La Cámara revocó la resolución de grado e hizo lugar al amparo ordenando al GCABA a que adecúe la situación laboral del empleado contratado y abone los conceptos adeudados

SÍNTESIS.- La distinción entre una relación subordinada de trabajo y la locación de obras y servicios o el contrato de servicio —como ahora se denomina en el artículo 1251 del Código Civil y Comercial -CCyC- que los define de manera conjunta— reside precisamente en la acreditación de la subordinación jurídica, a cuya demostración se supedita la exclusión de la regulación propia del ordenamiento civil. El artículo 1252 del CCyC lo expresa claramente, la cuestión gira siempre en torno al punto esencial: la prueba adecuada de la subordinación.
Así, si bien tanto la relación laboral como la locación de obra tienen por objeto la ejecución de una tarea contra el pago de un precio, su diferencia radica en la índole y finalidad de la labor a cumplir, la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo y el grado de dependencia personal.
En la relación de trabajo, ordinariamente se contemplan prestaciones repetidas no individualizadas “ab initio”, mientras que en la locación de obra se limitan –por lo general– a la ejecución de un solo trabajo. Sin embargo, la unicidad o pluralidad de las prestaciones tiene valor meramente indiciario, por lo que solo puede hablarse de locación de obra –cuando ésta comprende varios trabajos– en el supuesto que se encuentren concretamente determinados y especificados y no solo genéricamente circunscriptos, como ocurre en los contratos de trabajo, en que la individualización depende del derecho de dirección o de las circunstancias.
La asunción de riesgos por parte del locador constituye otra de las características que distingue ambas figuras.
Por último, la dependencia personal es un elemento distintivo entre la relación de dependencia y la locación de obra.

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 desde que fue contratado, y abone todos los conceptos adeudados.
En el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se afirma que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Este mandato constitucional incluye al trabajo que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos, 330:1989, 333:311, 334:398, entre otros).
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el actor, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral existente involucra dependencia personal.
Dichas consideraciones entrañan la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustenten, en tanto nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación –o la ejecución de ésta en los hechos– muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse (CSJN, “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/indemnización por despido”, Fallos, 333:311).
Como se advierte, los términos de la propia cláusula primera de los acuerdos suscriptos desvirtúan el tipo contractual que se ha utilizado y muestran la invalidez de los instrumentos con los que se pretendió regular el vínculo. Es que no basta a tal fin la sola invocación de normas tales como los Decretos N° 915/09 y N° 224/13, toda vez que la demandada no expuso ni acreditó las circunstancias objetivas y razonables que hubieran permitido efectuar el encuadramiento pretendido. Así, es claro que la demandada ha utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo del actor lo colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales –que se vieron aumentados, pero en forma regular y sucesiva– no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 desde que fue contratado, y abone todos los conceptos adeudados.
En el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se afirma que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Este mandato constitucional incluye al trabajo que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos, 330:1989, 333:311, 334:398, entre otros).
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el actor, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral existente involucra dependencia personal.
Frente a los datos del expediente, configura un claro menosprecio y desconocimiento del orden jurídico y de la persona del trabajador que el Gobierno, ante la demanda promovida por su dependiente, alegue que se trató de una locación de obras en términos voluntariamente aceptados por el actor, pues en rigor se trató de una contratación en términos de adhesión para acceder a una fuente de trabajo, sin posibilidad de producir variante alguna.
En ese sentido, tampoco puede echarse mano de la teoría de los actos propios –como propicia el Fiscal de grado- porque el ordenamiento que protege el empleo resulta indisponible para las partes. De lo contrario, las normas reguladoras del empleo público y de la contratación administrativa se tornarían en una facultad y no en una obligación del Estado contratante. En efecto, no es posible aceptar que por haber suscripto los acuerdos se impida al apelante impugnar su validez.

Si bien es propio de la Administración contratar personal bajo sus distintas modalidades, tal potestad no incluye el encuadre arbitrario de relaciones de dependencia bajo figuras que la liberen de sus obligaciones en perjuicio de los derechos laborales del empleado.
No hay inconveniente en que, profesional o no, cualquier trabajador elija el vínculo que prefiere emplear para llevar a cabo su tarea en relación con terceros. Pero esto es posible en tanto y en cuanto el vínculo jurídico escogido se compadezca con la realidad de los hechos. Por el contrario, si se elige un vínculo autónomo, pero la realidad de los hechos marca la dependencia o subordinación del prestador de servicios hacia el dador de trabajo, las obligaciones nacidas de la relación de dependencia son indisponibles para las partes. La primacía de la realidad marca sin lugar a dudas una relación de trabajo. En ese caso, dichos servicios deben comprenderse como una relación de subordinación laboral.

LÓPEZ SABIA MATÍAS SEBASTIÁN c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 30/06/16

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires