La CNAC hizo lugar a una demanda de daños y perjuicios entablada contra una editorial

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a una demanda por la que se perseguía el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor, a raíz de la publicación de una carta de lectores en una revista. Para así decidir, consideró que la demandada debía acreditar en forma indubitable haber tomado las medidas razonables y necesarias para verificar la identidad de los autores; circunstancia que no ha podido comprobar, lo que demuestra una accionar de imprudente despreocupación sobre la publicación en cuestión. Al mismo tiempo, se destaca que, pese a tener conocimiento de la posibilidad de eventuales reclamos y de los plazos de prescripción aplicables, la editorial en cuestión manifestó conservar sólo por dos años las misivas que recibe para su divulgación.

Teran Molina, Gustavo Brigido c/ Ediciones de la Urraca S.A y OT. s/ Daños y Perjuicios, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala B, 16-09-2016.

Texto completo:

Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2016.-
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI
A la cuestión planteada , el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
El Dr. Claudio Ramos Feijóo dijo:
I.- La sentencia de fs. 637/2019640 rechazó la demanda promovida por Gustavo Brígido Terán Molina contra “Ediciones de la Urraca S.A.” y Andrés Luis Cascioli (Director editorial de la revista “Humor”, publicada mensualmente por la referida sociedad anónima), con costas. La decisión concluyó que en la especie se configuraban los lineamientos que la CSJN fijó en el precedente “Campillay” (Fallos 308:789, cons. 7) que excusan de responsabilidad a quien difunde información con entidad para desacreditar a un tercero.
II.- La acción se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la publicación de una carta de lectores, efectuada el día 12 de noviembre de 1987 en el número 208 de la revista titulada “Humor”; epístola que fuere suscripta por los Patricia Brañeiro (Juventud India, Buenos Aires) y Antonio Gerónimo (COINQUI, Tucumán). El pretensor no sólo manifestó sobre el contenido injuriante, calumnioso y difamatorio de la referida misiva (f. 6); a su vez, se desprende -a más de los profusos argumentos esbozados, citas legales, de doctrina y jurisprudencia- que “no se proporcionan direcciones, ni números de documentos de los firmantes, ni de las instituciones que dicen representar” (f. 10), para luego exponer los perjuicios padecidos en su ámbito espiritual, y en su actividad profesional como abogado.
Posteriormente alegó recalcando que la demandada obró ilícitamente al no verificar, identificar y/o individualizar la fuente y el origen de la carta, y no posibilitar el material recibido para su propalación (fs. 397/2019426).
III.- A fs. 717/2019740 funda su recurso el accionante; se agravia por cuanto no comprende cómo a pesar de la orfandad probatoria, cuyo deber recaía en cabeza de los coaccionados, el Juez aplicó “en forma automática” (f. 724, pfo. tercero) la doctrina emanada del fallo “Campillay” de la Corte Suprema para desestimar su reclamo. Seguidamente, objeta lo dictaminado respecto al derecho a réplica; sostiene que el descargo publicado no impide el ejercicio de las acciones civiles por los daños causados.
Finalmente, y en forma subsidiaria, solicita sea modificada la distribución de las costas, distribuyéndolas en el orden causado en atención la naturaleza de la cuestión debatida y los derechos de raigambre constitucional en pugna.
El traslado respectivo fue contestado a fs. 743/2019745.
IV.- Debe preliminarmente recordarse que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan  respecto de los que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).
Asimismo, y conforme a la regla iura novit curia, los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que, deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia». (CSN, 16-12-76, LA Ley, 1977- A, 259; ED, 71-158). Que las partes hayan planteado la cuestión invocando con acierto o no una acción determinada, no es obstáculo a que el órgano jurisdiccional supla la situación, en tanto de las actuaciones emerjan hechos jurídicamente relevantes (arg. nota art. 896, Cód.civil), que exigen aplicar la norma que más se adecua a aquéllos. (Cám. Nac. Com., sala C, 19-3-76, LA Ley, 1977-A,211; JA, 1977-I-173).
Sentado ello, analizaré las críticas referidas a la cuestión de fondo suscitada en la especie.
