Salta: se rechazó un hábeas corpus considerando que el procedimiento disciplinario cuestionado por internas de una penitenciaría respeta el principio de legalidad penal y debido proceso

Detenidos en el Pabellón 3B de Mujeres s/Habeas Corpus, Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15-04-2016. 

La Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó una resolución que había hecho lugar a una acción de hábeas corpus en favor de las internas alojadas en un complejo penitenciario. Para así decidir, y que pese a haberse solicitado la inconstitucionalidad del decreto sobre disciplina y aislamiento preventivo, se consideró que el inicio del procedimiento disciplinario y la imposición de medidas de aislamiento provisional previstas en el ¨reglamento de disciplina¨ para los internos respeta el principio de legalidad penal y debido proceso legal. Agregó el tribunal que lo indicado en primer término, dicho régimen se encuentra dispuesto en la ley 24.660; mientras que lo indicado en el segundo término encuentra sustento en que la defensa se está garantizada por la posibilidad recursiva que prevé la ley y el control de legalidad que debe ser ejercido por los jueces. Sobre el particular, se destacó además que las decisiones de las autoridades penitenciarias que imponen medidas provisorias y/o sanciones, deben ser puestas en conocimiento de los jueces competentes dentro de las 6 y 24 horas de dictadas, lo que descarta que en todos los casos la reglamentación sobre disciplina y aislamiento preventivo conculque los derechos y garantías de las personas detenidas en establecimientos estatales.

Texto completo del fallo

Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de abril de 2016.

1) Que se eleva la causa de referencia a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal en contra de la resolución del 23 de marzo del corriente año, agregada a fs. 18/23, que hizo lugar a la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa de las internas alojadas en el Complejo Penitenciario Federal III Noa, Pabellón 3b de Mujeres, declarando la inconstitucionalidad del Decreto Nº 18/201997.

2) Que, en cuanto a los antecedentes, la acción se presentó con carácter colectivo, mediante Defensor Público (fs. 1/3), quien relató que el día 7/2002/2016 en el sector del pabellón B de mujeres del CPF NOA III se produjo un incendio a raíz del reclamo de una de las internas por un pedido de salida a velorio familiar, lo que ocasionó el inicio de sendos partes disciplinarios a todas las internas del pabellón, “resultando que a la fecha vienen cumpliendo dichas infracciones de aislamiento”.

Sostuvo que su parte solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción de sus defendidas hasta tanto se efectúe el debido control judicial, solicitando la remisión de la totalidad de las actuaciones administrativas a fin de interponer los recursos que fueran pertinentes, y “sin embargo, las sanciones se vienen cumpliendo y las internas permanecen aisladas, lo que no se corresponde a un estricto ajuste a lo normado, puesto que mientras no se remitan las actuaciones administrativas para control y así se habilite la vía recursiva, las sanciones no se encuentran firmes, por lo que no deben cumplirse. De otro modo, el control judicial posterior no podría remediar la posible mala aplicación de las sanciones al conjunto de la población carcelaria en cuestión”.

3) Que a fs. 6/20197 se encuentra glosado el informe del Complejo Penitenciario Federal, donde se afirmó que el incendio acaecido el pasado 7 de febrero del corriente año no fue accidental sino como resultado del esfuerzo mancomunado de las internas alojadas en ese sector y que por lo tanto el aislamiento se produjo con fines preventivos, por obvias razones de seguridad, para así evitar una escalada en el conflicto.

Se explicó que en un principio el retiro fue dispuesto por 24 horas, pero luego, en virtud del estado de crispamiento existente, se prorrogó en dos oportunidades, extendiéndose la medida por un espacio total de 72 horas.

Respecto al efecto suspensivo del recurso, solicitado por el Sr. Defensor, la autoridad a cargo del informe (Jefe de la Oficina de Instrucción) responde mediante la invocación del art. 49 del Reglamento de Disciplina de los Internos, Decreto Nº 18/201997, conforme al cual “la interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente”, aclarando que en todo momento se mantuvo al tanto a la autoridad judicial de lo que acontecía, notificándose fehacientemente al juzgado a cargo de los internos respecto de todas las medidas adoptadas.

4) Que a fs. 18/23 se encuentra glosado el auto apelado, en donde el a quo manifestó que la sanción de aislamiento en celda individual constituye una sanción administrativa suficientemente grave que va en pugna con el fin propio de la pena privativa de libertad aplicada al detenido, en tanto importa contrariar el pretendido propósito de resocialización que conlleva.

