Consideraciones sobre algunas nuevas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, específicamente en la obligación alimentaria

– Por el Dr. Darío German Ponte Elgotas –

Ley  26994 Norma Publicada en el  Suplemento del B. O.
Vigencia: 1° de Agosto de 2015, Texto  según Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014
Fe de  Erratas : B.O. 10/10/2014, Pg. 10.[1]

I) La significativa modificación que ha sufrido el Derecho  Privado, nos hace reflexionar  no solo por su contenido  y lo que ello implica, sino por los profundos cambios  que indican nuevas tendencias y caminos en una sociedad caracterizada por valores y premisas que en casos son extrañas a determinadas normas incorporadas por esta Reforma, estando ausente la consuetudinaria, dejando el paso a la norma nacida de la voluntad política, pródiga en el  sustento modificatorio, pero  indigente  del antecedente  fundacional necesario.

En este orden de ideas, debo remarcar que,  en especial,  las promociones alimentarias una vez concluidas, llevan ínsita su modificación por lo supra dicho y además por su propia naturaleza la que no puede verse desnaturalizada por las distintas causas que podrían afectarlas. El tema que no  lo agota, no empecé su tratamiento allende las reformas.

Con algunos comentarios será y seguramente la nueva Jurisprudencia la que está marcando y delineando los nuevos horizontes sobre este Código Civil  y Comercial, del que, en algunos casos mucho no se sabe por propios y extraños a la reforma. Deseo el mayor y pronto  esclarecimiento  sobre muchas disposiciones, trabajaremos para ello.

Específicamente quiero referirme a lo dispuesto en el Art. 542º del plexo normativo en estudio,  en cuanto dispone:

Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes[2]. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.

Por esta disposición, que no registra antecedentes,  clara y expresamente  se ha determinándolas diversas hipótesis en el modo de cumplimiento de la obligación alimentaria por quien tiene a cargo dicha tarea; de manera dineraria como absoluto en primer término, aunque la sentencia  pertinente  no lo indicara o no lo dijera explícitamente, subsanándose con este imperativo cualquier omisión al respecto, como también, despejando dudas acerca de la modalidad en el cumplimiento  aquélla obligación.

Subsidiariamente, el alimentante podría solicitar al Juez –no se indica el momento procesal para hacerlo- hacer frente a su obligación de otra manera que no sea la dineraria, pero, aunque la norma  también en este tópico haga silencio, (“la  otra manera, si justifica motivos suficientes”…)  a que se hace referencia, deberá respetarse lo que hasta ahora la Jurisprudencia imperante sostiene en cuanto al porcentaje que deberá hacerse en efectivo y el resto, ”de otra manera” quedando librado a  la sana critica del  sentenciante hacer lugar al pedido  del  interesado, para lo cual se  deberán tener  por ciertos los motivos argumentados, los que claro está, deberán ser  de suficiente entidad, fidedignos y constar en el expediente; el Juez pronunciarse ante tal solicitud y su revisión, al solo efecto devolutivo.

“Cuando las partes que han comenzado por no precisar el tiempo de ocurrencia de la condición, y tampoco se ponen de acuerdo acerca de cuál es el tiempo en que verosímilmente debe tener lugar el hecho, positivo o negativo que configura una condición, se suscita una controversia, que como todo diferendo entre particulares debe ser dirimida por el juez – Se llega así a la determinación judicial de la época del apropiado cumplimiento de la condición, en defecto de la omisa previsión de las partes a ese respecto…”[3]

En consecuencia, “pendiente el hecho condicionante (no sujeto a plazo), laspartes no se encuentran habilitadas para, unilateralmente, decidir y dar por fenecido el plazo y tener por no cumplida la condición (convirtiéndola en una condición puramente potestativa al hacerla depender de su entera voluntad y por ende ineficaz en los términos del art. 542 del CC)…[4]

Seguramente, será en el escrito de contestación de la demanda, o en la audiencia al efecto a establecerse, los momentos para que, en  el caso que el demandado quisiera hacer uso de la opción que brinda la norma, deberá plantear la posibilidad de  hacer frente a su obligación con alguna modalidad que implique abonar parte de ella  en efectivo y la otra a establecerse, ya que, y si bien, de lo abordado en la Mediación Prejudicial no queda registro alguno, no debería  ser distinto ello a lo devenido con posterioridad. Si esto sucediera, y lo fuera aun de común acuerdo en aquél momento, será luego  el Juez en la homologación de dicho acuerdo, con la vista previa al Ministerio Público se pronuncien al respecto, acerca de la conveniencia o no del acuerdo pactado, claro, para el caso de haber intereses de menores o incapaces en juego, si los discutidos  fueran alimentos debidos a mayores de edad, las circunstancias podrían modificarse[5].

Ahora, téngase en cuenta que y sin perjuicio que el tema excede el presente trabajo y será abordado en un próximo, es dable destacar que el art. 659 refiere que “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”, o sea que mientras que en el art. 542° expresa claramente una condición  en el modo de cumplimiento de la obligación alimentaria; en tanto que  por éste, se ofrece al alimentante la posibilidad de una forma o de otra ya que la conjunción disyuntiva  “o”  (Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Diccionario Real Academia Española)  da la opción en la forma de pago. Creo,  y ante la dificultad  presente, lo dispuesto por el art.542°es de carácter general para el derecho de los alimentos,  por su ubicación, -aunque creo no se ha tendido demasiado en cuenta por el legislador-  y haberse receptado de la Jurisprudencia imperante.

La naturaleza obligacional  no varía  en su cumplimiento  siendo independiente a la causa que le dio origen, y el carácter de alimentante-alimentado  no influye en el acatamiento, modo y forma de hacer frente a dicha obligación legal que impone el deber de asistencia, siempre, respetando las posibilidades del primero y las necesidades del segundo de aquellos como principio rector, sin perder el norte que estamos en presencia de una renuencia al  básico derecho de los alimentos.

La Jurisprudencia imperante viene sosteniendo en este aspecto:

“Es indudable que las normas sobre pesificación han dado una solución más o menos equitativa a incontables procesos nacidos en tiempo de avatares derivados de la crisis económica vivida por la Argentina al haberse decidido –por razones políticas no justiciables- la salida de la convertibilidad, hace más de diez años. Pero los criterios pensados y difundidos entre los operadores judiciales para dar respuesta a ese sinnúmero de conflictos poco tienen que ver con el que ha sido traído a conocimiento de esta alzada en este caso. De ahí que sería un desacierto y una injusticia desentenderse de las particularidades de este caso y aplicar derechamente un temperamento que ha sido ideado para dar respuesta a variables muy diferentes de las que han sido puestas en juego en estos obrados.”“…si se tiene en cuenta que la realidad patrimonial del accionado en los Estados Unidos Mexicanos no ha estado ni está condicionada por los avatares propios de la economía Argentina, carece de toda razón de ser la aplicación al caso del régimen de emergencia económica que ha venido a solucionar para los argentinos las derivaciones de la crisis aludida en los párrafos antecedentes, cuyas implicancias han sido eminentemente vernáculas.” “…corresponde interpretar que la especie `dólar´ ha sido seleccionada por los cónyuges como modo especial de facilitar el cumplimiento, la claridad y la previsibilidad de lo convenido más allá de las circunstancias propias de las realidades económicas de los países de residencia que cada uno de ellos posee.” “…ante la ausencia de motivación que en el caso determine la aplicabilidad de la normativa de emergencia (decreto 214/2002, ley 25.561 y concs.), se erige con diáfana plenitud el principio establecido por el art. 619 del Código Civil (t.o. ley 23.928) que establece que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.” Expte. N° 49.320/1998 R. 629.315 – “B. M. E. y Otro c/ M. S. P. J. s/ Alimentos” – CNCIV – SALA B – 23/10/2013

Sin perjuicio de los pronunciamientos Jurisprudenciales, a disposición del lector:

“…prestigiosa doctrina estima que son múltiples las defensas que el alimentante puede oponer al contestar el traslado de la liquidación, siempre y cuando “…se trate de gastos hechos cuando aún la cuota no había sido fijada…” (Bossert, Gustavo A., «Régimen jurídico de los alimentos«, 2004,Ed.Astrea,p.429).”“Desde el momento que se fija la cuota la obligaciónalimentaria deja de ser alternativa para el deudor, y en lo sucesivo deberá cumplir tal como lo ha impuesto el juez al dictar la sentencia definitiva” (conf. Louge Emiliozzi, E. en art. cit.). Como lógica consecuencia los pagos efectuados en especie o a terceros, o que de cualquier modo se aparten de las modalidades pactadas o establecidas, suelen ser considerados inoponibles al alimentado y se los califica como meras liberalidades (Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, Ac. 77791, RSI 8‑87, «J. y A. s/divorcio”, sent. del 20/3/1987, base JUBA; Cám. Civ. y Com. de Pergamino, causa 3060, RSI 226‑00, «S., A. A. v. P., F. N. s/alimentos provisionales», sent. del 26/9/2000, base JUBA; del mismo tribunal, causa 4560, sent. del RSD 13‑3, «O., M. v. V., O. A. s/cobro de alimentos«, sent. del 25/2/2003, base JUBA; C. Nac. Civ., sala I, «R., M. G. v. P., H. s/ejecución de alimentos«, 18/6/1998, ED 180‑173; C. Nac. Civ., sala M, «C., G. v. S., A.», 28/2/2001, LL 2001‑D‑121; C. Nac. Civ., sala K, «M., S. M. v. S., A. G.», 10/12/2002, LL 2003‑A‑594; del mismo tribunal, «M. del V. de G. v. G., J. C.», 5/9/2002, LL 2002‑F‑9).”

“…el alimentante no puede pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentado, o servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos, las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de este (art. 374 del C.C. y CC0201 LP, Ac 44149 RSI-196-97 I 6-6-1997, in re “A., R. M. s/ Divorcio vincular”).”“G., C. E. c/ S., C. H. s/ Incidente de cuota alimentaria” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) – 27/09/2011

“…El alimentado entonces, por la propia naturaleza de la obligación carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de las cuotas alimentarias, lo obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza (vía préstamo, uso de tarjetas de crédito, interés punitorios por deudas que pudo haber contraído para el pago de impuestos y servicios, etcétera; v. Olga Castillejo de Arias, «Los jueces vuelven las cosas a su lugar», Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza, www.tribunet.com. ar). En tales términos, la tasa activa es la que más se adecua para dar justa respuesta a los efectos del amora.» «En efecto; «con la aplicación de la tasa pasiva (cuyos índices están por debajo de los niveles inflacionarios) resulta más barato al incumplidor litigar que pagar, se premia al moroso y se induce al incumplimiento con el consecuente aumento del índice de litigiosidad» (conf. Andrade, Antonio, «Necesaria aplicación de la tasa activa en ejecuciones alimentarias [elDial – DCD44]«, www.eldial.com).»

«Propicio en consecuencia, confirmar la resolución de f. 166 con la modificación expresada en cuanto al momento en que comenzarán a correr los intereses moratorios (11 de noviembre de 2006) y en cuanto a que la tasa aplicable es la activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, debiéndose por la instancia de origen practicar oportunamente nueva liquidación de acuerdo con las pautas expuestas explicitando los índices y períodos correspondientes (art. 36 2) de la Constitución Provincial; Convención sobre los Derechos del Niño, ley 23849, arts. 3, 4, 5, 6, 18, 27, 28; arg. arts. 264, 265, 267, 271, 272; 622 Código Civil). En cuanto a las costas, atento el principio imperante en la materia según el cual ha de protegerse la incolumnidad de la prestación alimentaria, propogno también imponerlas al recurrente (arts. 68 CPC; 265 y 267 Código Civil).»»B., A. L. c/M., R. s/Incidente de Aumento Cuota Alimentaria» – CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) – 05/02/2009.

“…La diferenciación que antecede tiene fundamental importancia a la hora de determinar si son deducibles los pagos en especie. Ello es así porque si el juez fija alimentos provisorios, la cuota debe cumplirse tal como fue fijada (generalmente en dinero), rigiendo plenamente el principio general de que los pagos en especie se consideran meras liberalidades, no deducibles de la cuota. En cambio, no fijados los alimentos provisorios por el juez -como acontece en este caso- el alimentante puede realizar los pagos espontáneos en dinero o en especie, ya que la obligación continúa siendo alternativa para él, tal como acontece en la época anterior a la promoción del pleito. Por ello, siguiendo la doctrina de un precedente que abordó esta cuestión, cabe concluir que si durante el período anterior a la sentencia el pago de la cuota fue abonado en parte en dinero y en otra en especie, la pensión debe considerarse cubierta por éstos últimos hasta el monto de los alimentos efectivamente acreditados. Y se agregó que para verificar si los gastos realizados en especie durante ese período anterior a la sentencia resultaban deducibles de la cuota que por aquélla se fijase sólo bastaba con analizar si verosímilmente dichas erogaciones habían sido realizadas a favor del beneficiario y si eran razonables (C.Nac.Civ., Sala I, «R., M.G. v. P., H. S/ ejecución de alimentos«, 18.06.98., E.D. 180-173, citado en la pág. 573 de mi trabajo antes mencionado).» «Si bien se detraerán de su cómputo los pagos en dinero y los pagos en especie, de todos modos existirá una deuda por alimentos atrasados, que se abonará mediante la cuota suplementaria dispuesta por el «a quo». Así las cosas, el argumento según el cual no puede aplicarse una tasa de interés a un concepto que no se adeuda deviene inatendible por vía de consecuencia.»Causa Nº 51.517 – «L., N. G. c/ Z., E. L. s/ Alimentos» – CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) – SALA I – 23/04/2008.

“…No es factible que el alimentante de hecho modifique unilateralmente la cuota pactada, siendo carga de los interesados deducir los pertinentes incidentes de aumento o reducción (art.647 C.P.C.; conf. in extenso fallos citados por Louge Emiliozzi en ob.cit.); el principio general es la inoponibilidad al alimentado de los mentados pagos en especie que resulten liberalidades o gastos ordinarios y habituales; complementariamente a ello esos pretensos pagos deben ser probados por el alimentante de modo asertivo, con documentos, toda vez que cuando se trata de erogaciones que son registradas pueden comprobarse los pagos efectuados aspecto no acreditado en autos (art.375 C.P.C.)…….”»R.S. c/M.M.A. s/Incidente de Alimentos» – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul – Sala II – 16/05/2006

II) En el tratamiento de las disposiciones de tipo procesal que son de variada intensidad pero importantes en su cuantía y las implicancias que ellas acarrean, se incorporó ésta   en elCódigo de fondo a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, -al menos se lo menciona como tal en el Mensaje de elevación-

ARTÍCULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breveque establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión

Como ya sabemos el  por entonces art. 375º de Cód. Civil,[6] establecía el procedimiento a seguir, -sumario- y prohibiendo su acumulación a otras causas,tramitadas por proceso ordinario.

La normativa que no registra antecedentes  va dirigida  a la celeridad del proceso  dada la naturaleza del reclamo que no admite dilaciones, más allá de las particularidades que arroja el desenlace de la petición. Obviamente, y aunque no se refiera expresamente  a ello, con el argumentum a maiore ad minus[7], tanto al aumento, disminución ó cese de la cuota alimentaria les alcanza la disposición, la que no menciona a qué tipo de proceso se refiere, innominandolo  y dejando a las Jurisdicciones su carácter, citando –entre otras- (SFe Art. 531º CPCyC) (Art. 289º CPC Jujuy) ( Arts.650° a 662° CPCyC Salta) CP C y C de la P.Bs.As. Art.635° y ss) (Art. 636°CPCyC Formosa) (Arts. 622° al 634° CP C, C y Minería San Juan) (art. 638°  y ss CPCCy C Corrientes)  (Art. 696° y ss Arts. 640º).-

La preceptiva emplea el término “proceso”, entendiéndose por tal, como el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, de acuerdo con reglas preestablecidas que conducen a la creación de normas individuales, destinadas a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así  como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano frente a quienes se ha requerido esa intervención[8] incluyendo las ideas de acción, pretensión y jurisdicción, no identificando el término “proceso” y “procedimiento”, representando el primero el conjunto de actos que son necesarios en cada caso para obtener la decisión de un caso concreto por parte de determinados órganos [9], en tanto el “procedimiento” constituye cada una de las fases o etapas que aquel puede comprender, así el “procedimiento” de primera instancia puede seguirle el de segúnda instancia(apelación), en cuyo caso el “proceso” se integra  con dos “procedimientos”[10].