V.- Para comenzar, está fuera de discusión en esta Alzada la actividad profesional del pretensor -abogado- y la índole del contenido epistolar; se encuentra acreditado que en noviembre de 1987 se publicó en la sección “Quema esas cartas” (bajo el subtítulo “Bolsa de denuncias”) un mensaje sin título, del que se desprende una acusación sobre el Sr. Gustavo Brígido Terán Molina, por amenazas que “van desde el desalojo hasta la muerte” para con los descendientes de las tribus calchaquíes que habitan en la Comunidad de Alto de Anfama (Pcia de Tucumán).
En su responde, los encartados afirmaron que “se limitó a publica(r) el texto de la carta recibida, sin agregado ni comentario alguno, ni virtiendo opinión al respecto, ni mucho menos, tomando partido sobre la cuestión planteada” (f. 73 vta./201974).
Sentado ello, y de acuerdo a lo sintetizado en el apartado II.-  de la presente, en el caso se trata de analizar si los codemandados obraron negligentemente al efectuar la publicación mencionada. Es que, en materia civil, basta con la conducta culpable que desacredite o deshonre para que genere la obligación de indemnizar (arg. arts. 1089 y 1109 Cód. Civil). Por ende, sostener que no se ha tenido intención de ofender, más allá de que así fuera, no modifica el resultado obtenido: el daño ocasionado en razón de la negligencia o imprudencia (cf. CNCiv Sala E; publicado en JA, 1998-IV- 290, LL 1998-C pág. 955; J. Agrup. caso 12.683), cuestión que aquí se encuentra en discusión.
Bustamante Alsina, al comentar un fallo de la sala C de esta Cámara que declaró la responsabilidad de los medios de prensa por publicar una carta de un lector que resultó agraviante, remarcó que “el órgano que recibe la misiva es libre de aceptarla o rechazarla: nadie tiene derecho a exigir que su carta se publique. Pero aquél tiene el deber de asegurarse que el nombre que aparece al pie identifique al responsable de lo que en ella se dice, o en otras palabras, que la carta sea auténtica en relación al remitente.
De allí en más, el periódico no es responsable de su contenido, ni el hecho de publicarlos significa adhesión alguna a lo que en ella se expresa. Sin embargo, si omite el deber de verificar la autenticidad de la misiva y ésta resulta apócrifa, el periódico es responsable por culpa o negligencia del daño causado a otro (art. 1109 Cód. Civil) al omitir el cumplimiento del deber de veracidad que está ínsito en la actividad periodística” (“La publicación en cartas de lectores de misivas agraviantes del honor e intimidad de terceros…”, LL 1997-D, pág. 2).
En este entendimiento, dadas las precisiones que anteceden, adelanto que los demandados actuaron de manera negligente en la publicación de la carta, pues más allá de la buena fe que hayan tenido, circunstancia que no está en juego y que no justifica en modo alguno el obrar imprudente, lo que se evalúa es el factor subjetivo de responsabilidad del medio periodístico que se refleja en el obrar culpable en la difusión de la carta.
Y digo esto en razón de que, desde un principio, aquéllas nunca acreditaron la autoría de la misiva; intimadas que fueran por la  contraria a arrimar “el original de la denuncia o carta o suelto contenido… así como todo otro dato de nombre y domicilio y todo otro dato individualizador de los supuestos firmantes…” (f. 122), que debieron tener en su poder y que habrían arrojado la información necesaria para desligarlas de responsabilidad, éstas se limitaron a manifestar que “debido al tiempo transcurrido, la misma no pudo ser conservada” (f. 130).
Al respecto, al menos parece poco serio que la editorial conserve sólo por dos años las misivas que recibe para su divulgación, conociendo los eventuales reclamos y teniendo en cuenta los plazos de prescripción de la acción respectivos (cf. art. 4037 del Cód. Civ. – arg. art. 512 Cód. Civ.).
Por lo demás, y respecto a la supuesta firmante Brañeiro, ésta fue ofrecida por la parte demandada para prestar declaración testimonial (f. 183), mas posteriormente se la tuvo por desistida (f. 196).
Vale aclarar sobre el punto, que no puede endilgarse reproche alguno al actor en cuanto al ofrecimiento y producción de pruebas, toda vez que en el particular eran los encartados quienes debían rendir la de signo contrario a las afirmaciones vertidas por aquel y que hicieran a su descargo, por aplicación de lo que se denomina cargas probatorias dinámicas (ver: Peyrano J., y Chiappini J., “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, publicado en ED. 107-1005; Peyrano, J., “Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, publicado en LL 1996-B, pág. 1027), ya que existe un deber de solidaridad o de colaboración (Muñoz Sabaté, L., “Técnica probatoria”, pág. 477, Barcelona, 1993); la inactividad probatoria de quien se encuentra en mejores condiciones de arrimar las pruebas al proceso crea una presunción en contra del renuente (Bustamante Alsina, J., “Nuestro derecho común interno frente a la doctrina jurisprudencial norteamericana de la actual malice”, publicado en LL 1997- A, pág. 942: Bazan, cit.).