Adunó a ello que “el efecto que se le asigne al recurso judicial que posee el interno en contra de la sanción no es una cuestión menor meramente ritual para él, puesto que si puede ser ejecutada aun bajo el ropaje de preventiva, se podría haber consumado ya una gran injusticia que afecta las garantías constitucionales que el encierro no le ha quitado y cuya reparación será tardía” (fs. 22).

Consideró que, a pesar de que en los hechos ya se realizaron las consultas a los tribunales a cuya disposición se encuentran las detenidas, quienes asumieron posturas diferentes respecto del mismo episodio, habida cuenta de que algunas de las sanciones fueron suspendidas, mientras que otras se aplicaron, la cuestión no ha devenido abstracta, “por cuanto es necesario que se emita un pronunciamiento judicial oportuno, toda vez que la cuestión supera la situación particular de una interna determinada y es susceptible de afectar a un universo de afectados en la misma situación”.

De manera que, a criterio del instructor, subsiste el interés del defensor en la medida en que en los casos futuros en que el tema vuelva a reeditarse, la posible reparación judicial llegará tarde porque la sanción ha comenzado a cumplirse al menos preventivamente. “En tales condiciones y toda vez que el examen acerca de la validez constitucional del Decreto Nº 18/201997 es indispensable para resolver el caso, corresponde disponer su inconstitucionalidad siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha admitido que la declaración de inconstitucionalidad procede aun de oficio”.

Finalmente añadió que, “por lo demás, teniendo en consideración que el más Alto Tribunal también ha admitido la posibilidad de que la acción de habeas corpus pueda ser concedida abarcando a un colectivo de legitimados activos (in re Vervitsky, Fallos: 328:1146), cabe asignarle a la sentencia aquí adoptada efecto erga omnes a favor de ellos”, reparando en que el Defensor Oficial está legitimado para velar por el cumplimiento de los derechos humanos en las cárceles, existiendo “un bien colectivo referente a intereses individuales homogéneos” dado que los internos se encuentran afectados por una causa normativa común y no se justifica que todas las personas interpusiesen individualmente múltiples acciones con el mismo objeto procesal, lo que conspiraría con un adecuado acceso a la justicia”.

5) Que a fs. 25/28 obran los fundamentos de la apelación del letrado patrocinante del servicio penitenciario, los que fueron ampliados a fs. 37/201940.

En primer lugar, el recurrente plantea que el magistrado incurrió en un apartamiento del procedimiento previsto en la Ley Nº 23.098, desformalizando el procedimiento de habeas corpus, dado que no se celebró la audiencia establecida en su art.14, lo que de ningún modo pudo suplirse mediante la presentación de informe, ya que el principio de inmediación resulta gravemente ultrajado, al igual que el derecho de defensa. En ese sentido -añade- “la envergadura del objeto del presente habeas corpus exigía cuanto mínimo la realización de la mentada audiencia y la comparecencia de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, puesto que el hecho y la resolución en ese sentido dictada, excede el marco de las partes y se extiende al funcionamiento de todo el servicio público que brinda la administración penitenciaria nacional”.

Por otra parte, reprocha la valoración de la prueba efectuada por el a quo cuando expuso que el habeas corpus colectivo será acogido en forma favorable toda vez que las sanciones administrativas impuestas a las internas por la autoridad competente del Servicio Penitenciario Federal fueron ejecutadas en forma inmediata, ya que en realidad desde el inicio del parte disciplinario se dio intervención al juzgado y al defensor oficial.

Puntualiza que resulta notoria la confusión en la que incurre el magistrado en cuanto al aislamiento provisional o preventivo que el magistrado equipara a la propia ejecución de la sanción, cuando en realidad si al final del proceso se resuelve sancionar al interno con una medida de aislamiento, el dispuesto en forma provisional se computa a los efectos de la sanción.

Sostiene que el juez, al desconocer que la cuestión devino abstracta, anulando por completo el Decreto Nº 18/201997, eliminó las normas que regulan la convivencia intra muros, alejándose del objeto del habeas corpus y “despojando a la autoridad administrativa de la herramientas que le otorgó el legislador para la reinserción social de las personas privadas de su libertad ambulatoria, dejando a los internos desamparados sin el resguardo del Estado, obligándolos a vivir según la ley del más fuerte” (fs.28). Y explicita, en su escrito ampliatorio, que el mencionado decreto fue dictado conforme las prescripciones del art. 99 CN, por lo que se considera parte de la misma Ley Nº 24.660 y que, lejos de alterar su espíritu, establece un procedimiento administrativo sancionatorio sometido a control judicial en virtud del principio de judicialización de la ejecución penal; “por lo tanto, desde ningún punto de vista puede ser ilegítima la aplicación de una norma que atravesó todos los pasos requeridos […] ni se puede decir que se aplicó en forma incorrecta o que se utilizó abusivamente de su texto, prueba de ello es que el a quo no reprocha el procedimiento, ni la actuación de los funcionarios que intervinieron en la tramitación, puesto que está de manifiesto el esfuerzo realizado a fin de cumplir cabalmente con lo ordenado” (fs39vta).

6) Que en su presentación de fs. 46/201972, la Defensa luego de relatar los hechos acaecidos en la presente acción, señala que a su entender el trámite adolecía de una serie de irregularidades Sostiene que, concretamente, la pena de permanecer en celdas cuyas condiciones no agraven la detención se puede aplicar tanto para el supuesto de infracciones graves como medias… “así entonces, la descripción de conductas susceptibles de constituir infracciones medias y leves que se efectúa en el Decreto Nº 18/201997 resulta ser violatoria del principio de legalidad y del art. 30 CADH por no estar plasmadas en una ley en sentido formal”.

Cita doctrina relativa al mandato de certeza de los tipos legales y asevera que la mayoría de los tipos infraccionales de la Ley Nº 24.660 y del Decreto Nº 18/201997 adolecen de contornos imprecisos, y esa falta de precisión en los términos utilizados en la descripción de las conductas impide determinar qué es lo que se pretende prohibir; concluyendo que “esta circunstancia necesariamente lleva a la aplicación de criterios subjetivos que habrán de ser, por fuerza, muy disímiles y variarán según la aproximación que adopte el agente penitenciario que actúe”, lo que resulta contrario al principio de máxima taxatividad” (fs. 55 vta./201956). A lo que añade que tanto en la Ley Nº 24.660 como en el Decreto Nº 18/201997 la correlación entre infracciones y sanciones no se encuentra establecida adecuadamente.

Por otro lado afirma que el procedimiento sancionatorio regulado en el Decreto Nº 18/201997 resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional y de los arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ya que no basta el efectivo acceso a una defensa técnica desde el inicio de las actuaciones administrativas sino que es preciso que pueda asesorar adecuadamente al imputado en el proceso sancionatorio (fs. 63vta/201964).

Y en lo concerniente al efecto devolutivo del recurso contra las decisiones de sancionar emitidas por la administración penitenciaria, cita doctrina de la Corte en relación al cuestionamiento de una multa aplicada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, para concluir que los arts. 49 del Reglamento de Disciplina y 96 de la Ley Nº 24.660 permiten la aplicación de una pena anticipada. Arguye que si bien el juez puede dejar sin efecto la aplicación de la sanción, sin perjuicio del efecto devolutivo del recurso, “lo cierto es que habitualmente, cuando la revisión judicial acontece, la sanción ya se ha cumplido y la instancia de revisión puede alcanzar, a lo sumo, a evitar el efecto que dicha sanción puede acarrear en el régimen progresivo de cumplimiento de la pena. Nótese, además, que la posibilidad de suspensión de la sanción está prevista como una facultad de los jueces”.

Finalmente, y como otros cuestionamientos, puntualiza que el Decreto Nº 18/201997 no exige expresamente, más allá de lo dispuesto en el art. 45, que la resolución administrativa por la que se impone una sanción sea fundada, “aunque podría entenderse que resulta ser una exigencia implícita derivada del principio republicano” (fs. 66vta), a lo que adiciona que, de acuerdo a las normas del mentado decreto, cuando se toma conocimiento de la comisión de la infracción, el director del establecimiento debe designar a un sumariante para la investigación de los hechos, no debiendo perderse de vista que ambos sujetos pertenecen a la misma institución, cuyas estructuras son fuertemente jerárquicas y procuran un mismo interés: el del servicio penitenciario (fs. 68 vta).

