Salta: responsabilidad e indeminzación por daño moral y material en el marco de un accidente de tránsito, en el que la víctima circulada en moto sin casco

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta resolvió condenar a un hombre y a su aseguradora a abonar una indemnización por daños a los hijos de un motociclista que fue envestido por un camión y no llevaba puesto el casco correspondiente, en tanto la muerte de su padre ha frustrado la legítima esperanza de obtener ayuda y asistencia. En el caso resulta prístina la responsabilidad del dueño del camión interviniente en el hecho, sin que se advierta una desgravación de su responsabilidad derivada de la circunstancia de no llevar casco el conductor del motociclo que perdió la vida en el accidente.

G., M.. L. p/ Derecho propio y en Represent. de: M. G., J. D.; M. G., L. M. G.; M. G., R. L. c/D., P. O. y/o quien res. civilmente resp. s/daños y perjuicios por accidente de transito, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta – Sala II, 01-08-2016.


Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala II, 1 de Agsoto de 2016.

C O N S I D E R A N D O: 

La doctora Verónica Gómez Naar dijo:

I.- Que vienen estos autos por apelación de la sentencia dictada el 26 de abril de 2013 que rola a fs. 264/267, la cual no hace lugar a la demanda promovida por M. L. G. por derecho propio y en representación de sus hijos R. L. M. G., J. D. M. G. y L. M. G. G..

La demanda promovida persigue la reparación de los daños y perjuicios resultantes del accidente de tránsito acaecido el 1º de agosto de 2008 en el cual perdió la vida el señor P. D. M.. La actora reclama para sí la suma de $ 232.000,00; y para sus hijos las sumas de $ 162.100,00 (R. L.), $ 145.900,00 (J. D.) y $ 167.500,00 (L. M. G.), o lo que en más o en menos surja de la prueba, más intereses y costas, en concepto de daño material y moral, en el carácter de concubina e hijos de la víctima. Relata en su escrito inicial que en la fecha citada P. D. M. sufrió un accidente de tránsito que le provocó la muerte días después (el 12 de agosto de 2008). Refiere que la colisión se produjo entre el camión Marca Mercedes Benz, Modelo: L-1624, Tipo Chasis c/cabina, Dominio GNZ-261, y la motocicleta marca Cerro 110 cc. s/dominio, que era conducida por el señor M.; que ambos vehículos impactaron mientras transitaban por la ruta provincial Nº 5, por el mismo carril, con idéntico sentido de circulación (Sur a Norte). Que el lugar del choque se situó a no menos de quince metros al norte luego de la intersección de la ruta con el camino vecinal “Finca El Manantial”.

Afirma que el impacto se produjo en momentos en que el camión se adelantaba a la motocicleta y, antes de poder hacerlo totalmente, alcanzó a ésta, golpeándola en su lateral izquierdo con el guardabarro trasero del lateral derecho del acoplado. Que como consecuencia del golpe, la moto fue proyectada hacia el norte, dando un giro contrario a las agujas del reloj, chocando y volcando fuertemente contra el pavimento con su lado izquierdo, arrastrándose cinco metros. Que el señor M., conductor de la motocicleta, salió despedido hacia el norte, golpeando su cuerpo contra el pavimento, hasta quedar inconsciente e inmóvil sobre la ruta, a unos nueve metros aproximadamente.

 Que la motocicleta resultó destruida en su parte trasera, no así en el frente que no tuvo daños. Que al momento del accidente el conductor del camión, señor S. A. J. – según protocolo 3026 obrante en el expediente penal 1449/08 – presentaba veinte miligramos del alcohol por litro de sangre. Reclama la indemnización del daño material, daño moral y los aportes espirituales. Cita jurisprudencia y pide que se declare la inconstitucionalidad del art. 1078 2º párrafo del Cód. Civ., así como la inexistencia de cosa juzgada en el expediente penal Nº 1449/08 del Juzgado de Instrucción Formal Nº 2 del Distrito Judicial Sur – Metán. Funda su derecho en el art. 1113 del Cód. Civ..

Corrido traslado de la demanda, a fs. 109/122 contestan, conjuntamente, el demandado y la citada en garantía. Peticionan el rechazo de la demanda en todas sus partes con imposición de costas, y del planteo de inconstitucionalidad.

Producida la prueba y agregado alegato, se dictó sentencia de mérito en el sentido antes expuesto.

El señor Juez de primera instancia tuvo en cuenta la causal de exención de responsabilidad por culpa de la víctima prevista en el art. 1113, 2º párrafo “in fine” del Cód. Civ. y de las pruebas producidas en autos, considerando así que la víctima que conducía la motocicleta fue responsable en la producción del accidente. Y que por ello al no existir elementos que inculpen responsabilidad a la parte demandada por los daños sufridos por el actor, correspondió a rechazar la acción promovida en su contra, al no acreditarse los hechos relatados en la demanda.

Contra la sentencia de primera instancia, deducen recurso de apelación los actores (fs. 269), el cual fue fundado mediante escrito de expresión de agravios obrante a fs. 272/273.

II.- Que en forma preliminar, cabe dejar aclarado que la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civ. y Comercial (aprob. por Ley Nº 26.994) no tiene incidencia en la resolución de la presente causa, toda vez que en esta materia resulta aplicable la legislación de fondo vigente a la época del hecho dañoso (Kemelmayer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Cód. Civ. y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 100 y sgte., Rubinzal- Culzoni, Sta Fe, 2015), es decir, el Cód. Civ. de Vélez Sarsfield, vigente a la fecha del accidente de tránsito que generó los daños cuya indemnización se reclama (1º de agosto de 2008).

III.- Que ponderadas las diversas constancias del expediente, los agravios formulados y la cuestión jurídica traída a debate, adelanto mi opinión en el sentido de que asiste razón a la parte actora sobre la responsabilidad por los daños derivados del accidente y los agravios al respecto deben ser admitidos.

Para llegar a esta conclusión, observo que en la instancia de origen se ha efectuado una errónea ponderación de la incidencia causal que, en el evento dañoso, tuvo el hecho de no haber llevado casco el motociclista damnificado.

Por aplicación de la doctrina del riesgo creado, receptada por el art. 1113, 2º y 3er. párrafos, y cctes. del Cód. Civ. (Ley Nº 340), cuando el daño es causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián sólo eximirá total o parcialmente su responsabilidad acreditando la culpa de la víctima, o el caso fortuito o fuerza mayor descrito en los arts. 513 y 514 del mismo ordenamiento.