Evidente es la dificultad fáctica que existe para acreditar la grave negligencia habida cuenta de que para lograr ello se debería tener acceso a los archivos del periodista u órgano de prensa demandado, a las constancias relativas a entrevistas, etc., encontrándose el demandante muchas veces con el valladar que supone el mantenimiento del secreto de la fuente de información (arg. art. 43 CN) (cf. CSJN, del voto del Dr. Vazquez en autos “Rudaz Bissón, Juan Carlos v. Editorial Chaco S.A. s/indemnización de daños y perjuicios”, del 02/2004/201998; publicado en JA 1999- I-163, cita Online: 990341).
Sentado lo expuesto, y teniendo en cuenta el tenor de la nota publicada, forzoso es concluir que medió un obrar negligente de parte de las demandadas, que debieron -como mínimo- conservar constancia documental fehaciente sobre la identidad de los supuestos firmantes y/o el original de la misiva. Es decir, debieron acreditar en forma indubitable que tomaron las medidas razonables y necesarias para verificar la identidad de los autores; circunstancia que no han podido comprobar y, dicha circunstancia constituye una imprudente despreocupación sobre las publicación que realizaron.
De haber actuado con mayor formalidad, conservando al menos copia del D.N.I. o C.I. se hubiera podido evitarse toda atribución de responsabilidad, más allá de la eventual verdad de la imputación hecha en la nota; máxime teniendo en cuenta sus propias prerrogativas de publicación (v. pág. 20 del ejemplar citado en autos).
A mayor abundamiento, tampoco pudo acreditarse en autos el medio a través del cual llegó la carta a la empresa demandada.
La Corte ha ahondado sobre todas estas cuestiones con posterioridad al dictado del fallo “Campillay”; en efecto, la doctrina fue reafirmada en los autos «Granada» (Fallos: 316:2394), mas aclarándose allí -en lo que aquí interesa- que la atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera. Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribución “sincera” de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en el caso “Triacca” (Fallos 316:2416), y más tarde en los precedentes “Espinosa” (Fallos: 317:1448) y “Menem” (Fallos: 321:2848). En estos últimos fallos, el Tribunal señaló que para obtener la exención de responsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable.
Todas estas circunstancias tienen aptitud para afectar la justa  susceptibilidad del actor, que debe ser resarcida; es que la evidente ingenuidad con que obraron las encartadas “es inadmisible en quien tiene a su cargo la gravísima tarea de difundir información a la opinión pública (esta Sala; sentencia publicada en LL 1981-C-555). En este sentido, se ha dicho que hay responsabilidad por la difusión de información si se ha faltado al deber de veracidad que consiste en un obrar cauteloso y prudente en recibir y transmitir información, pues -se reitera- aún cuando no medie intención de dañar los legítimos derechos de una persona o entidad, la publicación de una noticia que objetivamente lesiona a alguien por no haberse tomado los recaudos necesarios, hace incurrir en responsabilidad a quien la propala, en razón de su ignorancia o error inexcusable, que dan lugar al debido resarcimiento que asegura la ley (Filippini, Aníbal “¿Hay un derecho a la mentira?”, Buenos Aires, 2016, ed. Ad-Hoc. pág. 62 y sus citas; Bustamante Alsina, J. “Responsabilidad de los órganos de prensa por informaciones inexactas”, LL 1989-B-287;) Téngase presente lo dispuesto por el art. 512 y 902 del ordenamiento velezano; es claro en cuanto a la mayor previsibilidad que cabe exigir a quienes hacen de la labor informativa su profesión habitual (Zavala de González, M., “Resarcimiento de daños”, t. 2-C, ps. 473/20196; Alterini-Filippini “Responsabilidad civil derivada de la difusión de noticias inexactas; acto ilícito o acto abusivo”, LA Ley, 1986-C-406; Belluscio, A. -con la colaboración de s.Lima-, “Daños causados por la publicación de noticias” en “Derecho de daños” pág. 371 y sigtes.; López Cabana, R., “Responsabilidad civil de los medios de comunicación social por la difusión de noticias”, en “Responsabilidad por daños”, t. II. pág. 27 y sgtes.; Ghersi. C., “Intrusión a la intimidad a través de la informática y los medios masivos de comunicación”, en Mossett Iturraspe y otros, “Daños”, ps. 69 y sigtes).