Cierra su libelo aseverando que en el caso “Penitenciarías de Mendoza”, en el marco de las medidas provisionales dispuestas, el Estado argentino suscribió un acta junto con los representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los beneficiarios de las medidas provisionales decretadas, por medio de las que se comprometieron a “adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para establecer un régimen disciplinario conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos sobre derechos humanos aplicables” (fs. 72).

CONSIDERANDO:

A las cuestiones planteadas la Dra. Mariana Inés Catalano dijo:

1) Que conforme se desprende del relato de los hechos, dos son los tópicos sobre los cuales ha de pronunciarse esta Alzada, el primero de ellos concerniente a la procedencia del habeas corpus, y el segundo relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto Nº 18/201997.

1.1) En cuanto a lo primero, a mi entender, no se verifican los presupuestos previstos en el art. 3 de la Ley Nº 23098 de hábeas corpus, toda vez que en rigor los planteos consisten en el reproche de las facultades disciplinarias de la autoridad, sin que se produjera una dilación en el procedimiento que aquélla debe observar a tales fines Es que de las constancias de fs. 12/2013, coincidente con el relato de la demandada -no desvirtuado por la Defensa-, surge que se dio comunicación oportuna vía telefónica y por correo electrónico de los disturbios ocurridos por el incendio de colchones en el Complejo Penitenciario Federal III NOA, lo que también fue reconocido por el juez de la anterior instancia a fs. 22.

Asimismo, y como certifica parcialmente la Secretaria de Derechos Humanos en el mencionado reporte de fs. 17, y lo completa el secretario actuario de este Tribunal a raíz de una constatación de visu en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta (ver fs.74/20112) , el establecimiento notificó en tiempo y forma a los distintos juzgados y defensores acerca de los hechos que motivaron la medida preventiva.

A ello se añade que, a criterio de la suscripta, dicho asilamiento dispuesto respecto de las numerosas mujeres involucradas (fueron más de treinta) en el incendio de colchones apilados en el Pabellón 3 “B”, fue seguramente la única opción eficiente para controlar la agresiva y grave situación que se estaba viviendo en el establecimiento, del que resultaron dañados el vidrio de la puerta de ingreso y dos teléfonos del pabellón (conf. fs. 13 in fine) y lesionada la Jefa del turno de Control Victoria Delgado.

Pensar que en ese especial escenario de exaltación y violencia, que no fue siquiera contradicho en autos (muncho menos desvirtuado) existía otra alternativa de poner límites a la situación de descontrol que se estaba viviendo, traduce una lectura descontextualizada y por lo tanto ajena a la realidad, a la vez que implica subestimar el peligro para la vida de las propias internas involucradas, de las demás que no estaban actuando de ese modo y del personal del servicio penitenciario; sin perjuicio de los daños a los bienes del Estado que cuesta reparar. Se trató, por ello, de una medida preventiva para evitar la escalada en las reacciones de quienes desoyeron los intentos (mediante órdenes verbales) de que depusieran de su accionar.

2) Que establecida la improcedencia del hábeas corpus, toca analizar los agravios dirigidos contra la invalidación constitucional, con efecto erga omnes, del Decreto Nº 18/201997 dispuesta por el a quo, fundamentada principalmente -como se reseñó en el relato- en falta de efecto suspensivo de la apelación.

2.1) Ante todo, es necesario tener presente que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 328:4542; 329:5567, entre muchos otros).

En igual sentido, se ha manifestado que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibrará el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley” (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300:241, entre muchos otros) y que “el acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo en casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse al campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces” (Fallos 310:642; 312:1681; esta Cámara, 19-10-10, in re “Aguilar Serrudo, Víctor Hugo y Gutiérrez Barón, Ana s/tentativa de contrabando de importación, arts. 864 y 866 de la Ley Nº 22.415”, Expte. 507/2010).

Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428, 430, considerando 5 y sus numerosas citas).

2.2) En autos, el a quo coloca en pie de igualdad a la medida preventiva de asilamiento con la sanción posterior y construye a partir de allí su objeción a la falta de efecto suspensivo del recurso, expresando que aun cuando el asilamiento pueda ejecutarse bajo el ropaje de medida preventiva, podría igualmente consumarse una “gran injusticia” (fs. 22, 2do párrafo).

Ello es errado, puesto que, como se dijera en el punto anterior, en el caso se trató de una medida preventiva, de la única existente para retomar el control de la situación de grave peligro para las personas y los bienes generada por el incendio de colchones en el pabellón. Y como medida preventiva, consecuentemente no se deja constancia de ello en el legajo personal, lo que sí se lleva a cabo cuando se trata de sanciones (art.99 de Ley Nº 24.660).

A ello debe agregarse que el art. 49 de esta reglamentación, que establece que la interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, no contradice e espíritu del art. 96 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que establece igualmente que “la interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente” (énfasis añadido). Entonces, no sólo hay sintonía con el texto de la Ley Nº 24.660 sino que ella misma prevé un salvoconducto para procurar el efecto suspensivo de las sanciones (que no es el caso, dado que, reitero, se trató de una medida preventiva) empoderando para ello al juez de ejecución.

2.3) En otro orden de análisis, debe repararse en que el magistrado declaró la invalidez de todo el texto del decreto reglamentario, cuando, como quedó expuesto en el punto precedente, sólo hizo mérito de la injusticia que, a su criterio, implica el texto del art. 49. Incurre entonces, en una incongruencia entre sus fundamentos y la parte resolutiva que, en todo caso, debió centrar la invalidación en ese artículo concreto.

Más grave aún resulta el hecho de que la invalidación general de la norma se haya dispuesto con efecto erga omnes; pasando por alto que el decreto invalidado no es sino la reglamentación (norma general) proyectada por el Ministerio de Justicia de la Nación (Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social), de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad n° 24.660, también de carácter general, emanada del Congreso de la Nación.

Entonces y más allá de la fusión conceptual que efectúa el magistrado cuando habla de “un bien colectivo referente a intereses individuales homogéneos” (fs. 23 1er párrafo) cuando son dos conceptos sustancialmente disímiles e incompatibles, ya que el bien colectivo (caso del medio ambiente) no puede dividirse y en insusceptible de titularidad privada, mientras que en cambio el reclamo por condiciones dignas de detención constituye un interés individual homogéneo del universo de presos y es perfectamente escindible, sólo que se puede plantear en forma colectiva cuando haya causa común de afectación; vemos que el mismo, en la soledad de su despacho y mediante una decisión de carácter individual en la medida en que recae sobre un caso concreto que no tuvo el trámite de una acción de clase (en los términos de la doctrina del caso “Halabi, Ernesto c/PEN” rector en la materia), abroga virtualmente una norma emanada de representantes del pueblo, elegidos por mecanismos democráticos.

Ello, además, sin precisar siquiera si su mandato se circunscribe al servicio penitenciario en el que ocurrieron los hechos, si se extiende a todos los de la provincia (lo cual de por sí está generando una grave situación de desigualdad respecto de los presos existentes en el resto de las penitenciarías) o incluso a todos los establecimientos carcelarios federales del país.

De tal suerte, la conclusión forzosa, a la luz de la categórica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “THOMAS, ENRIQUE c/E.N.A.” (sentencia del 15/2006/2010, www.csjn.gov.ar; LA Ley Nº 18/2006/2010) es que el juez se extralimitó en sus competencias invadiendo con ello la esfera competencial de los otros Poderes del Estado.

En efecto, en este precedente, el Tribunal Cimero aseveró que “no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma legal con efectos erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional, por lo cual se arribaría al irrazonable resultado de extender una medida judicial a sujetos que no sólo no la han solicitado sino que, incluso, podrían no compartirla” (considerando 7). Se entendió que el actor, por ser un diputado nacional, no representaba a la cámara legislativa ni al pueblo de la Nación, lo que también ocurre en el sub lite respecto de la figura del Defensor Público que impulsa la inconstitucionalidad.

En este sentido, el Tribunal siguió diciendo que “se ha destacado con señera precisión que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes, reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público (Fallos: 155:248; 241:291, votos de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte; 272:231; 308:2268, entre otros)” (considerando 7 in fine).

Asimismo, destacó que “el derecho constitucional comparado conoce dos modelos puros u originarios de control de constitucionalidad: el difuso o estadounidense y el centralizado o austríaco. Conforme al primer modelo, cualquier juez puede en un proceso declarar la inconstitucionalidad de una norma y, en consecuencia, sentenciar sin aplicarla. Conforme al segundo modelo, un único tribunal puede juzgar la inconstitucionalidad de la norma, pero en caso que lo haga ésta no sólo no se aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes. El derecho comparado conoce también modelos impuros o combinados, que sin perjuicio de la facultad de todos los jueces de declarar la inconstitucionalidad de la norma y no aplicarla en la sentencia, admiten también la existencia de un único tribunal con competencia para conocer de ella y hacerle perder vigencia erga omnes”.