En lo que se refiere a la denominada “culpa” de la víctima, el citado art. 1113 no instituye a ésta como factor de atribución de responsabilidad, sino de desgravación o concurrencia, morigerando la atribución de las consecuencias dañosas al dañador. Más que hablar de culpa debería aludirse a “hecho” de la víctima, puesto que se trata en realidad de un desacierto que perjudica a quien lo comete y que, en rigor, nadie podría censurarle, no hay reproche en la conducta, pero sí contribución a la producción del resultado dañoso en el plano de la relación de causalidad (v. Lorenzetti, Ricardo Luis y Gonzalo Sozzo, “Culpas concurrentes”, publ. en Revista de Derecho de Daños, , tº 2002-1, pág. 53 y ss., Rubinzal- Culzoni, St. Fe).

Lo relevante aquí, entonces, es establecer la incidencia causal de la actividad de la víctima en la producción del accidente de tránsito, que rompa total o parcialmente el nexo adecuado de causalidad.

En el sub examine, para eximir su responsabilidad, el propietario del camión que intervino en el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de P. D. M. debió acreditar que el accionar de éste tuvo la virtualidad de interrumpir el nexo de causalidad, esto es, que incidió objetivamente en el acaecimiento de la colisión.

Pero de las pruebas recabadas, tanto en este expediente como en la causa penal, se desprende que la motocicleta conducida por el concubino y padre – respectivamente- de los actores recibió el impacto del acoplado de propiedad del demandado (rueda o parte lateral trasera derecha). En cuanto a la mecánica del accidente, no se ha producido prueba pericial, pero la parte actora ha incorporado como prueba documental un informe técnico llevado a cabo por el Licenciado Mecánico Accidentólogo Lucas A. Delgado (fs. 24/35), prueba que no ha merecido desconocimiento expreso de la parte demandada ni ha quedado desvirtuada por confrontación con otro elemento de convicción de similares características, observándose que el demandado ofreció prueba pericial mecánica que no llegó a producir. Al respecto, de conformidad al principio de libertad de la prueba que emerge de las disposiciones de nuestra ley ritual (art. 378), nada obsta a valorar como elemento de prueba el informe expedido en forma extrajudicial por el profesional especialista en criminalística y peritaciones mecánicas accidentológicas, quien dentro del curso del proceso ha reconocido la autoría y autenticidad del documento aportado por la parte accionante. Asimismo, la prescindencia de pruebas que, como en el caso, pueden ser esenciales o decisivas para echar luz sobre la mecánica del accidente en cuestión, alejando la posibilidad de llegar a la verdad material, carece de la lógica que debe impregnar la interpretación judicial.

Ello así, del dictamen científico de marras surge que en los momentos previos, ambos vehículos (camión y motocicleta) circulaban por la Ruta Nacional Nº 5, de Sur a Norte, que la colisión se produjo a no más de 15 metros de finalizada la encrucijada entre dicha ruta y el camino vecinal a Finca El Manantial, que la motocicleta es embestida por el camión, por lo que resulta eyectada hacia el cardinal Noroeste, efectuando un movimiento levógiro en sentido contrario a las agujas del reloj, cayendo sobre su lateral derecho y dejando estampadas huellas de efracción sobre el pavimento por un espacio no inferior a cinco metros hasta detenerse sobre la banquina; mientras que el conductor de la moto resulta proyectado con dirección cardinal Norte golpeando sobre el pavimento y dejando huellas de sangre a aproximadamente 9 metros de las huellas de efracción. Es calificada por el Licenciado como “colisión por alcance” donde “el camión circulaba detrás de la motocicleta, le da alcance y la sobrepasa parcialmente antes de embestirla, produciéndose el impacto en el sector de curva donde la unidad tractora del camión, en movimiento levógiro y en maniobra de sobrepaso, la sigue el acoplado que describe un radio de giro más abierto por lo que el contacto se produce entre el guardabarro trasero lateral derecho de dicho acoplado y el lateral izquierdo de la motocicleta” (v- fs. 31). El testimonio recibido a fs. 204 corrobora la mecánica descripta.

Cuadra señalar que, por el hecho de tratarse de una colisión de un automotor y una motocicleta – en que ambos crean riesgos recíprocos -, no pierde operatividad la doctrina del riesgo creado, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Bs. As.” (CSJN, 22-12-87, LL 1988- D-296), en donde desestima la teoría que propiciara la neutralización de los riesgos. Es éste también el criterio que sostiene la Cámara Nacional en lo Civil (en Pleno: “Valdez, Estanislao F. c/El Puente SAT y otro”, 10/11/94, La Ley Nº 1995-A-136), y el que ha seguido esta Sala en recientes precedentes (v.g. “Barroso c. Gutiérrez Martínez”, 20/11/2013, Libro de Sentencias año 2013 2ª Parte, fº 382/386, entre otros).

Por ende, el dueño o guardián de cada vehículo interviniente debe reparar los daños ocasionados al otro, salvo que pruebe la existencia de eximentes, esto es, la culpabilidad total o parcial de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito, que interrumpen en todo o en parte el nexo causal (cf. art. 1113 Cód. Civ.). Se presenta una presunción iuris tantum de responsabilidad que la ley vierte en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa.

En consecuencia, surge prístina la responsabilidad del dueño del camión interviniente en el hecho, sin que se advierta una desgravación de su responsabilidad derivada de la circunstancia de no llevar casco el conductor del motociclo que perdió la vida en el accidente.

Con respecto a las consecuencias de la ausencia de casco, ha señalado la jurisprudencia que “No interrumpió el nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño, la falta de casco protector en el motociclista, aunque haya sido una condición necesaria del grado de las lesiones sufridas, por lo que no se erige en circunstancia eximente o limitativa de la responsabilidad del automovilista.” (CCCom.Pergamino, 16-8-95, “Farroni, Marcelo c/Sabas, Jorge s/Daños y perjuicios”).

No existe prueba ni cabe inferir con la necesaria autoridad y convicción que, de haber llevado casco la víctima, el resultado habría sido otro, menos gravoso. Al respecto, la magnitud de la caída pudo tornar causalmente indiferente la circunstancia de la ausencia de casco protector, más allá de las características de las lesiones sufridas, y teniendo en cuenta que, del acta labrada por la Policía al tomar intervención en el accidente, surge que el cuerpo de la víctima habría quedado a aproximadamente nueve metros del lugar donde quedó la moto (fs. 1 del expte. penal Nº 1449/08). Es decir que no se vislumbra una interrupción del nexo causal ni aun en forma parcial.

Consiguientemente, debe atribuirse al demandado la responsabilidad en el hecho por ser el titular del derecho real de dominio sobre el camión con acoplado que participó en el accidente.

IV.- Que con respecto al argumento a que acude la parte apelada para defender su posición, esto es, el resultado de la causa penal, es dable puntualizar que el sobreseimiento definitivo del imputado dictado en sede penal (fs. 188/189) no hace cosa juzgada en este proceso. Al respecto, este Tribunal ha dejado sentado que la absolución o el sobreseimiento en sede penal no impide el análisis de la responsabilidad en sede civil, puesto que el art. 1103 del Cód. Civ., referido a la absolución del procesado, solamente prescribe que “no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiera recaído resolución”; por lo que, reconocida la ocurrencia histórica del hecho y fundándose la decisión en otras causas, nada se opone a que se analice nuevamente la culpabilidad desde el plano de la responsabilidad civil (conf. Sala I, 1983, fs. 321, año 1983, fs. 9; id., tº 1990, fs. 171/3; id., tº 1992, fs, 357/362; Sala III, tº 2006, fl. 780).

En el caso, la resolución penal se funda más propiamente en aspectos concernientes a la tipificación del delito, sin desconocimiento de la ocurrencia del hecho y de la conducción del camión por parte del imputado. Es dable tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al tratar la relación entre la sentencia penal y la acción civil, ha interpretado los principios de los arts. 1101, 1102 y 1103 del Cód. Civ. con un sentido amplio, o sea, admitiendo la posibilidad una interpretación desde una perspectiva diferente por parte del juez civil, en la inteligencia de que los argumentos o hechos que puedan ser eficaces en sede penal para exonerar la culpabilidad de una persona por el delito que se le imputaba no impiden que el juez civil califique los hechos de una manera diversa y estime que la infracción ha contribuido a la producción del accidente, pues no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedido, sino de calificarlos desde una perspectiva diferente (CSJN, La Ley Nº 1998-C-950).

V.- Que, resuelta la cuestión central referente la responsabilidad en el sentido de que cabe al propietario del camión involucrado y a la compañía de seguros citada en garantía la obligación de reparar integralmente los daños emergentes del accidente de tránsito, debe analizarse a continuación la legitimación de las demandantes M. L. G. y L. M. G. G., teniendo en cuenta que la demandada y citada en garantía desconocieron la aptitud de las nombradas para estar en juicio como reclamantes de los daños y perjuicios derivados de la muerte del señor P. D. M..

Con respecto a la señora M. L. G., la parte accionada niega la calidad de concubina o conviviente invocada al entablar la demanda pues afirman que no convivía en aparente matrimonio con la víctima no obstante la existencia de hijos en común. Con relación a la menor L. M. G., se encuentra controvertido el vínculo filiatorio.

Sabido es que la condición o calidad que constituye la legitimación para obrar o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es objeto de la decisión reclamada. Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante y el demandante la persona que según la ley pueda formular las pretensiones de la demanda (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”, Bs. As., ed. Universidad, 1984, t. I, pág. 297).

Se trata de un presupuesto sustancial que debe ser examinada por el juez al momento de dictar sentencia incluso de oficio, dado que su ausencia constituye un impedimento sustancial que lo inhibe para el dictado de una sentencia de fondo y mérito, al no concurrir los requisitos extrínsecos de la pretensión sustancial deducida.

Ello así, y de acuerdo a nuestra norma procesal de distribución de las cargas probatorias (art. 377 del C.P.C.C.), compete a las reclamantes la acreditación del vínculo que respectivamente les otorga legitimación para formular la pretensión que deducen.

En el caso de la señora M. L. G., de la prueba recabada surgen contradicciones que impiden generar convicción sobre el hecho afirmado en la demanda de convivencia en el domicilio de Santiago del Estero s/n de la localidad de Apolinario Saravia de esta provincia, junto a los hijos R. L. y J. D. M. G..

Contrariamente a esta afirmación, tanto en el certificado de defunción (v. fs. 213) como en la historia clínica (agregada a fs. 168/197) y en documento nacional de identidad (fs. 67, expte. penal) consta que al momento del accidente el señor P. D. M. se domiciliaba en Finca Playa Grande, Apolinario Saravia. Es éste también el domicilio que consta en las actuaciones penales (fs. 66, 67 Expte. Nº 1449/08) y en el cual la víctima fue velada conforme acta obrante a fs. 65 del mismo expediente. En dicha acta consta que recibe el cadáver el padre de la víctima, J. M., quien denuncia domicilio en la misma finca. Lo mismo ocurre con el certificado de convivencia agregado en autos (fs. 14).

El testigo J. L. H. es el único que declara que M. L. G. y D. M. vivían juntos, pero al explicar las razones de tal afirmación no brinda certezas sobre su veracidad pues la sustenta en el mero hecho de haberlos visto “a veces en la casa de los padres de M. L., en la calle Chaco y Santiago del Estero”, cerca de la casa del declarante (fs. 206vta.). Debe decirse que la accionante no ha producido pruebas serias, idóneas y conducentes en orden a acreditar la convivencia en aparente matrimonio sobre la cual funda su legitimación. Ello requiere la demostración de los elementos propios de dicho modelo de unión previa o alternativa al matrimonio, a saber: comunidad de vida, estabilidad y permanencia. El primero de ellos revela el aspecto integral de la convivencia, que no se limita al plano material de la cohabitación, sino que exige un componente afectivo o espiritual, la voluntad de vivir integralmente en pareja, no solamente en sentido físico sino, fundamentalmente, con la intención del afecto que la unión comprende. La cohabitación importa vivir bajo un mismo techo y, por ende, en el mismo domicilio. De ahí que el domicilio de las partes debe ser común.

La «estabilidad» de la unión es otro de los caracteres que debe probarse, el cual significa que la vida en común no tiene que ser solamente durante algunos período o etapas interrumpidas, sino que la relación debe ser estable, en el sentido de que deben tener un hogar común.

 En cuanto al carácter de permanencia, al no existir en el caso un límite temporal establecido legalmente como ocurre, v.g., en el ámbito de la seguridad social (pensiones), dicho recaudo queda librado a la apreciación judicial en cada caso particular. Mas en el sub examine, no se hace alusión a un lapso temporal ni tampoco éste emerge de la prueba rendida.

