Jurisprudencia de la C.A.B.A.: proceso voluntario o unilateral – cambio de apellido – nuevas disposiciones del CCyC

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión de grado que ordenó el archivo de las presentes actuaciones y remitir la causa a la Secretaría General del fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo.
Los actores promovieron la presente acción de amparo como proceso voluntario y de carácter autosatisfactorio a fin de rectificar el apellido de su hijo menor.
El artículo 70 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé el modo en el cual debe tramitar todo proceso judicial de cambio o modificación tanto del prenombre como del apellido, estableciendo el proceso “más abreviado que provea la ley local”, lo cual remite a las normas procedimentales de la jurisdicción donde tramita la causa y que contemple el modo de publicidad y el plazo para las eventuales oposiciones, la oponibilidad a terceros de la sentencia a partir de la inscripción en el Registro Civil y la obligación de adecuar partidas, asientos y título o documentos personales al nuevo nombre (cfr. Lorenzetti, Ricardo L. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2014, página 341).
Es por ello que, en atención a lo previsto en la norma referida, y sin perjuicio de no encontrarse previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde que el juez interviniente ordene la reconducción de la acción (cfr. artículo 6 de la Ley N° 2.145) y otorgue a la presente causa el trámite de información sumaria (conforme las categorías establecidas por el Consejo de la Magistratura local mediante Res. Nº167/2013), aplicando en su caso y en forma subsidiaria las previsiones de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, toda vez que el Juez de Primera Instancia basó su pronunciamiento en cuestiones que implican de algún modo resolver la pretensión de fondo, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Secretaría General de fuero a fin de que se practique un nuevo sorteo.

Los actores requieren que el juez declare una situación de hecho (modificación del apellido de su hijo) mediante un proceso unilateral o voluntario, y las decisiones que se adopten no van a producir efectos de cosa juzgada con relación a terceros que pudieran verse perjudicados por la resolución.
Cabe recordar que existen dos clases de procesos: el contencioso y el voluntario. El primero de ellos se configura cuando existen derechos controvertidos entre partes adversas; de allí que sea necesaria una decisión judicial que ponga fin al conflicto de intereses declarando el derecho que asiste a cada una de éstas.
En cambio, en el segundo y en términos generales, no existen partes contrarias, sino una sola que peticiona al juez que declare una situación de hecho, e integre o reconozca eficacia a ciertas situaciones jurídicas particulares que sólo se refieren o afectan al requirente (es decir, es un proceso unilateral); ello, a partir de los elementos de juicio brindados por el peticionante respecto de quien exclusivamente la decisión produce efectos.

Los actores en el escrito de inicio invocaron la aplicación de la Ley N° 18.248 (Registro de Estado Civil) a los fines de requerir la modificación del apellido de su hijo menor.
Cabe destacar, que encontrándose la causa en trámite, el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) aprobado por la Ley N° 26.994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, la citada Ley N° 18.248, correspondiendo aplicar en el presente los artículos 64 y 70 del CCyCN referido al apellido de los hijos y el trámite para el cambio de prenombre o apellido, respectivamente.
Al respecto, es dable sostener que la pretensión de los actores, no configura una situación jurídica agotada o consumida bajo el régimen anterior que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones (conf. CSJN «in re» “D.I.P., V.G. c/ Registro Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

C. D. A. Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 11/05/16

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires