Claro esta que, a los fines indemnizatorios, no solo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la victima al momento del evento –antes destacadas- sino tambien evaluar los padecimientos de esta indole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del hecho danoso.
Destaco, ya que no puede ignorarse, que todos los pretensores debieron someterse a diversas intervenciones quirurgicas (permaneciendo internados por largos periodos); que Claudio Adrian Pereyra presenta dificultades en su marcha por el acortamiento de su miembro inferior derecho requiriendo el uso de baston para desplazarse (estando impedido de practicar algunos deportes); que Adriana Claudia Rinaldi padece marcha disbasica con dificultad para caminar sobre talones y puntas de pie y una cicatriz en el abdomen que la atormenta; y que Brenda Irina Pereyra presenta vision doble en ojo derecho y graves secuelas neurologicas –que le impiden desarrollar con normalidad diversas tareas elementales- (v. fs. 1953/1991 y 1996/2002).
A la luz de lo precisado, considerando las afecciones psiquicas padecidas, las lesiones esteticas descriptas, como asi tambien las especiales circunstancias de autos y condiciones de los damnificados, estimo que las sumas concedidas por el juez de grado resultan exiguas para enjugar los danos sufridos. Por lo tanto, propondre a mis colegas su elevacion a una cantidad global –comprensiva de todos los rubros mencionados- de $300.000 para Claudio Adrian Pereyra, $350.000 a favor de Adriana Claudia Rinaldi y $500.000 para Brenda Irina Pereyra.
Tal ha de ser mi voto.
VI.d. En lo que respecta a los tratamientos futuros, el experto fue contundente al recomendar para todos los pretensores un “tratamiento psicologico y psicofarmacologico de contencion y sosten psico-afectivo a razon de dos sesiones semanales por un periodo…no menor a doce meses…cuyo costo a valores promedio de mercado es de $200 por sesion” (v. fs. 2002).
No habiendo motivo alguno para apartarse de tales conclusiones, y estimando que la suma de $19.200 para cada uno resulta acertada, propondre al Acuerdo la confirmacion de la partida bajo estudio.
VI.e. En lo atinente a los gastos de atencion medica, de farmacia, vestimenta y traslados ($20.000 para Claudio Adrian Pereyra, $20.000 a favor de Adriana Claudia Rinaldi y $30.000 para Brenda Irina Pereyra) la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debio incurrir la victima como consecuencia de un hecho ilicito. Y ello es asi aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogacion, siempre que resulte razonable su correlacion con la lesion sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales publicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (conf. esta Sala, “Chaparro c/Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ds. y ps.”, del 18/4/96; id., mi voto in re “Hidalgo c/Rolon”, del 5/3/07) A tenor de lo expuesto, dadas las particularidades del sub judice, estimo razonable elevar las presentes sumas indemnizatorias a lo solicitado en el escrito inaugural (comprensivo tambien de la rehabilitacion fisica; v. fs. 46 vta.). En consecuencia, propondre a mis colegas una suma de $40.000 para Claudio Adrian Pereyra, $30.000 a favor de Adriana Claudia Rinaldi y $50.000 para Brenda Irina Pereyra.
VI.f. Por ultimo, cabe referirse al rubro indemnizatorio de “reestructuracion de la vivienda”. Al respecto, el perito ingeniero civil sostuvo que “la vivienda esta compuesta por planta baja como sector de estar y el primer piso como sector de descanso”; que “la escalera es curva haciendo dificultoso el acceso al primer piso”; que “propone la colocacion por el exterior y al frente de la propiedad de un ascensor hidraulico que le permita al actor poder acceder al primer piso”; que “la colocacion del ascensor lleva consigo el hecho de trasladar la puerta de acceso a la vivienda hacia delante para integrar de esa manera el ascensor al resto de la propiedad”; que “en el primer piso como el ascensor arribaria a un balcon este se debera cerrar con elementos vidriados para proteger de la intemperie los desplazamientos del actor”; que “el escritorio del primer piso se encuentra en desnivel y se deberia realizar una rampa de acceso en madera”; que “el actor cuenta con una pileta de natacion la cual utiliza para hacer rehabilitacion de la pierna, se le debe dar para su seguridad en el ingreso a la pileta silla anfibia para discapacitados”; y que “el bano que utiliza el actor debera ser modificado para su uso por personas minusvalidas” (v. fs. 1339/1343).
El ingeniero civil confecciono un presupuesto en dolares que el a quo convirtio a pesos por una suma de $520.000. Me permito reiterar que cuando la experticia esta debidamente fundada, y no existen argumentos cientificos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes tecnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que estos fueron irrazonables –tal es el caso de autos; v. impugnacion de fs. 1907/1908-, lo que resulta logico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idoneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernan,”Accidentes de Transito”, Ed. Astrea, tomo I, pag. 560).
En funcion de lo delineado, propondre al Acuerdo la confirmacion de la partida bajo estudio.
VII. Los intereses En lo que respecta a los intereses, la compania aseguradora de la emplazada reconviniente se agravio de que el juez de grado haya decidido aplicarlos a la tasa de interes activa desde el momento del hecho hasta el efectivo pago.
En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura de la quejosa relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualizacion alguna pues -de lo contrario- se violarian las Leyes Nº 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/Fernandez”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto Jose c/Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, pág. 9). Mas aun, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga indices de actualizacion monetaria por la inflacion acaecida; lo que de por si descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales.
Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redaccion originaria (ver acapite V.a). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Asi las cosas, en la sentencia de esta Camara, en pleno, en los autos “Samudio de Martinez, Ladislada c/Transporte Doscientos setenta S.A. s/Danos y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvio dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiendose aplicar desde la mora (en este caso, el dia del siniestro) la tasa de interes activa cartera general (prestamos), nominal anual vencida a treinta dias del Banco de la Nacion Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solucion diversa cuando acontezca “una alteracion del significado economico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situacion harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicacion de la tasa activa desde el dia del evento, se configuraria el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En funcion de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme la sentencia de grado en este punto para todos los rubros de la cuenta indemnizatoria.
Para finalizar, debo aclarar que con relacion a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial de la Nacion y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relacion juridica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podra ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aqui se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnizacion y dadas las actuales circunstancias economicas, iria en desmedro del principio de la reparacion plena del dano que se ha causado (ver. art.1740 del mismo codigo).
VIII. La extensión de la condena a “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” y el rechazo de la citación en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A”
VIII.a. Los pretensores reconvenidos se agraviaron de que el juez de grado no se haya expedido con respecto al limite de cobertura invocado por la compania aseguradora; el que consideraron debia ser inoponible.
Sobre el punto, cabe destacar que la ley dispone que el asegurador responde “solo hasta el monto de la suma asegurada” (art. 61 let. 17.418). Tal criterio ya ha sido senalado por esta Sala al referirse a la inoponibilidad de la franquicia al asegurado. En efecto, alli sostuvimos que la expresion «ejecutable en la medida del seguro» aparece mejor concertada –teniendo en cuenta la mentalidad de la epoca de redaccion y sancion de la ley— con los topes maximos establecidos en las polizas de seguros; ello dicho en el sentido que la compania no sera compelida o no se podra ejecutar sentencia contra ella por encima del tope maximo asegurado (ver, esta Sala, 04/11/2008, “Suarez, Ana Gladis c. Transporte Los Andes S.A. Linea 78 y otros s/ds y ps). En la misma orientacion, la Camara Comercial ha dicho que “si bien el dano a resarcir esta constituido por el perjuicio efectivamente sufrido, la compensacion tiene a la cifra asegurada como limite maximo de la obligacion” (CNCom, Sala D, 22/02/2008, “Palacio, Luis Antonio c. Provincia Seguros S.A. s/ds y ps”).
Como claramente explica Ruben Stiglitz: “la frase `en la medida del seguro`, esta referida al alcance o extension de la obligacion del asegurador, la que se determina por la medida del dano efectivamente sufrido y el monto asegurado […] el limite maximo de la indemnizacion lo fija la suma asegurada”. Asi, “lo debido por el asegurador viene sustentado sobre la base de dos presupuestos: 1) el efectivo perjuicio o destruccion del interes por el siniestro y 2) por el limite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador” (Stiglitz, Ruben, “La reparacion del dano y el contrato de seguro automotor”, RCyS 2011-X, 3).
Tal como sostuvo la Corte Federal, sin perjuicio de que el acceso a una reparacion integral de los danos sufridos por las victimas de accidentes de transito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado -reforzandose toda interpretacion conducente a su plena satisfaccion-, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relacion juridica entre los otorgantes. El maximo tribunal fue claro al destacar que la funcion social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los danos producidos sin consideracion a las pautas del contrato que se invoca (CSJN, “Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martin s/danos y perjuicios”, del 08/04/2014, LL, AR/JUR/6035/2014).
En funcion de lo resenado, dada la indudable operatividad normativa, propondre a mis colegas que se confirme la condena en los terminos del seguro contratado. Por lo demas, no puede soslayarse que el limite de cobertura asciende a 3 millones de pesos (v. fs. 75 vta.) y el capital de condena en estos actuados –aun con las modificaciones efectuadas- no supera tal importe, por lo que de todos modos esta cuestion habria devenido abstracta.
VIII.b. De otro lado, cabe resaltar que asiste razon a la compania aseguradora “Federacion Patronal Seguros S.A” en cuanto a que se omitio en la sentencia de grado resolver sobre su situacion.
La demandada reconviniente cito en garantia a la referida aseguradora a fs. 185; la que fue respondida a fs. 225/227. En consecuencia, el rechazo de la reconvencion deducida debe extenderse con costas a los vencidos- a “Federacion Patronal Seguros S.A”.
IX. Conclusión A tenor de las consideraciones facticas y juridicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide, y modificarla en lo que respecta al monto de condena, que pasara a ser de pesos quinientos cincuenta y siete mil doscientos ($557.200) para Claudio Adrian Pereyra; pesos seiscientos noventa y dos mil doscientos ($692.200) a favor de Adriana Claudia Rinaldi; y pesos novecientos cuatro mil doscientos ($904.200) para Brenda Irina Pereyra; con mas los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. Se rechaza –con costas- la citacion en garantia a “Federacion Patronal Seguros S.A”. Las costas de Alzada se imponen a los demandados reconvinientes vencidos.
El Dr. Ramos Feijóo, por analogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, voto en el mismo sentido a la cuestion propuesta.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide, y modificarla en lo que respecta al monto de condena, que pasara a ser de pesos quinientos cincuenta y siete mil doscientos ($557.200) para Claudio Adrian Pereyra; pesos seiscientos noventa y dos mil doscientos ($692.200) a favor de Adriana Claudia Rinaldi; y pesos novecientos cuatro mil doscientos ($904.200) para Brenda Irina Pereyra; con mas los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado. Se rechaza –con costas- la citacion en garantia a “Federacion Patronal Seguros S.A”. Las costas de Alzada se imponen a los demandados reconvinientes vencidos.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Codigo Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 2258/2259 y 2260, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).
El Dr. Parrilli no suscribe a la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, protocolícese y notifiquese. Oportunamente publiquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuelvase

38 comentarios de “Jurisprudencia sobre daños y perjuicios: el principio de la reparación integral frente a los límites del monto del contrato de seguro

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  8. The contemporary Zune browser is incredibly Great, however not as favourable as the iPod’s. It performs effectively, nevertheless isn’t as fast as Safari, and incorporates a clunkier interface. If yourself occasionally software on getting the world wide web browser that’s not an issue, but if you might be building in the direction of read through the website alot from your PMP then the iPod’s bigger show and greater browser could possibly be critical.

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  16. Hands down, Apple’s application retail outlet wins via a mile. It really is a large quantity of all types of purposes vs a really sad number of a handful for Zune. Microsoft contains Options, specially in just the realm of games, still I’m not confident I would need to have toward guess upon the long run if this feature is sizeable in the direction of yourself. The iPod is a a lot greater conclusion within just that scenario.

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  19. This is having a little bit even further subjective, still I much want the Zune Marketplace. The interface is colourful, contains extra flair, and some cool characteristics together with ‘Mixview’ that enable by yourself quickly watch similar albums, tunes, or other users equivalent toward what you are listening towards. Clicking upon a single of those will center upon that product, and one more fixed of «neighbors» will arrive into viewpoint, letting by yourself in direction of navigate in excess of exploring by similar artists, new music, or buyers. Conversing of users, the Zune «Social» is much too Good exciting, allowing on your own find other individuals with shared choices and starting to be close friends with them. You then can listen to a playlist constructed based mostly on an amalgamation of what all your mates are listening in the direction of, which is furthermore fascinating. Individuals worried with privacy will be relieved in the direction of know yourself can avoid the public in opposition to viewing your unique listening behaviors if you consequently pick out.

  20. In between me and my husband we’ve owned a lot more MP3 players earlier mentioned the years than I can depend, together with Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and many others. But, the previous pair several years I’ve fixed down toward 1 line of players. Why? Mainly because I was pleased in the direction of discover how well-designed and entertaining in the direction of hire the underappreciated (and commonly mocked) Zunes are.

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  24. The Zune concentrates on staying a Portable Media Player. Not a web browser. Not a recreation machine. Maybe in just the long term it’s going to do even greater in just those areas, nevertheless for by now it’s a Wonderful path in direction of prepare and pay attention toward your tunes and flicks, and is without peer in just that respect. The iPod’s rewards are its world-wide-web viewing and purposes. If people reliable even more compelling, quite possibly it is your simplest option.

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