“El derecho alimentario es de carácter urgente e impostergable de lasnecesidades que debe satisfacer y exigen la vía de un trámite judicial ágil yeficaz para dar respuesta. Por tal razón, la norma comentada, establece que dicho procedimiento tramitará por el proceso más breve que establezcan las leyes locales.En este orden de ideas, deberán regirse por las normas del proceso sumario osumarísimo, o en su caso, las normas procedimentales, deberán ajustar elprocedimiento previsto a ésta nueva legislación en caso de corresponder…”[11] siendo que y tal como reitera prestigiosa doctrina “El juicio de alimentos es un proceso especial contencioso y sumario(en el sentido de urgente) que tiene por objeto satisfacer una pretensiónfundada en la existencia de una obligación alimentarias. En virtud deque no participa de la esencia de los juicios ordinarios ni sumarios,sino que su acción ha sido reglada como trámite especial, las directivascontenidas en el precepto que remiten al proceso más breve que establezcala ley local deben ser interpretadas como referidas a unacualidad esencial que evidencia la necesidad de un procedimiento simplificadoen sus dimensiones temporales y formales…”[12]

Forjada la información, y luego de muy apretada síntesis de acreditadas opiniones, acerca de los alcances de los términos “proceso” que refiere el art. de marras y “procedimiento”  al menciona el art. 554°Cese de la obligación alimentaria.

Cesa la obligación alimentaria:

  1. si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
  2. por la muerte del obligado o del alimentado;
  3. cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.

La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local., seguramente la jurisprudencia oportuna, traerá un poco de luz  a una  confusión  más que nos brinda este nuevo Código Civil, con una pluralidad de normas procesales no solo innecesarias sino confusas.

Claro está y sin dudas, que los “procesos”,   y siguiendo la clasificación del maestro Palacio, se agrupan en, judiciales y arbitrales, contenciosos y voluntarios, de declaración, de ejecución y cautelares, ordinarios y especiales, singulares y universales,[13] con sus propias características, divisiones y particularidades.

El “Procedimiento”  se corresponde con  la exteriorización del “proceso”, definiéndose  como ya lo anticipáramos  supra, agregando que,  es  el  “Conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin” y  su vasta clasificación lo será de acuerdo su naturaleza, cuantía, prestación debida, forma a desarrollarse etc.

¿Cuál sería el proceso al que alude y remite este articulo? -543°-

¿Qué se entiende por “más breve”?

¿Qué sucedería si en algún distrito existiera algún proceso “más breve” al de alimentos? Apremios, monitorios, etc.-como los hay-

En las diferentes jurisdicciones de  la República Argentina, existen sus cuerpos normativos de  las diferentes materias de las ramas del Derecho, todas o casi todas ellas, con su Juez especial el que aplica la norma al caso en concreto.

De  allí que ocasionalmente pueden darse conflicto de leyes, que será el Juez con la competencia suficiente quien dirimirá la cuestión cuando se avoque al tratamiento pertinente, de ocurrir,  téngase en cuenta que el   imperio de la norma federal  la -Código Civil- está por sobre la norma Provincial- aunque la primera sea de fondo y la segunda de forma.

Esta norma –art. 543°- no solo ofrece dudas sino que carecería de utilidad práctica, ya que los diferentes ordenamientos  jurisdiccionales Provinciales tienen  en su haber dispositivo, el proceso de alimentos con sus propias particularidades como ya lo hemos reseñado.

De  allí que, no solo no se alcanza a comprender el sentido de “proceso  más breve”, entendiéndose claro a todo aquel que no sea el de conocimiento pleno como lo es el proceso ordinario por sus exclusividades, plazos etc.; tendríamos con esto una primera conclusión, cual es que al “proceso más breve” que se refiere la norma sería cualquiera que no sea el ordinario,  esto, “con sólido apego a la realidadque la persona que requiere los alimentos no puede recurrir a un procesoordinario, con toda la amplitud de debate y prueba, pues al cabo deéste, la sentencia condenatoria debería ser notificada a personas difuntaso mendicante…”[14]

Las medidas cautelares (en este caso la solicitud de alimentos provisorios que goza de sus propios efectos) su provisionalidad, alcances y efectos propios no están en dudas ni merecen mayores comentarios, pero como la propia figura lo indica, la temporalidad de la medida implica la interposición del juicio principal después en el plazo que en la pronunciamiento se indique, habrá que determinar, luego de realizada la Mediación obligatoria, a que proceso se refiere la disposición.

Ahora bien, continuando con esta línea de  pensamiento, los diferentes reglamentos normativos ordenan  sus propios supuestos  en los que no está el de alimentos por su regulación específica, el proceso monitorio establece  los supuestos comprendidos, el juicio de apremio no solo que tramita por la vía ejecutiva sino  que son los códigos fiscales locales que contienen la regulación acerca del cobro  etc. de créditos fiscales; no cabe poner en tela de juicio su exclusión entonces. Habrá que compatibilizar esta disposición con las normas procesales que disponen que el juicio de alimentos tenga un procedimiento especial que no necesariamente es el más breve[15]

Claro, con sus propias características

En el caso, el demandado no registra ningún domicilio conocido ni registrado. El informe negativo emitido por el Juzgado Electoral al respecto abre un abanico de preguntas que el magistrado, en su deber de tramitar una causa donde una persona persigue la protección o declaración de sus derechos ¿Debe el trámite del juicio de alimentos para una menor de edad suspenderse por no poder hacer conocer al demandado en su domicilio real o residencia la existencia de la presente acción? En tales casos, el postulado es que la obligación del órgano jurisdiccional es agotar las vías para poder emitir su decisión ya que de un conflicto de intereses entre particulares ha sido traído a su conocimiento, más cuando están en juego intereses de menores de edad, a quienes el orden todo tiende a proteger sus derechos y mejor interés. Por tal razón, siendo que el fin de la notificación es que “se tome real y efectivo conocimiento” del acto procesal que se comunica, y al no poder determinar exactamente el domicilio real del demandado, siendo conocido su domicilio laboral, en este caso, y en forma excepcional, cabe aceptar la petición de la parte actora y disponer se corra traslado de la demanda con las demás previsiones de ley (fecha de audiencia), en el domicilio laboral del demandado, debiéndose tomar los recaudos necesarios para que dicho traslado sea realizado en persona por el demandado. De este modo se cumple con el fin de la ley, que es el conocimiento de la demanda y resguardarlo de su derecho de defensa (CCFS, Sala 2, “D.M.D.M.I.M.B. Vs M.I.M.F. S/Alimentos”, Fallo 254, 23/06/08