Fruto de dicha orfandad probatoria, frente a la categórica negativa de la parte accionada, debe tenerse por no acreditado el vínculo invocado por la codemandante G., lo que determina la procedencia de la defensa de falta de legitimación activa en relación a su pretensión resarcitoria.

En efecto, con relación al daño patrimonial, reclamado por la señora M. L. G., cabe señalar que – con prescindencia de la aplicabilidad o no del art. 1078, referido al daño moral también reclamado, al vínculo convivencial invocado – la regla general concerniente a las personas que tienen derecho de exigir la reparación de los daños y perjuicios derivados de un acto ilícito se encuentra establecida por el art. 1079 del citado ordenamiento legal, que alcanza no sólo al damnificado directo sino también a quien sufra un daño por repercusión o reflejo, es decir, el damnificado indirecto, que invoca un daño en su propio patrimonio. En tal circunstancia, para la procedencia del reclamo resulta necesaria la prueba del perjuicio sufrido. De los antecedentes obrantes en autos no surge acreditado algún daño resarcible, ni la coactora intentó aportar prueba que demostrara su derecho a obtener la reparación del daño patrimonial alegado.

 Igual conclusión merece la defensa opuesta contra la demanda promovida por la menor L. M. G. G.. No existe prueba hasta la fecha de que la menor haya obtenido el reconocimiento filiatorio post mortem a través de la acción de filiación a la cual alude su progenitora en el escrito de inicio.

Ningún elemento se ha aportado a efectos de demostrar el vínculo filiatorio que emerge acreditado de las constancias de autos ni puede ser presumido sin más de la existencia de otros hijos en común.

 Por consiguiente, debe admitirse en este punto las defensas y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta en contra de las pretensiones deducidas por M. L. G. y L. M. G. G..

VI.- Que es menester analizar la existencia y cuantificación de los daños reclamados por los hijos menores de edad del causante, R. L. y J. D. M. G., respecto de los cuales, como se concluyó en el Considerando 3º debe hacerse lugar a la demanda y condenarse a los demandados al resarcimiento de los daños generados a dichos coactores por la muerte de su progenitor.

En primer término, reclaman los mentados la reparación del daño material generado por la desaparición del único sostén económico de la familia y, en la inteligencia de que los hijos normalmente conviven con sus padres y reciben de éstos casa y comida hasta la edad de 25 años, lo estiman en las siguientes sumas: $ 62.100,00 (Pesos sesenta y dos mil cien) por la menor R. L. M. G., entonces de 4 años, y $ 45.900,00 (Pesos cuarenta y cinco mil novecientos) por el daño padecido por J. D. M. G., de 8 años al momento de la demanda. Persiguen, asimismo, el resarcimiento del daño moral que estiman en la suma de $ 100.000,00 (Pesos cien mil) o lo que en más o en menos determine el juzgador, por cada uno de los dos hijos menores. En el petitorio aclaran que los montos reclamados, lo son sin perjuicio de lo que “en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el juicio”.

En cuanto la compensación del daño que suele denominarse “vida humana” o “valor vida”, es sabido que una vez comprobado éste, el monto debe ser estimado prudencialmente por el juez de conformidad a lo prescripto por el art. 165, último párrafo, del Código Procesal.

 Al respecto, es menester recordar que cuando se trata, como en el presente caso, de establecer la suma de dinero que constituya una justa compensación del daño material derivado de la muerte de una persona, ha destacado la Corte Suprema de la Nación que la vida humana “no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir.

No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable…” (CSJN, F. 554, XXII «Fernández, Alba Ofelia c/Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/sumario – daños y perjuicios», del 11 de mayo de 1993).

Pero sin perjuicio de advertir tan honda delimitación, cabe considerar que la muerte de una persona produce, a la par de consecuencias en el orden afectivo y moral, indudables efectos de naturaleza patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental que es la muerte. En palabras del Alto Tribunal “lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.

En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue» (CSJN, fallo cit.).

Este daño comprende lo que la parte actora reclama bajo la denominación “pérdida de chance”, puesto el daño material denominado “valor vida”, más allá del rótulo que consigne la parte al reclamar (CSJN, 24/08/2006, “Ferrari de Grand c. Provincia de Entre Ríos”, DJ del 7/2/2007, p. 236), no es otra cosa que la compensación de un daño futuro cierto consistente en la pérdida o frustración de la chance que tenían los hijos de recibir sostén económico de parte de su padre, víctima del accidente. Se trata de reparar el perjuicio que la muerte del progenitor implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar, que se traduce en la indemnización de pérdida de una «chance» (conf. CNCiv. Sala «F» en causas libres n1s 163. 428 y 163.427 del 6-7-95; 158.518 del 30-5-95; 129.711 del 19-8-93; 124.705 del 29-6-93; 113.546 del 9-12-92; 107.264 y 107.265 del 23-11-92 y 109.166 y 109.079 del 16-9-92; 179.856 del 2-8-91, entre otras).

Teniendo presente dicha caracterización, en el mismo precedente citado y en sucesivos (v. Fallos 316:165), ha subrayado el más Alto Tribunal Federal que para fijar el valor vida no ha de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerarse y relacionarse las diversas variables relevantes en cada caso particular, tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, ingresos, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, etc.).

La doctrina de la Corte se inclina, así, a favorecer cierta elasticidad en el procedimiento de cuantificación que permita al juez adaptarse a las distintas situaciones y contextos, en el entendimiento también de que un sistema cristalizado no sería capaz de ajustarse a nuevas o disímiles realidades.

De conformidad a tales directivas, a fin de cuantificar el perjuicio económico padecido por los actores en el caso traída a revisión, corresponde ponderar las circunstancias particulares que inciden en los efectos crematísticos de la pérdida de la vida humana en el caso singular, proyección que siempre es estimativa, prudencial y tentativa.

 De tal modo, ha de ponderarse como circunstancias salientes la edad de la víctima (26 años), su condición de padre de los actores, los ingresos que surgen de los recibos de sueldo acompañados, como empleado de la firma NECA S.R.L., de los cuales cabe deducir – de acuerdo a las reglas de la lógica y experiencia – que en alguna proporción eran destinados al sostenimiento de los hijos. Por otro lado, cuadra considerar la proyección de vida no autónoma de los damnificados directos a ser resarcidos, quienes contaban al momento del accidente la edad de seis (J. D.) y dos años (R. L.).