En definitiva, si bien la publicación de una carta con el nombre de su autor y bajo su responsabilidad no puede generar prima facie reproche para el editor, (de otra forma “se lo obligaría a cerrar las columnas de su diario a todo artículo, o bien carta, que pudieran estimarse ofensivos para terceros, con lo que se lo convertiría en censor de aquéllos” (voto del doctor Boffi Boggero, en Fallos:257:308) esta regla cede cuando concurre la total desaprensión del editor en verificar la identidad de quien presenta la carta injuriosa, lo cual revela la falta de cuidados elementales para evitar el daño a terceros. El hecho de que no se haya tenido intención de difamar, calumniar o injuriar no lo exime de responsabilidad (Manual de Estilo del Diario Clarín, Editorial Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. Clarín -Buenos Aires 1997-, página 20 y siguientes, citado por esta Sala, en autos “Guerzoni Miguel Juan c/America TV SA. s/ds y ps”, R. 493.809) Como corolario de lo expuesto, concluyo que el pronunciamiento de grado debe ser revocado; por ende, debe hacerse lugar la demanda, atribuyendo la responsabilidad a las codemandadas de acuerdo a lo delineado en los párrafos que anteceden. Así lo voto.
Cabe entonces atender las distintas partidas indemnizatorias reclamadas.
VI. a.- Daño moral.
Liminarmente se establece que la prueba del daño, en estos supuestos, surge in re ipsa, por cuanto el agravio moral es consecuencia necesaria de la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad del sujeto, como lo es el relativo al honor; por lo tanto, la sola demostración de dicha transgresión será en sí misma prueba de la existencia del daño, que consiste en el disgusto propio de sentir agredida dicha personalidad (cf. art. 1078 del Cód. Civ.).
La demostración de la inexistencia del daño (inversión del onus probandi), corresponderá en el supuesto al responsable del hecho. Por otra parte, es absolutamente autónomo del daño material, por cuanto ambos son de naturalezas distintas y sus cuantificaciones independientes, pues en las reparaciones respectivas se ponderan agravios de características opuestas (CNCiv Sala J, Expte. Nº 84.103/2007, “Krum, Andrea Paola c/Yahoo de Argentina s.R. L. y otro s/daños y perjuicios” agosto de 2012; íd. Sala J, Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/Recoletos Argentina s.A. s/daños y perjuicios – ordinario”, del 28/2009/2009, entre otros); el honor es uno de los bienes más preciados de la personalidad humana, al estar constituidos por las relaciones de  econocimiento entre los distintos miembros de la comunidad. El honor, se ha dicho, es el íntimo valor moral del hombre, la estima de los terceros, o bien la consideración social, el buen nombre o buena fama, así como el sentimiento y conciencia de la propia dignidad Montilla Zavalía, F «Derecho a la información y respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen en España», JA, 21/20196/2000).
Este perjuicio importa una perturbación de la intimidad y del espíritu que deben ser resarcidas (art. 1071 Cód. Civil). Se reitera, en estos casos el daño moral no requiere prueba específica, teniéndose por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, en función de las particulares características que se presentan en el caso (art. 1068, 1071, 1071bis, 1075, y conc. del Cód. Civil). Es indudable que si afecta el honor de una persona en forma pública, ello genera sufrimiento, preocupación, angustia, etc.
Ahora bien, no hay forma de calcular con exactitud la suma en que debe estimarse la indemnización del daño moral, ya que aquí no asume un rol de equivalencia como ocurre -como se dijo- con el daño patrimonial, sino que procura brindar una satisfacción al damnificado sin borrar el perjuicio. En la fijación de la indemnización debe tenerse en cuenta la deformación del hecho, la gravedad de las imputaciones y el hecho de ser una empresa periodística de amplia difusión (cf. sala A. «Gutiérrez Ardaya c. Clarín», 7/20197/201986, voto del doctor Zannoni. JA, 1986-IV- 66).
