Jurisprudencia de la C.A.B.A.: Ejecución Fiscal – Impuesto sobre los Ingresos Brutos – agotamiento de la instancia administrativa – nulidad de la notificación

SÍNTESIS.- No procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas, que surja de igual forma la inexistencia de la deuda, o que se trate de “pagos a cuenta” o “provisorios” que -como régimen de excepción al procedimiento de determinación de oficio- se aplica por el Fisco en algunos supuestos y que, por sus particularidades, han merecido un análisis distinto por la jurisprudencia de la Cámara (confr. esta Sala «in re» “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal – ingresos brutos Convenio Multilateral”, Expte. EJF Nº165263/0, sentencia del 12/12/03, entre muchos otros).

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde adentrarse al tratamiento del agravio referido a la nulidad de la notificación efectuada en sede administrativa, en virtud de la cual se procuraba notificar a la demandada de la resolución, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mentada sociedad.
Ahora bien, es dable destacar que el informe efectuado con relación al último acto de notificación se encuentra firmado por un solo oficial notificador, y si bien se observa otra firma, ésta carece de aclaración y de identificación. En este sentido, la circunstancia referida precedentemente impide afirmar que la diligencia se hubiese cumplido efectivamente en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código Fiscal, conforme surge de los artículos 24 y 31, inciso 1° -t.o. 2007-.
En este contexto, toda vez que en virtud de la irregularidad señalada pudo haberse visto vulnerado el derecho de defensa en juicio del contribuyente, amparado en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte demandada al respecto y declarar la nulidad de la cédula, por la cual se pretendía notificar la resolución impugnada. En consecuencia, no encontrándose agotada la instancia administrativa con respecto al citado contribuyente, cabe señalar que la vía para iniciar la presente ejecución fiscal no ha quedado expedita con relación a la mentada sociedad.

Este Tribunal tiene dicho que el alcance que debe concedérsele a la expresión “ejecutoriadas” no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código Contencioso Administrativo y Tributario (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala «in re» “GCBA c/ Scania Plan S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecución fiscal”, Expte Nº302173/0, sentencia del 29/04/03). En definitiva, no se trata de negar la ejecutividad de los títulos tributarios sino de perfilar más exactamente sus contornos, puesto que esta potestad de la Administración de generar títulos que gozan de ejecutividad no debe entenderse de modo absoluto sino que, por el contrario, debe admitir ciertas atenuaciones que compaginen su actual configuración con los mandatos constitucionales.
En virtud de lo expuesto, es dable señalar que únicamente las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, es decir, aquéllas que hubieran sido consentidas o a cuyo respecto se hubiesen agotado las vías administrativas y judiciales. Así, y toda vez que la cédula en virtud de la cual se procuraba notificar a la demandada de la resolución -mediante la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mentada sociedad- carecería de validez, la instancia administrativa no se encontraría agotada. De este modo, la actora persigue el cobro por vía de ejecución fiscal de una deuda en concepto de multa que –al menos por ahora– no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme lo establecen las disposiciones específicas que lo informan (art. 450 y cc. CCAyT) a la luz de la doctrina expuesta, por lo que el título ejecutivo no resulta hábil para acceder a la ejecución impetrada en cuanto a la multa aplicada.

GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A.,  Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, Sala II, 22-03-2016

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires

13 comentarios de “Jurisprudencia de la C.A.B.A.: Ejecución Fiscal – Impuesto sobre los Ingresos Brutos – agotamiento de la instancia administrativa – nulidad de la notificación

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