En lo que refiere al juicio sumarísimo

La sola agregación del certificado médico con posterioridad a la audiencia impide la nueva citación prevista por el art. 412 CPCCT última parte, ya que no hay prueba alguna de la imposibilidad de acreditar temporáneamente los motivos justificados que menciona el Código de Procedimiento. Desde otro punto de vista, el art. 411 CPCCT dispone la procedencia de lo solicitado por la parte actora sólo ocurrirá si resulta ajustada a derecho, vale decir que el silencio de la demandada en este juicio no significa conformidad con los hechos expuestos por el actor, pues no es el caso del art. 300 CPCCT (CCFS, “N.N.B vs. M.O.A. S/Pensión Alimentaria”, Fallo 267, 30/09/88).

Téngase en cuenta que el emplazamiento a estar a derecho no se aplica en el juicio sumarísimo, en la ejecución hipotecaria y de prenda con registro, sí  rige para el resto de los juicios contenciosos. Traducido esto en forma práctica, el actor notificará por cédula en el domicilio real del demandado, la providencia transcripta, el demandado comparecerá con representación legal o patrocinio en los autos en cuestión, presentando un escrito de comparendo, dentro del término de ley  de recepcionada la cédula; éste plazo se cuenta a partir del día siguiente al que se recibe la notificación.

Los principios generales establecidos en los arts. 715 a 710  recogen las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia en condiciones de vulnerabilidad, ¿Qué son las Reglas de Brasilia?  Son un conjunto de 100 reglas que consagran los estándares básicos para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Brasilia en marzo de 2008. En Costa Rica, fueron aprobadas en Sesión Extraordinaria de Corte Plena No. 17-2008 del 26 de mayo de 2008.

Su objetivo principal es establecer líneas de actuación para los Poderes Judiciales, con el fin de brindar a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias particulares.

NUEVOS RUMBOS

En el Poder Judicial, la Comisión de Acceso a la Justicia asumió la dirección de las acciones institucionales con miras a mejorar las condiciones de acceso a la justicia para estas poblaciones, considerándose  “en condición de vulnerabilidad”, aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.) y ellos son:

  • Tutela judicial efectiva
  • Inmediación,
  • Buena fe y lealtad procesal,
  • Oficiosidad,
  • Oralidad,
  • Acceso limitado al expediente,
  • Acceso a la justicia especialmente tratándose de personas vulnerables,
  • La resolución pacífica de los conflictos,
  • Apoyo multidisciplinario,
  • Obligada participación en el proceso de niños y personas con discapacidad,
  • Primacía del interés superior del niño,[16]

Como también hay nuevas nominaciones  en el Código Civil a regir el 1° de agosto del año 2.015.

  • Voluntad procreacional,
  • Pensión compensatoria,
  • Pactos de convivencia,
  • Referente afectivo,
  • Allegado,
  • Amistad íntima,
  • Capacidad restringida,
  • Persona protegida[17]

Notas

[1] APRUEBASE EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DEROGANSE: LAS LEYES NROS. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —CON EXCEPCION DE SU ARTICULO 6°—, 23.091, 25.509 Y 26.005; LA SECCION IX DEL CAPITULO II —ARTICULOS 361 A 366— Y EL CAPITULO III DE LA LEY 19.550, T.O. 1984; LOS ARTICULOS 36, 37 Y 38 DE LA LEY 20.266 Y SUS MODIFICATORIAS; EL ARTICULO 37 DEL DECRETO 1798 DEL 13 DE OCTUBRE DE 1994; LOS ARTICULOS 1° A 26 DE LA LEY 24.441; LOS CAPITULOS I —CON EXCEPCION DEL SEGUNDO Y TERCER PARRAFOS DEL ARTICULO 11— Y III —CON EXCEPCION DE LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 28— DE LA LEY 25.248; LOS CAPITULOS III, IV, V Y IX DE LA LEY 26.356. DEROGANSE EL CODIGO CIVIL, APROBADO POR LA LEY 340, Y EL CODIGO DE COMERCIO, APROBADO POR LAS LEYES NROS. 15 Y 2.637, EXCEPTO LOS ARTICULOS 891, 892, 907, 919, 926, 984 A 996, 999 A 1003 Y 1006 A 1017/5.

[2] “…Aunque fue eliminada del texto del Anteproyecto, la jurisprudencia es fuente de Derecho. El vocablo significa que hay una serie de decisiones judiciales que interpretan unja norma en sentido coincidente. No se trata de una decisión sino de varias dictadas en casos similares pero los que interesa no son los elementos facticos sino la doctrina que se desarrolla con aptitud para valer como fundamento en casos posteriores. En nuestro país es citada de modo frecuente pro los litigantes y los jueces. Este fenómeno se acrecienta en la medida en que el legislador utiliza clausulas generales que deben ser completadas por los Poderes Judiciales y en esa medida se transforman en fuente de  Derecho. Es una fuente material muy importante ya que no  es posible conocer un sistema jurídico solo mediante la ley, que suele ser declarativa; es imprescindible conocer su real grado de implementación mediante la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, la misma no es obligatoria, pero los jueces tienen el deber institucional de fundar razonablemente su apartamiento, ya que, de lo contrario, sus decisiones pueden ser descalificadas por arbitrariedad…” Lorenzetti Ricardo Luis. –Director- Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T.I, Rubinzal-Culzoni, StaFe, 2014,p.31

[3]Llambías, Jorje J. Código Civil Anotado T II-A,Abeledo-Perrot, Bs As,  p. 329.

[4]Expte. Nº 70810/2013 – “Trubian, María Paula c/ Granato, José s/ daños y perjuicios” – CNCIV  SALA K. 9/5/2016

“En nuestro país, rige actualmente en materia de prueba el art. 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé que el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla, quien de considerarlo pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa. Ahora bien, para casos como el de autos que deban ventilarse bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los jueces debemos resolver la distribución de la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación de aportar los elementos de convicción sobre la culpa o de la debida diligencia, lo que constituye una aplicación de la carga dinámica de la prueba (argto. doct. Enrique M. Falcón, «Tratado de derecho procesal civil y comercial» – T. X, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, 2014, pág. 330)Expte. N° 159169 – «Sucesores de Q. E. G. c/ O. J. y Otro/A s/ Daños y Perj. Deriv. Resp. Por Ejerc. Prof.(Sin Resp. Estado)» – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) – SALA TERCERA – 15/09/2015

[5]“Las sentencia, al fijar la extensión temporal de cuota alimentaria en un año, no ha hecho más que merituar los hechos extintivos producidos durante la sustanciación del juicio, que aunque no hubieren sido invocados como hechos nuevos, se encuentran debidamente acreditados. Por ello no hay exceso con relación a los términos de la relación procesal, pues se ha decidido, además, sobre cuestiones respecto de las cuales se ha podido ejercer el derecho de defensa. La situación planteada constituye una excepción al principio de que la sentencia judicial debe remitirse al estado de cosas existentes a la fecha de la traba de la litis, y ello ocurre cuando en el transcurso del pleito, sobrevienen hechos que modifican la situación fáctica existente a la fecha de la traba de la relación procesal (art. 163 inc, 6º, seg. parte, C.P.C.). CPCB Art. 163 Inc. 6. «L. de R., H. c/ R., S. s/ Alimentos» – CC0000 – NE 2627 RSD-41-98 S – 9-6-1998. Juez COSTA (SD). Costa-Locio-Garate. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

[6]Art. 375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.

[7]Por aplicación del principio de que quien puede lo más puede lo menos, debe reconocerse que si quien paga la deuda prescripta, acto más grave, no puede repetir lo pagado, con más razón interrumpe la prescripción quien reconoce una deuda prescripta, acto menos grave, aunque el plazo haya corrido por completo. La deuda prescripta sigue siendo una deuda, natural, pero deuda al fin. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Sbdar)CSJ Tucumán, Sent. n.º 786, 15/10/2013, “M. de A. M. E. vs. A. R. R. s/ Pensión alimenticia”Fallo seleccionado y reseñado por Mauro Nicolás Córdoba.. 15/10/2013. CSJ TUCUMÁN

[8]Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil. T.I, Abeledo-Perrot, p.221

[9]Carneluti, Instituciones, cit. t.I. p.421

[10]Palacio, cit. p.227

[11] Medina Graciela,  Código Civil y Comercial Comentado. T.I, LL, Bs  As. 2014, pg.1352.

[12]CNCiv., sala A, 16-5-94, L. L. 1994-E-139.

[13]Palacio, en ob cit. p. 317

[14]Lorenzetti….Código Civil y Comercial Comentado. T.III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p.422.

[15]Azpiri, ob. cit. Código……p. 391,  CCdcia con art. antr. 375°

[16]Medina Graciela,  en Rivera Julio Cesar-Medina Graciela, “Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Bs As, 2.012 p.495

[17]Medina, Graciela ob cit. p. 288


Referencias del autor:

Abogado en Ejercicio de la Matricula en la Especialidad Derecho de Familia y Sucesiones. Graduado de Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, República Argentina. Matriculado en el Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos e inscripto en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Diplomado Internacional en Bioética (Fundación Centro UNESCO, Comité Internacional de Educación e Investigación para  la  Paz y los Derechos Humanos-Panamá, etc.). Director del Instituto de  Derecho Civil del Colegio de Abogados de Entre RíosRepública Argentina. Miembro de la Asociación  Latinoamericana de Magistrados Funcionarios, Profesionales y Operadores de Niñez, Adolescencia y Familia ALAMFPYONAF. Miembro Corresponsal de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la Unión de Juristas de Cuba. Director de la Revista de Familia y Sucesiones T.I y II (Delta Editora). Autor de Diversos trabajos ediciones ensayos de diversa temática. Participante en  múltipleseventos jurídicos y en ejercicio activo  de la Profesión en la rama del Derecho Civil su trayectoria lo destaca en la Especialidad  en el Derecho de Familia y de las Sucesiones. Responsable grupo Facebook “Derecho Privado Argentino”.

53 comentarios de “Consideraciones sobre algunas nuevas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, específicamente en la obligación alimentaria

  1. I like what you guys are up too. Such smart work and reporting! Carry on the superb works guys I’ve incorporated you guys to my blogroll. I think it will improve the value of my website :).

  2. Hands down, Apple’s app retailer wins as a result of a mile. It’s a enormous choice of all varieties of applications vs a really unsatisfied alternative of a handful for Zune. Microsoft has applications, in particular inside the realm of game titles, still I’m not of course I would need to have towards wager upon the future if this feature is crucial to yourself. The iPod is a significantly far better selection in that scenario.

  3. Sorry for the substantial examine, however I am really loving the fresh new Zune, and assume this, as effectively as the best testimonials some other human beings consist of composed, will guidance by yourself choose if it is the instantly final decision for yourself.