Teniendo en cuanta las pautas ya enunciadas, lo manifestado en las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 172/20177, y que también se dispuso la publicación de la réplica respectiva -con efecto parcialmente neutralizador de la proyección futura del daño- (Pizarro, «Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación», Ed. Hammurabi, pág. 299), en uso de las facultades que confiere el art. 165 del CPCCN, entiendo que corresponde fijar su cantidad en pesos quince mil ($ 10.000).
VI. b.- Daño material (pérdida de chance) Brevemente cabe señalar que, más allá de lo establecido en virtud del principio de reparación integral y atento las imprecisiones que surgen de la norma aplicable (arts. 1071 bis, 1089 y ss. del Cód. Civ.), esta partida habría de proceder si la parte afectada hubiese acreditado la privación de ganancias ciertas y demostrables con relación de causalidad suficiente a la calumnia o injuria padecida.
Es que la pérdida de chance no genera la obligación de indemnizar cuando se trata de la frustración de meras posibilidades o expectativas; es decir, cuando éstas son muy vagas o generales, pues en tales casos el daño que se invoca sería puramente eventual o hipotético, y es sabido que resulta improcedente conceder indemnizaciones de las meras conjeturas. De ahí que esa posibilidad perdida -para dar nacimiento a la obligación de indemnizar- tiene que tener una intensidad tal de modo que se erija en una probabilidad suficiente; o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio (cf. esta Sala, “Torres, Horacio J. c/Microómnibus Norte L. 60″, del 16/2011/2006; íd., “Simone de Del Moral, Emilia R. c/Granja, Miguel A.”, del 18/2003/2008, JA 2009-I; íd., “Oubiña c/Soc. Italiana de Beneficencia y ots.”, del 27/2/2008; CNCiv., Sala C, del 5/20198/201974, LL 156-274; CNCiv., Sala G, del 21/2012/201981, LL 1982-D-475; CNCiv., Sala J, del 23/20194/2007, en autos “V.A. c/Banco Supervielle; CNCiv., Sala D, del 24/20195/2006, “G., R.L. c/ G., P.A. y otros”; SC Mendoza, Sala 2, del 31/2010/201979, JA 1980-I- 197; CNFed. Civ. y Com., Sala 2, del 26/20198/201988, LL 1989-A-342; Zabala de Gonzalez, Matilde, “Resarcimiento de daños”, vol. 2 “Daños a las personas”, pág. 373 y sigtes., ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991; Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones”, pág. 790, N 1856, 2 edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998).
De tal forma, más allá del perjuicio patrimonial presumiblemente padecido por el reclamante, no menos cierto es que sus endebles argumentos, la escasísima prueba aportada a estos fines, y que se trata de apreciar el valor de una chance en los términos reseñados precedentemente, me lleva a rechazar lo peticionado; de lo contrario, se  dispondría un enriquecimiento sin causa a favor del peticionante, que sería inadmisible.
Por lo dicho, soy de opinión de que debe desestimarse el rubro en análisis (art. 386 del CPCCN).
VII.- El criterio hasta aquí propiciado conlleva a fijar los accesorios, esto es, la tasa de interés aplicable al monto de condena, que también fuere requerida por el pretensor (v. f. 33).
Esta Sala viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora -en la especie, desde la fecha de publicación de la carta- y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengado desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/Banco Sáez SA s/ejecución de honorarios”, publicado en LLOnline cita AR/JUR/201955224/2013, del 30/2008/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación integral del daño que se ha causado al actor (ver art. 1740 del mismo Código y 1083 del CC) a la vez que, considerando los elevados niveles de las tasas que actualmente están pagando los bancos, fomentaría la demora del deudor pues le sería más redituable invertir el dinero en el sistema financiero que pagar a tiempo su deuda, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (conf. art. 18 de la CN).
VIII.- Por todos los fundamentos expuestos propongo al Acuerdo que la sentencia de grado sea revocada, haciendo lugar a la acción impetrada, y fijando la indemnización en la cantidad de $ 10.000 con más los intereses fijados en el acápite anterior; imponiendo las costas de ambas instancias a los codemandados sustancialmente vencidos (arts. 68 y 163 incs. 5 y 6, y cc. del Cód. Procesal).- Los Dres. Parrilli y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI -.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, Septiembre de 2016.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve revocar la sentencia apelada; haciendo lugar a la demanda incoada, fijando la indemnización en la cantidad de $10.000 con más los intereses fijados en el acápite VII.-