Dentro de este contexto, es dable observar que la desaparición del padre ha frustrado la legítima esperanza de obtener ayuda y asistencia, puesto que no se trata sólo de valorar la posible ayuda económica que habrían recibido, sino también la del cuidado personal, que no sólo tiene un valor moral sino también un significado económico que justifica el resarcimiento y, por tanto, que encuadra dentro de la esfera del daño material, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia (conf. CNCiv. Sala «F», «Wiñazky, Karina Mabel y otro c/Silva, M. Alejandra y otros s/daños y perjuicios» junio 18/2004).

También se ha manifestado con precisión que con relación a este asunto, una consulta a la experiencia vital indica que la muerte del padre es una fuente de daño patrimonial para los hijos que todavía no se valen por sí mismos y viven a expensas del progenitor, no necesariamente para los hijos que son personas adultas. Es dable pensar que los hijos deben educarse, formarse y madurar en familia y que ello significa el apoyo de sus progenitores: “Todas estas consideraciones y muchas otras más deben efectuarse por el juzgador a la hora de determinar, con el apoyo de las virtudes de la prudencia y circunspección, la cuantía de la reparación que merecen el o los hijos, cualquiera sea su sexo, cuando el hecho antijurídico los ha privado de la presencia de uno o de ambos progenitores, colocándolos en una situación de desamparo parcial o total” (Mosset Iturraspe, Jorge, “El valor de la vida humana”, págs. 114 y 117, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 2002).

Asimismo, en lo que respecta a la prueba del daño patrimonial indirecto por muerte del padre, de los arts. 1109 y 1084 del Cód. Civ. se desprende una presunción iuris tantum de la existencia del daño a favor de los hijos y no de su cuantía, pero, probado el daño, el juzgador – como se dijo debe cuantificarlo por imperio del citado art. 165 último párrafo del Código de Procedimiento.

Sobre la base de tales indicadores, parámetros, antecedentes de la causa, precedentes próximos de este Tribunal y teniendo en cuenta también la falta de uso del casco protector, corresponde fijar el daño material del menor J. D. M. G. y R. L. M. G. en las sumas de $126.000,00 (Pesos ciento veintiseis mil) y $154.000,00 (Pesos ciento cincuenta y cuatro mil), respectivamente.

Deviene oportuno mencionar que dicha cuantificación, a la par de adecuarse a las características particulares de la causa, guarda correspondencia con valores fijados por la jurisprudencia de este mismo fuero y jurisdicción.

Esta Sala cuantificó el valor de la vida humana en el caso de una hija estudiante del ciclo secundario, víctima de un accidente de tránsito, en la suma de $ 240.000,00, valor que se estableció al día 3/10/2013 (in re: “Juarez, Ramón Merardo y otro c/Alto Molino SRL y otros”, 3/10/2013, Libro de Sentencias Año 2013, 2ª Parte, fº 294/303). Asimismo, cuadra citar otro precedente de esta Sala relativo a la muerte de un hijo de crianza mayor de edad, valuándose el mismo daño en la suma de $ 200.000,00 (autos “Cisneros, Nélida Elsa y Ot. c/González, J. Eduardo s/daños y perjuicios por accidente de tránsito”, de diciembre de 2012). Por su parte, en pronunciamiento dictado en noviembre de 2013, la Sala III fijó el valor vida en la suma de $ 250.000,00, al tiempo de la producción del daño, en el supuesto de muerte de una hija menor de edad estudiante del ciclo secundario (“Colque, M. del Milagro c. Rosado, Hugo y ot., expte. CAM 420.891/13). Y en el antecedente de la Sala V de este mismo Tribunal, en la causa “Condolí de Quiroga, Matilde Susana, Quiroga, Cintia Milagro, Quiroga Tania y Quiroga, Ariel vs. Tula, Carlos Marcelo y Tula, Carlos Alberto” se consideró razonable otorgar una indemnización, comprensiva de ambos rubros (valor vida humana y daño moral) de $ 250.000,00 al 1º de diciembre de 2005.

Es preciso dejar aclarado que la cuantificación estimada, sobre la base de los parámetros expuestos y la prueba recabada, no implica exceder los límites de la petición, esto es, no vulnera el principio jurídico que en la materia prohíbe fallar “ultra petita”, atento las implicancias de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”. Así, se ha puesto de manifiesto que “cuando se solicita en la demanda una cantidad, pero a la vez se hace referencia a expresiones tales como ‘lo que en más o en menos resulte de autos’, ‘lo que arroje la prueba a producirse’, ‘lo que V.S. estime justo’, ‘según el mérito de la causa’ y similares, no se configura, en principio, la posibilidad de decisión ‘ultra petita’.” (C.Civ.Pcia.Bs.As., CC0102, LP 211165 Rsd-62-93 S, 19/05/1993, Gallardo De Suárez, Maorelia c/Miranda Zeballos, Roberto s/Daños y Perjuicios).

VII.- Que con relación al daño moral, se ha destacado que éste consiste en el menoscabo de los sentimientos, los padecimiento físicos y espirituales, las inquietudes y, en general, el sufrimiento o el dolor que padece la persona como consecuencia del hecho perjudicial, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (conf. Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil- Obligaciones, Tº I, págs. 297 y ss., ed. Perrot, Bs. As., 1983).

Se observa, entonces, que el daño moral va mucho más allá del pretium doloris y no sólo se traduce en sentimientos, situaciones psíquicas dolorosas, sino también en la pérdida de afectos puntuales y hasta en la aptitud para experimentar afectividad o en una imposibilidad para encontrarse o arribar a una condición anímica deseable, valiosa o siquiera normal (Zavala de González, Matilde, “Tratado de daños a las personas – Disminuciones psicofísicas”, Tº 2, pág. 394, Astrea, 2009). Con tal entendimiento, comprende las repercusiones espirituales y psíquicas del daño en la persona, en la inteligencia de que la persona es un todo y no se puede separar completamente su psiquis de su faz espiritual o existencial, etc. Se ha referido que el concepto de daño es uno sólo, más allá de todas las dimensiones, clasificaciones y proyecciones del daño que los hombres del derecho realizan, precisamente para aprehender su verdadera dimensión en las personas (Frúgoli, Martín A., “Daño: conceptos, clasificaciones y autonomías”, Publ. DJ 05/01/2011, 1).

Por su propia naturaleza, de daño inmaterial, deviene de difícil acreditación, razón por la cual generalmente es presumido de las circunstancias y efectos del hecho dañoso (v. C.Apel.C.C.Salta, Sala V, in re: “Rodríguez V.G. vs. Banco Francés S.A”, tomo 22, fs. 875).

En el presente caso, el vínculo familiar lleva a colegir sin duda alguna la verificación de profundos padecimientos, dolor y sufrimiento en ambos damnificados directos, que deben ser resarcidos por imperio del art. 1078 del Cód. Civ..

Sobre la valuación de este daño, el más alto Tribunal ha dejado asentado que a los fines de la fijación de su quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado (CSJN, Fallos: 311:1018), y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSJN, Fallos: 312:1597).

 Siendo ello así, en este caso la muerte prematura del progenitor conlleva un dolor cuya prueba deviene innecesaria por presumirse del hecho de tratarse de un damnificado directo contemplado por la norma del citado art. 1078, por lo que cabe apreciar este perjuicio en la suma de $ 70.000,00 (Pesos setenta mil) respecto de cada hijo. Resulta oportuno destacar que este Tribunal en la causa “Cornejo de Vuyovich, Norma Silvia c. CONCANOR SA” en que se trataba de la muerte de un joven, fijó el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 90.000,00 para cada uno de los cuatro damnificados directos (Sala V, expte. CAM 255815/09); y en precedente de esta Sala, se fijó la suma de $ 80.000,00 por daño moral del marido de la víctima de un accidente de tránsito (“SILES, Anastacio c. ELIAS, Flavio Joel s/Daños y Perjuicios por Accidente de Transito” – Expte. Nº CAM 274.186/09, Libro Año 2012, 3ª Parte, fº 893/899).

Ambas sumas deberán devengar intereses desde el hecho dañoso habida cuenta que cuando la causa de la obligación es un hecho ilícito, el responsable está incurso en mora, a todos los efectos legales, desde la comisión del hecho (Busso, Salvat, Colmo, Rezzónico, entre otros autores citados por Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil –Obligaciones”, nota nº 87, pág. 157, tº I, ed. Perrot, Bs. As., 1983; Moisset de Espanés, Luis, La mora en las obligaciones, pág. 34 y ss., Zavalía, Buenos Aires, 2006). Tal es la doctrina de la Cámara Nacional en lo Civil a partir del plenario «Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes» del 16 de diciembre de 1958 (LL, 93-667), en el cual se consagró la tesis de que, en la obligación de indemnizar nacida de los actos ilícitos – sean delitos o cuasidelitos- la mora se configura automáticamente desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación; poniendo fin al criterio de distinguir entre delito y cuasidelito como postulara Llambías y anterior plenario de la Cámara citada (“Iribarren vs. Sáenz Briones”). Aún los prestigiosos autores que no entienden aplicable la teoría de la mora en materia de intereses compensatorios derivados de la obligación resarcitoria, arriban a idéntica conclusión en cuanto al dies a quo para el cálculo de los intereses con fundamento en el principio de “reparación integral” vigente en nuestro derecho (arts. 1068, 1069, 1077, 1079, 1082, 1109 y cctes del Cód. Civ.) y que rige tanto los delitos como los cuasidelitos (v. Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, pág. 633, ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2007).

Esta última interpretación, a la que adscribo y he sustentado en anteriores fallos de esta Sala (Libro Sentencias año 2013, fº 294/303; id., 3/10/2013, Libro de Sentencias Año 2013, 2ª Parte, fº 294/303; id., 18/09/2014, Libro de Sentencias Año 2014, fº 125/130), surge de examinar la naturaleza de las obligaciones nacidas de delitos y cuasidelitos, las que solamente pueden ser satisfechas mediante compensación, es decir, mediante entrega de una suma de dinero; mas no constituyen obligaciones que tengan por objeto, desde su origen, una suma de dinero sino que ésta ingresa como compensación del daño sufrido. De allí entonces que, aun sustrayendo la cuestión de las reglas de la mora, quepa colegir que los intereses comienzan a correr desde el momento en que ocurre el perjuicio, sin que la iliquidez de las sumas debidas constituya óbice para ello, toda vez que ellos integran el concepto de “daños y perjuicios» por la función indemnizatoria que cumplen, cual es la de procurar brindar al damnificado la reparación integral de sus daños, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla.

Por ende, corresponde liquidar intereses desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación y hasta su efectivo pago (Cf. CApel.CC. Salta, Sala II, Protocolo Sent. año 2013 2ª Parte, fs. 294/303; id. Sala III, 18- 10-06, Vera vs. Friederich, tomo año 2006, pág. 1061; id., 11-2-05, “Gutiérrez vs. Barrera”, tomo año 2005, pág. 79/83; CNCiv., sala H, Ocampo, Juan Manuel c. Osuna Silvano y otro, 23/05/2007, LL online AR/JUR/4293/2007, entre muchos otros); esto es, desde la fecha en que se produjo el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del padre de ambos coactores (1º de agosto de 2008).

En cuanto a la tasa de interés, atento que el daño resarcible es valorado al tiempo de esta sentencia por tratarse de una deuda de valor – posición reiterada y constante tanto de la doctrina cuanto de la jurisprudencia (Llambías, ob. y tº cit. pág. 314; SCJMendoza, sala I, Dávila de Castro, C. y otros c. Berríos Díaz, J. C. y otros, 30/03/2009; id. «Bodegas y Viñedos Crotta», 24/02/1994, LS 243-69; «Romairone», 09/06/1995, LS 256-381; «Cahiza», 27/08/1998, LS 282- 231; casos de LS 268-32 y 155; LS 276-467; caso «Velázquez», del 29/9/2000, LS 297-307 y sus citas, La Ley online: AR/JUR/6728/2009, entre muchos), debe aplicarse una tasa “pura” de interés durante el lapso que va desde la ocurrencia del perjuicio hasta la fecha de este fallo, puesto que las tasas activas -de aplicación mayoritaria en el fuero comprenden un componente inflacionario, circunstancia que no puede ser desconocida al momento de fijar la compensación resarcitoria en su integralidad. En efecto, durante el período mencionado no puede hablarse de depreciación del monto indemnizatorio ya que, precisamente, se ha fijado tal monto a valores vigentes a la fecha del decisorio; por lo que el cálculo de intereses a una tasa activa multiplicaría injustificadamente la indemnización “en la medida de la desvalorización monetaria”, produciéndose la alteración del contenido económico de la sentencia, que se traduciría en un enriquecimiento indebido. Cabe, al respecto, adoptar una tasa del 7.5 % anual que ha sido contemplada por la Corte Suprema de la Nación para supuestos equiparables al presente en que se trata de calcular un interés puro (Fallos 330:5345).

Por ello, habrá de disponerse que los intereses sobre ambos ítems se liquiden a una tasa del 7.5 % anual desde la fecha del accidente hasta el presente pronunciamiento que determinó la indemnización a valores actuales (cf. CSJN, fallo cit.); y desde aquí en adelante, hasta el efectivo pago, a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales – tasa esta última que se estima adecuada al contexto económico y la obligación de que se trata según se ha determinado en anteriores precedentes de esta Sala (Fallos año 2013 1ª parte, fl. 40/49, 28/02/13; Fallos año 2013 1ª parte Folio 132/135, 22/05/13).

VII.- Que en virtud de los fundamentos expresados, propongo acoger el recurso de apelación interpuesto por los menores J. D. y R. L. M. G. y desestimar el articulado por M. L. G. y L. M. G. G.. En virtud de ello, corresponde modificar parcialmente el fallo en crisis en el sentido de hacer lugar solamente a la demanda interpuesta por la señora G. en representación de sus hijos menores de edad J. D. y R. L. M. G., de conformidad a las disposiciones de los arts. 1109, 1079, 1084 y concordantes del Cód. Civ., condenando al señor P. O. D. a abonar a los demandantes J. D. M. G. y R. L. M. G. las sumas de $ 196.000,00 (pesos ciento noventa y seis mil) y $ 224.000,00 (pesos doscientos veinticuatro mil) respectivamente, en concepto de daño material y moral estimados a la fecha de la presente sentencia, con más los intereses devengados a partir del 1º de agosto de 2008, que deberán ser liquidados en la forma señalada en el Considerando 6º.

La condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía Nivel Seguros S.A. en los términos del art. 118 del Decreto-ley Nº 17.418/67 en virtud de que se admitió el contrato de seguro invocado.

VIII.- Que con relación a las costas resultantes del recurso interpuesto por M. L. G. por sus propios derechos y en representación de su hija menor L. M. G. G., deben ser impuestas a cargo de las apelantes; mientras que las derivadas de la demanda interpuesta en representación de los hijos menores J. D. y R. L. M. G., propongo su imposición a la parte demandada, tanto en primera como en esta segunda instancia. En ambos casos, por aplicación del principio objetivo consagrado en nuestra ley ritual (art. 67 C.P.C.C.).

Así voto.

La doctora Hebe Alicia Samsón dijo:

Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

Por ello,

LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

I) HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los menores J. D. y R. L. M. G.. En su mérito, MODIFICA parcialmente la sentencia de fs. 264/267 y HACE LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 40/45 por la señora M. L. G. en representación de sus hijos J. D. M. G. y R. L. M. G., condenando al señor P. O. D. a abonarles las sumas de $ 196.000,00 (pesos ciento noventa y seis mil) y $ 224.000,00 (pesos doscientos veinticuatro mil) en concepto de daño material y moral, en el plazo de diez (10) días, con más los intereses devengados a partir del 1º de agosto de 2008, que deberán ser liquidados en la forma señalada en el Considerando 6º; y haciendo extensiva la condena a Nivel Seguros S.A. en los términos del art. 118 del Decreto ley Nº 17.418/67.

II) IMPONE las costas de la acción promovida en representación de los menores J. D. M. G. y R. L. M. G., en ambas instancias, a la parte demandada.

III) RECHAZA el recurso de apelación articulado por M. L. G. por sus propios derechos y en representación de L. M. G. G. Con costas.

IV) REGÍSTRESE, notifíquese y BAJE

47 comentarios de “Salta: responsabilidad e indeminzación por daño moral y material en el marco de un accidente de tránsito, en el que la víctima circulada en moto sin casco

  1. I just want to tell you that I am just all new to weblog and seriously savored you’re web page. Likely I’m likely to bookmark your blog . You really come with impressive posts. Thanks a bunch for revealing your web-site.

  2. I have been browsing online more than 3 hours these days, yet I never found any attention-grabbing article like yours. It¡¦s lovely value sufficient for me. In my opinion, if all website owners and bloggers made good content material as you did, the net will be a lot more helpful than ever before.

  3. I was curious if you ever thought of changing the structure of your blog? Its very well written; I love what youve got to say. But maybe you could a little more in the way of content so people could connect with it better. Youve got an awful lot of text for only having one or 2 pictures. Maybe you could space it out better?

  4. Can I just say what a relief to uncover a person that truly understands what they’re talking about online. You certainly realize how to bring an issue to light and make it important. A lot more people have to read this and understand this side of the story. I was surprised you aren’t more popular because you surely have the gift.

  5. If you happen to be continue to upon the fence: grab your favourite earphones, thoughts down towards a Excellent Purchase and ask toward plug them into a Zune then an iPod and look at which one seems better toward your self, and which interface will make by yourself smile further more. Then you are going to know which is specifically for yourself.

  6. Are you tired of your ac repair in Dubai? Are you looking for Certified Professionals to carry out your ac repair with improved facilities and in an expert way?. Hot and humid conditions are not easy to tolerate, especially when you are not used to them. But, thanks to the air conditioners – living in such extreme settings can also become a pleasant experience, and more so if you are in Dubai.

  7. Zune and iPod: Greatest humans evaluate the Zune in direction of the Contact, still just after observing how thin and astonishingly minor and light it is, I take into consideration it to be a as a substitute distinctive hybrid that brings together characteristics of either the Touch and the Nano. It’s incredibly colourful and magnificent OLED display screen is slightly more compact than the contact screen, still the player itself feels Really a little bit smaller and lighter. It weighs with regards to 2/3 as a lot, and is significantly smaller sized inside of width and height, When getting only a hair thicker.

  8. The Zune concentrates upon getting a Moveable Media Player. Not a world-wide-web browser. Not a activity machine. Maybe inside of the potential it will do even better inside these areas, nevertheless for already it truly is a Great path towards organize and listen in direction of your songs and videos, and is with out peer in just that regard. The iPod’s benefits are its website viewing and purposes. If people good even more compelling, possibly it is your easiest determination.

  9. I’m really intrigued to learn what blog system you have been working with? I’m experiencing a few small protection issues with the most recent website related to professional sofa cleaning and I’d love to find something much more safe. Have you got any recommendations?

  10. I’m really intrigued to discover what site system you have been utilizing? I’m having some slight security problems with our most recent blog about microsoft excel formulas and I would like to find one thing a lot more risk-free. Do you have any suggestions?

  11. If you are nevertheless on the fence: seize your preferred earphones, thoughts down in the direction of a Excellent Order and inquire toward plug them into a Zune then an iPod and check out which just one appears superior toward oneself, and which interface results in oneself smile excess. Then you can know which is immediately for by yourself.

  12. Thank you for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

  13. I like what you guys are now up to. This type of clever effort and exposure! Carry on the wonderful effort friends, I have added you on my videoconferencing systems blog.

  14. I am going to gear this evaluate in the direction of Two patterns of people in america: latest Zune home owners who are taking into consideration an enhance, and people attempting to make your mind up among a Zune and an iPod. (There are other avid gamers truly worth taking into consideration out there, like the Sony Walkman X, however I hope this presents you enough info toward generate an mindful choice of the Zune vs avid gamers other than the iPod line as well.)

  15. Thanks for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great article!

  16. If you’re nevertheless on the fence: get your most loved earphones, brain down in direction of a Best Acquire and talk to toward plug them into a Zune then an iPod and view which 1 appears better in the direction of you, and which interface results in on your own smile even more. Then you’ll notice which is instantly for your self.

  17. If you happen to be still on the fence: grab your beloved earphones, mind down in the direction of a Perfect Get and inquire to plug them into a Zune then an iPod and see which a person seems better towards on your own, and which interface makes on your own smile even more. Then you can expect to comprehend which is specifically for by yourself.

  18. Concerning me and my spouse we’ve owned additional MP3 gamers above the decades than I can count, which includes Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and many others. But, the past several several years I have resolved down towards one particular line of players. Why? Mainly because I was content toward take a look at how well-designed and enjoyment to employ the service of the underappreciated (and broadly mocked) Zunes are.

  19. Thank you for writing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

  20. Involving me and my husband we have owned even further MP3 gamers over the years than I can depend, including Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and so on. But, the final couple yrs I have settled down in the direction of 1 line of avid gamers. Why? Given that I was satisfied towards take a look at how well-designed and exciting toward hire the underappreciated (and widely mocked) Zunes are.

  21. Apple at present includes Rhapsody as an app, which is a outstanding commence, but it is by now hampered via the lack of ability toward retail store regionally upon your iPod, and incorporates a dismal 64kbps little bit price. If this adjustments, then it will to some degree negate this benefit for the Zune, still the 10 new music per thirty day period will however be a significant as well as inside Zune Pass’ prefer.

  22. Sorry for the massive evaluation, yet I am very loving the contemporary Zune, and be expecting this, as nicely as the very good testimonials some other us citizens contain penned, will assist yourself decide if it’s the directly final decision for your self.

  23. The Zune concentrates upon being a Moveable Media Player. Not a internet browser. Not a activity machine. Probably inside of the long run it will do even greater inside all those areas, nonetheless for already it can be a outstanding route towards organize and listen toward your new music and films, and is with no peer inside of that regard. The iPod’s pros are its internet browsing and purposes. If these solid even further persuasive, probably it is your least difficult preference.

  24. Amongst me and my spouse we’ve owned even more MP3 avid gamers around the many years than I can rely, together with Sansas, iRivers, iPods (classic & touch), the Ibiza Rhapsody, and so on. But, the very last handful of years I’ve resolved down in the direction of a single line of gamers. Why? Simply because I was content to take a look at how well-designed and pleasurable toward seek the services of the underappreciated (and greatly mocked) Zunes are.

  25. of course like your website however you have to check the spelling on quite a few of your posts. A number of them are rife with spelling problems and I to find it very bothersome to tell the reality on the other hand I will certainly come back again.

  26. I’ll machines this evaluation towards Two styles of Those people: present Zune householders who are contemplating an up grade, and individuals making an attempt toward decide amongst a Zune and an iPod. (There are other gamers importance taking into consideration out there, such as the Sony Walkman X, nevertheless I assume this features you sufficient facts to generate an conscious final decision of the Zune vs players other than the iPod line as effectively.)

  27. Admiring the time and energy you put into this website and comprehensive details you display. It’s amazing to discover a website every now and then that is not the same expired re-written information. Awesome read! I have bookmarked your website and I am including the RSS feeds to my Ethereum price webpage.

  28. The new Zune browser is amazingly Terrific, however not as superior as the iPod’s. It works nicely, still is not as prompt as Safari, and consists of a clunkier interface. If by yourself occasionally software on getting the world-wide-web browser which is not an issue, however if you’re developing toward examine the website alot from your PMP then the iPod’s larger sized screen and superior browser could be essential.

  29. Admiring the time and effort you invested in this website and in depth info you provide. It really is wonderful to find a website from time to time that isn’t the same expired rehashed material. Awesome read! We’ve saved your site and I am adding the RSS feeds to my ticket dispute web page.

  30. I’ve recently started a site, the info you offer on this website has helped me greatly. Thank you for all of your time & work. «A physicist is an atom’s way of knowing about atoms.» by George Wald.

  31. Thank you for writing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great article!

  32. Hello, Neat post. There is a problem with your website in internet explorer, would test this… IE still is the marketplace chief and a large section of folks will miss your wonderful writing due to this problem.

  33. Hello there, just turned out to be receptive to your blogging site through Yahoo and bing, and found that it’s very informational. I’ll truly appreciate if you maintain this post.

  34. Zune and iPod: Optimum human beings compare the Zune in the direction of the Contact, but as soon as watching how slender and astonishingly little and light-weight it is, I consider it to be a pretty one of a kind hybrid that combines features of both of those the Contact and the Nano. It really is exceptionally vibrant and gorgeous OLED show is slightly lesser than the contact screen, yet the player alone feels Extremely a little bit scaled-down and lighter. It weighs concerning 2/3 as much, and is considerably scaled-down within just width and height, When staying simply a hair thicker.

  35. I really want to inform you you that I am new to blogging and extremely valued your webpage. Very possible I am going to bookmark your blog post . You simply have great article materials. Be Grateful For it for share-out with us your web information

Los comentarios han sido cerrados.