  4. Are you tired of your ac repair in Dubai? Are you looking for Certified Professionals to carry out your ac repair with improved facilities and in an expert way?. Hot and humid conditions are not easy to tolerate, especially when you are not used to them. But, thanks to the air conditioners – living in such extreme settings can also become a pleasant experience, and more so if you are in Dubai.

  5. I’m extremely impressed with your writing abilities as well as with the structure in your blog. Is this a paid subject matter or did you customize it yourself? Anyway keep up the nice high quality writing, it is rare to look a great blog like this one these days..

  6. This is having a little bit further more subjective, still I significantly prefer the Zune Industry. The interface is vibrant, contains excess flair, and some interesting functions such as ‘Mixview’ that allow your self out of the blue view equivalent albums, tunes, or other users identical in the direction of what you’re listening in direction of. Clicking upon just one of these will heart upon that solution, and yet another mounted of «neighbors» will come into look at, making it possible for on your own to navigate above studying through related artists, audio, or end users. Speaking of end users, the Zune «Social» is on top of that great enjoyable, allowing for on your own obtain other folks with shared preferences and getting pals with them. You then can pay attention toward a playlist crafted primarily based upon an amalgamation of what all your close friends are listening to, which is moreover thrilling. All those worried with privacy will be relieved towards notice on your own can protect against the public against watching your individual listening behaviors if your self therefore opt for.

  7. you’re in reality a excellent webmaster. The website loading velocity is amazing. It kind of feels that you’re doing any unique trick. Moreover, The contents are masterwork. you’ve performed a wonderful task on this matter!

  8. Sorry for the enormous review, nevertheless I’m extremely loving the contemporary Zune, and assume this, as very well as the quality evaluations some other These incorporate published, will assist by yourself come to a decision if it really is the right determination for on your own.

  9. You are completely right! I really enjoyed reviewing this and I will certainly come back for more straight away. My own website is on carpet cleaning companies, you could take a peek if you’re still interested in that.

  10. My spouse and I really like your website and find the majority of your discussions to be what precisely I’m in need of. Do you offer people to create content material for you? I would not mind publishing a story on microsoft excel or perhaps on some of the subjects you’re writing about on this site. Awesome blog!

  11. If you happen to be even now on the fence: get your favorite earphones, brain down toward a Most straightforward Buy and ask towards plug them into a Zune then an iPod and watch which one sounds far better in the direction of you, and which interface generates by yourself smile further more. Then you are going to recognize which is directly for you.

  12. I arrived right here from some other web page on av streaming and considered I might look at this. I quite like what I see therefore I am just following you. Getting excited about looking over the site back again.

  13. The fresh Zune browser is remarkably superior, still not as constructive as the iPod’s. It works nicely, nevertheless isn’t really as immediate as Safari, and incorporates a clunkier interface. If yourself occasionally method on applying the world wide web browser that’s not an issue, still if you might be building in the direction of go through the web alot in opposition to your PMP then the iPod’s larger screen and superior browser may possibly be crucial.

  14. Thanks for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great article!

  15. Apple now has Rhapsody as an app, which is a perfect start off, still it is at the moment hampered by the incapability to retail outlet locally upon your iPod, and consists of a dismal 64kbps little bit price. If this changes, then it will considerably negate this usefulness for the Zune, however the Ten tunes per thirty day period will even now be a significant moreover within Zune Pass’ like.

  16. This is using a little bit much more subjective, still I considerably like the Zune Industry. The interface is vibrant, has additional flair, and some great characteristics which include ‘Mixview’ that enable on your own all of a sudden view comparable albums, music, or other consumers comparable towards what you are listening toward. Clicking upon one particular of all those will center upon that item, and yet another set of «neighbors» will come into see, permitting on your own to navigate near looking into through similar artists, tunes, or end users. Chatting of customers, the Zune «Social» is too superior enjoyable, letting you discover many others with shared preferences and turning into pals with them. Your self then can hear to a playlist made dependent upon an amalgamation of what all your buddies are listening to, which is furthermore interesting. Those concerned with privateness will be relieved toward recognize by yourself can keep away from the public in opposition to viewing your specific listening behaviors if on your own as a result get.

  17. Thank you for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

  18. This is turning out to be a bit further more subjective, still I considerably prefer the Zune Market. The interface is colorful, consists of additional aptitude, and some neat capabilities which includes ‘Mixview’ that permit yourself out of the blue watch comparable albums, audio, or other customers comparable to what you happen to be listening in the direction of. Clicking upon a single of individuals will centre on that item, and yet another mounted of «neighbors» will arrive into see, letting your self in direction of navigate in the vicinity of exploring as a result of similar artists, music, or consumers. Speaking of end users, the Zune «Social» is too best entertaining, letting your self identify some others with shared tastes and getting buddies with them. You then can pay attention to a playlist intended based mostly on an amalgamation of what all your good friends are listening towards, which is also remarkable. Those fearful with privacy will be relieved to comprehend by yourself can avoid the community in opposition to seeing your specific listening behaviors if you as a result opt for.

  19. If you’re even now upon the fence: grab your favorite earphones, brain down toward a Most straightforward Purchase and question to plug them into a Zune then an iPod and see which one particular seems far better in the direction of your self, and which interface makes yourself smile far more. Then you’ll realize which is instantly for yourself.

  20. Involving me and my partner we’ve owned a lot more MP3 players above the many years than I can count, which includes Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, etcetera. But, the remaining couple a long time I’ve solved down in the direction of just one line of gamers. Why? Considering that I was content in the direction of come across how well-designed and enjoyment to employ the underappreciated (and commonly mocked) Zunes are.

  21. Concerning me and my husband we have owned a lot more MP3 players higher than the many years than I can count, which includes Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and so on. But, the ultimate several years I’ve solved down in the direction of a single line of players. Why? Mainly because I was pleased to check out how well-designed and pleasurable in the direction of employ the service of the underappreciated (and broadly mocked) Zunes are.

  22. Hi there, I am so glad I found this website, I basically found you by accident, while I was looking on Yahoo for Ethereum to USD. Regardless I’m here right now and would just love to say thank you for a remarkable write-up and the overall interesting blog (I also enjoy the theme), I do not have enough time to go through it all at the moment however I have saved it and moreover added in your RSS feeds, so when I have the time I’ll be returning to read more. Make sure you do continue the great work.

  23. If you happen to be nonetheless on the fence: get your favourite earphones, brain down toward a Most straightforward Get and ask in direction of plug them into a Zune then an iPod and check out which one appears much better toward oneself, and which interface can make on your own smile extra. Then you can notice which is immediately for your self.

  24. Thanks for the sensible critique. Me & my neighbor were just preparing to do a little research about this. We got a grab a book from our area library but I think I learned more from this post. I am very glad to see such wonderful info being shared freely out there.

  25. Apple previously contains Rhapsody as an app, which is a outstanding start off, still it is now hampered by means of the lack of ability towards retail store domestically on your iPod, and is made up of a dismal 64kbps little bit price tag. If this modifications, then it will fairly negate this usefulness for the Zune, but the 10 audio per thirty day period will nevertheless be a big plus in just Zune Pass’ desire.

  26. Thank you for the sensible critique. Me and my neighbor were just preparing to do some research about this. We got a grab a book from our area library but I think I learned more from this post. I am very glad to see such wonderful information being shared freely out there.

  27. Thank you for discussing this info, I bookmarked this web page. I’m additionally in search of information regarding Ethereum trading, are you aware exactly where I could come across a thing such as that? I will be back very soon!

  28. Apple at the moment contains Rhapsody as an app, which is a exceptional get started, nevertheless it is now hampered through the inability in direction of retailer regionally upon your iPod, and contains a dismal 64kbps bit price tag. If this improvements, then it will relatively negate this advantage for the Zune, nevertheless the 10 new music for each thirty day period will nevertheless be a substantial furthermore in just Zune Pass’ choose.

  29. I have learn a few good stuff here. Certainly price bookmarking for revisiting. I surprise how a lot effort you put to make one of these magnificent informative website.

  30. The refreshing Zune browser is remarkably Great, still not as Fantastic as the iPod’s. It functions very well, nonetheless isn’t as quick as Safari, and consists of a clunkier interface. If you occasionally application on utilizing the net browser that’s not an issue, however if you’re planning in the direction of read through the world wide web alot against your PMP then the iPod’s larger sized exhibit and much better browser may possibly be necessary.

  31. I haven’t checked in here for some time as I thought it was getting boring, but the last several posts are great quality so I guess I will add you back to my daily bloglist. You deserve it my friend 🙂

  32. I have read several good stuff here. Definitely value bookmarking for revisiting. I surprise how much attempt you put to create this kind of great informative site.

  33. I am truly loving the theme/design of your website. Do you ever encounter any internet browser compatibility problems? A number of my site readers have lamented concerning my traffic citation website not working appropriately in Internet Explorer though seems fantastic in Firefox. Are there any suggestions to aid correct that issue?

  34. Howdy very nice website!! Guy .. Excellent .. Superb .. I will bookmark your web site and take the feeds additionally…I am satisfied to find a lot of useful information right here in the post, we’d like develop extra strategies in this regard, thank you for sharing.

  35. I’m curious to understand just what blog platform you are working with? I am having several small security difficulties with our most recent blog on traffic ticket and I’d like to find one thing far more secure. Are there any suggestions?

  36. I have recently started a blog, the info you offer on this web site has helped me greatly. Thanks for all of your time & work. «Patriotism is often an arbitrary veneration of real estate above principles.» by George Jean Nathan.

  37. Thank you for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great article!

  38. Some truly good content on this web site, thanks for contribution. «A religious awakening which does not awaken the sleeper to love has roused him in vain.» by Jessamyn West.

  39. My partner and I absolutely adore your site and find a lot of the blogposts to be just what I am seeking. Do you offer people to create articles for you? I wouldn’t mind creating a piece of text regarding credit card information that works or maybe on a lot of the topics you’re posting about here. Awesome internet site!

  40. What i don’t understood is in truth how you’re no longer actually much more smartly-favored than you may be right now. You’re very intelligent. You know thus significantly with regards to this subject, made me in my opinion consider it from a lot of various angles. Its like men and women are not fascinated until it is one thing to accomplish with Woman gaga! Your personal stuffs nice. Always care for it up!

  41. Thanks for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

  42. If you happen to be nevertheless upon the fence: get your favored earphones, intellect down towards a Suitable Buy and check with to plug them into a Zune then an iPod and check out which just one sounds superior in the direction of you, and which interface can make yourself smile further more. Then you may recognize which is instantly for on your own.

  43. I intended to send you that very small word to finally thank you very much yet again for the incredible solutions you’ve discussed at this time. It is really pretty generous with you to make extensively what many people could possibly have advertised as an e book to help make some money for themselves, even more so since you might have done it in case you decided. Those techniques also worked like the great way to be aware that other people online have the same keenness like my personal own to see somewhat more concerning this problem. I am sure there are millions of more pleasant times in the future for people who view your site.

  44. I simply need to notify you that I am new to writing a blog and totally liked your write-up. Probably I am probably to bookmark your blog post . You definitely have excellent article information. Delight In it for sharing with us all of your site page

Los comentarios han sido cerrados.