Las costas de ambas instancias se imponen a los codemandados sustancialmente vencidos.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 640 vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase

37 comentarios de “La CNAC hizo lugar a una demanda de daños y perjuicios entablada contra una editorial

  1. I just want to mention I’m new to weblog and definitely loved you’re web page. Almost certainly I’m want to bookmark your site . You amazingly come with really good stories. Many thanks for revealing your blog site.

  2. The fresh Zune browser is remarkably good, yet not as beneficial as the iPod’s. It performs nicely, nonetheless is not as instantaneous as Safari, and incorporates a clunkier interface. If your self from time to time program on taking the web browser that is not an issue, however if you might be planning in the direction of read the world wide web alot in opposition to your PMP then the iPod’s larger sized display and far better browser could possibly be major.

  3. Sorry for the large assessment, still I am truly loving the refreshing Zune, and hope this, as perfectly as the best evaluations some other us residents contain penned, will support by yourself make your mind up if it is really the immediately conclusion for on your own.

  4. Terrific work! This is the type of info that are meant to be shared around the net. Shame on the search engines for now not positioning this submit higher! Come on over and seek advice from my web site . Thanks =)

  5. Involving me and my partner we’ve owned added MP3 gamers higher than the many years than I can count, which include Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and many others. But, the past several yrs I’ve resolved down toward a person line of avid gamers. Why? Mainly because I was joyful toward discover how well-designed and enjoyable toward retain the services of the underappreciated (and extensively mocked) Zunes are.

  6. I have learn some just right stuff here. Certainly value bookmarking for revisiting. I wonder how much effort you put to make this sort of great informative website.

  7. In between me and my partner we’ve owned even more MP3 gamers previously mentioned the yrs than I can count, together with Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, etc. But, the past few yrs I have fixed down in direction of a person line of players. Why? Simply because I was delighted to locate how well-designed and pleasurable in direction of retain the services of the underappreciated (and extensively mocked) Zunes are.

  8. Thank you for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great article!

  9. Sorry for the large review, still I’m fairly loving the new Zune, and hope this, as properly as the Terrific testimonials some other people in america comprise penned, will assist by yourself determine if it’s the immediately conclusion for your self.

  10. Thank you for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

  11. The clean Zune browser is shockingly very good, nevertheless not as Excellent as the iPod’s. It will work effectively, however just isn’t as prompt as Safari, and contains a clunkier interface. If your self at times plan upon employing the world-wide-web browser that is not an issue, however if you’re creating towards read the world wide web alot towards your PMP then the iPod’s larger display screen and greater browser could possibly be substantial.

  12. If you are nonetheless upon the fence: get your most loved earphones, brain down toward a Suitable Order and request in the direction of plug them into a Zune then an iPod and see which 1 sounds superior toward yourself, and which interface creates on your own smile excess. Then you will know which is directly for on your own.

  13. Thanks for writing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great article!

  14. Zune and iPod: Utmost humans examine the Zune to the Touch, nonetheless at the time viewing how slender and astonishingly minimal and light-weight it is, I get it towards be a instead special hybrid that combines traits of equally the Touch and the Nano. It truly is rather colourful and magnificent OLED exhibit is marginally more compact than the contact screen, nonetheless the player alone feels quite a little bit scaled-down and lighter. It weighs relating to 2/3 as a lot, and is noticeably smaller sized in just width and peak, while remaining particularly a hair thicker.

  15. The fresh new Zune browser is remarkably Great, nevertheless not as Fantastic as the iPod’s. It works properly, still just isn’t as prompt as Safari, and is made up of a clunkier interface. If yourself sometimes software on working with the internet browser which is not an issue, however if you’re planning to read the website alot in opposition to your PMP then the iPod’s larger exhibit and much better browser may well be critical.

  16. Zune and iPod: Highest persons assess the Zune in the direction of the Touch, nevertheless at the time watching how slender and surprisingly reduced and gentle it is, I choose it toward be a pretty distinctive hybrid that combines traits of possibly the Touch and the Nano. It really is rather colourful and lovely OLED display screen is somewhat smaller than the touch screen, but the participant itself feels Really a little bit scaled-down and lighter. It weighs above 2/3 as a great deal, and is significantly lesser inside width and height, even though currently being precisely a hair thicker.

  17. Among me and my partner we’ve owned more MP3 avid gamers above the yrs than I can rely, such as Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and many others. But, the final handful of years I’ve settled down towards one line of avid gamers. Why? Due to the fact I was pleased in direction of find how well-designed and entertaining toward employ the underappreciated (and commonly mocked) Zunes are.

  18. The Zune concentrates upon remaining a Transportable Media Player. Not a website browser. Not a activity machine. Maybe in just the potential it’ll do even superior inside those people areas, however for previously it can be a exceptional route in the direction of prepare and pay attention to your audio and movies, and is without peer inside that regard. The iPod’s positive aspects are its website viewing and purposes. If those people strong extra compelling, maybe it is your simplest choice.

  19. Fingers down, Apple’s application retail store wins via a mile. It really is a substantial decision of all types of purposes vs a quite not happy option of a handful for Zune. Microsoft is made up of systems, specifically in just the realm of video games, but I’m not certainly I’d want to wager upon the long term if this characteristic is important towards oneself. The iPod is a significantly better decision in just that case.

  20. Definitely believe that which you stated. Your favorite justification appeared to be on the web the simplest thing to be aware of. I say to you, I certainly get annoyed while people consider worries that they just don’t know about. You managed to hit the nail upon the top as well as defined out the whole thing without having side effect , people could take a signal. Will probably be back to get more. Thanks

  21. I’ll equipment this analyze in the direction of Two types of persons: latest Zune householders who are considering an update, and americans trying in direction of make your mind up concerning a Zune and an iPod. (There are other players really worth looking at out there, which includes the Sony Walkman X, but I be expecting this provides on your own more than enough info toward deliver an mindful determination of the Zune vs avid gamers other than the iPod line as well.)

  22. You can definitely see your expertise within the work you write. The world hopes for even more passionate writers like you who are not afraid to mention how they believe. All the time follow your heart. «A simple fact that is hard to learn is that the time to save money is when you have some.» by Joe Moore.

  23. I will right away grab your rss feed as I can’t find your email subscription link or e-newsletter service. Do you have any? Kindly let me recognise in order that I could subscribe. Thanks.

  24. Palms down, Apple’s application retailer wins by means of a mile. It truly is a substantial choice of all varieties of apps vs a rather sad decision of a handful for Zune. Microsoft consists of Designs, specially inside the realm of online games, however I’m not certainly I’d will need in direction of wager on the long run if this element is considerable in the direction of you. The iPod is a considerably improved preference in just that circumstance.

  25. F*ckin’ tremendous issues here. I am very satisfied to look your article. Thank you a lot and i am taking a look ahead to contact you. Will you kindly drop me a mail?

  26. You can certainly see your enthusiasm within the work you write. The arena hopes for even more passionate writers like you who aren’t afraid to say how they believe. At all times go after your heart. «In America, through pressure of conformity, there is freedom of choice, but nothing to choose from.» by Peter Ustinov.

  27. Thanks for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great post!

  28. Hi, Neat post. There is a problem along with your web site in internet explorer, might check this… IE still is the marketplace leader and a good component to people will miss your excellent writing because of this problem.

  29. Needed to post you a tiny word just to thank you yet again for those wonderful tricks you’ve shown here. This is certainly wonderfully open-handed with you to grant extensively precisely what some people could have advertised for an electronic book to earn some bucks for their own end, particularly given that you might have tried it if you desired. Those inspiring ideas also worked to become good way to fully grasp someone else have the identical fervor similar to my very own to know the truth many more in terms of this issue. I think there are lots of more fun occasions ahead for individuals that start reading your blog post.

  30. Thanks for writing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

Los comentarios han sido cerrados.