Córdoba: alcances de la contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios

Camaristas de Río Cuarto ratificaron que la Contribución sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios supone la contraprestación de un servicio prestado por el municipio

Un municipio solo puede cobrar la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (CIACIS) si una empresa cuenta en el territorio comunal con un local, depósito, oficina o establecimiento; es decir, no basta con que la compañía cuente con un vendedor para que esté obligada a abonar dicho tributo. Así lo ratificó la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la 1.º Nominación de la ciudad de Río Cuarto, al sostener que la tasa es la contraprestación de un servicio concreto prestado por el municipio.

El tribunal hizo lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por una empresa de telefonía móvil contra la Municipalidad de La Carlota y, por ende, anuló las resoluciones de la Secretaría de Hacienda del municipio que establecían la obligación de la compañía de tributar el CACIS.

En su voto, la camarista María Adriana Godoy esgrimió que la Municipalidad (demandada) reconoció en sede administrativa que la empresa “no posee local habilitado en el municipio, sin perjuicio de lo cual afirma su indudable presencia física en razón de contar con ‘representantes que comercializan sus productos’”.

Falta de «sustento territorial»
En el mismo sentido, la camarista agregó que el municipio no podía basar su pretensión fiscal en la mera circunstancia de que la empresa tuviera un vendedor –ni siquiera exclusivo- a comisión, porque era su obligación acreditar “la existencia de un sustento territorial por parte de la sociedad demandante que permita la aplicación de la tasa retributiva de servicios”.

“En definitiva, la demandada, ninguna prueba se ocupó de ofrecer, ni menos aún de producir, tendiente a demostrar la existencia de un local, depósito o establecimiento, por más amplio que se conciba a este último, que permita entender configurado el recaudo del ‘sustento territorial’, exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), de conformidad con la doctrina a la que adscribo; por lo que, ante la ausencia de tal presupuesto, no corresponde el cobro de la tasa”, manifestó la vocal.

La Municipalidad también esgrimía para el cobro de la tasa el carácter de representante que pretendía endilgarle a un vendedor, pero no lo probó. Esto, dado que, de las constancias de la causa, surgió que, si bien se comercializaban productos de la empresa demandante, era dependiente de otra compañía, que tercerizaba servicios.

Por su parte, la vocal Rosana de Souza argumentó que, si se insistiera con la tesis de que es posible cobrar la tasa aun cuando una empresa careciera de local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el ámbito de la jurisdicción municipal, no se cumpliría “la exigencia requerida por la inveterada doctrina de la Corte Suprema, de que el contribuyente debe recibir, para el desarrollo de dicha actividad, la prestación de un servicio concreto, efectivo e individualizado por parte del municipio”. “Además, se traduciría en un injustificado y estéril desgaste jurisdiccional e iría en desmedro de la autoridad moral e institucional que reconocemos al Máximo Tribunal del país”, afirmó.

Criterio sentado por la Corte Suprema
Asimismo, la camarista De Souza expresó que “el municipio demandado ha reconocido tanto en sede administrativa como en sede judicial que la empresa no posee local, oficina o establecimiento alguno en el ejido municipal y tampoco invocó ni produjo prueba direccionada a demostrar que, para desarrollar la actividad mencionada, la demandante cuenta con algún tipo de local, depósito o establecimiento en el municipio de la ciudad de La Carlota”.

Finalmente, el vocal Daniel G. Mola, que debió integrar el tribunal, enumeró los precedentes en los que la Cámara de la 2.º Nominación qué el naturalmente conforma ha resuelto, por unanimidad, seguir el criterio sentado sobre la materia por la CSJN en la causa “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” (23 de junio de 2009).

Como consecuencia, de acuerdo con el vocal, teniendo en cuenta que el municipio reconoció que la empresa “no cuenta en el ejido municipal, para el desarrollo de una actividad comercial, con un inmueble, establecimiento, local u oficina, o un bien con características tales (de su propiedad o de terceros de los cuales se valga) que sea susceptible de recibir o beneficiarse con la prestación concreta, efectiva, individualizada y particular de los servicios comunales”, se presenta como “ilegítimo el cobro de dicha contribución, al no existir estrictamente actividad gravada a ella atribuible”.

La Cámara se expidió en el mismo sentido en la demanda promovida por la misma empresa contra la Municipalidad de General Cabrera (no contestó la demanda y fue declarada en rebeldía), por lo que anuló los actos administrativos que imponían a la firma el pago de la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios.

Fecha: 17 de agosto de 2016.
Causa: «AMX Argentina S.A. c/Municipalidad de La Carlota – Demanda contencioso administrativa».

Fecha: 22 de agosto de 2016.
Causa: “AMX Argentina S.A. c/Municipalidad de General Cabrera – Demanda contencioso administrativa”.


Fuente: www.justiciacordoba.gob.ar