Y proclamó que “no existe ningún modelo impuro en el mundo que combine los modelos puros en forma que la competencia para hacer caer erga omnes la vigencia de la norma se disperse en todos los jueces, simplemente porque la dispersión de una potestad contralegislativa de semejante magnitud es inimaginable, dado que abriría el camino hacia la anarquía poniendo en peligro la vigencia de todas las leyes. El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/201860” (considerando 8, la negrita se añade para poner de manifiesto la elocuencia y claridad de las merituaciones).

Y sigue diciendo el Alto Tribunal “la suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder. Dado que ese poder no lo confiere la Constitución Nacional a ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente el modelo de control constitucional de las leyes por ella consagrado, es claro que el caso reviste gravedad institucional suficiente como para que esta Corte abra la instancia a efectos de asegurar la vigencia del sistema consagrado en las normas de máxima jerarquía, corrigiendo una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio de los poderes constitucionales (último párrafo del Considerando 9, nuevamente, énfasis añadido).

En suma, estas rigurosas apreciaciones del Superior Tribunal Federal contrastan diametralmente con lo resuelto en autos, siendo pertinente advertir que en “Thomas” lo impugnado era una medida cautelar, y por lo tanto provisoria; mientras que aquí directamente se invalida el Dcto. 18/201997 en forma definitiva, paralizando la aplicación de la única herramienta que tiene el servicio penitenciario para regular la diaria convivencia de las personas allí alojadas; lo que justifica en mayor medida su revocación. Ello sin entrar a considerar los nuevos argumentos vertidos por la defensa a fs. 46/201972, toda vez que fueron posteriores al resolutorio y ajenos a los agravios.

3) Que por lo expuesto, propicio se REVOQUE la sentencia en crisis en TODAS sus partes.- El Dr. Guillermo Elias dijo:

1) Me adhiero al voto de la Dra. Catalano por compartir, en lo sustancial, los motivos que expusiera.- Sin perjuicio de ello, he de señalar que contrariamente a lo afirmado por el a quo, entiendo que el Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto Nº 18/201997) no es inconstitucional, por no observar que sus prescripciones -en forma clara, concreta y manifiesta- afecten irrazonablemente garantías constitucionales.- Al respecto debe tenerse en cuenta que el inicio del procedimiento disciplinario como la imposición de medidas de aislamiento provisional previstas en el Reglamento de Disciplina para los internos respeta el principio de legalidad penal y debido proceso legal; con respecto a lo primero, dicho régimen se encuentra dispuesto en la Ley Nº 24.660; en lo que se refiere a lo segundo, la defensa se encuentra garantizada por la posibilidad recursiva que prevé la ley y el control de legalidad que debe ser ejercido por los jueces (CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4, fallo del 30/2012/2014, CCC 30807/2012/TO1/3/CFC3, voto del voto del Dr. Gemignani).

Sobre el punto y a título ejemplificativo, recuérdase que las decisiones de las autoridades penitenciarias que impongan medidas provisorias y/o sanciones, deben ser, entre otras cosas, puestas en conocimiento de los jueces competentes dentro de las 6 y 24 horas de dictadas (ver arts. 35 y 44 del Decreto Nº 18/201997) lo que descarta que en todos los casos y per ser, dicha reglamentación conculque los derechos y garantías de las personas detenidas en establecimientos estatales.- Es del caso recordar que al interpretar y aplicar la norma, los arts. 16 y 20 párr. 1 del proyecto de Principios Mínimos para el Procedimiento Penal de las Naciones Unidas, y específicamente del principio 36 párr. 2, se señala que: «La detención o el encarcelamiento hasta el comienzo de las investigaciones y del procedimiento sólo está autorizada si ello es necesario para asegurar los fines de la administración de justicia y en tanto esté fundada en motivos y se realice conforme a las condiciones y procedimientos determinados en la ley. Está prohibido imponerle restricciones -al imputado- en tanto ellas no sean absolutamente necesarias para los fines de la prisión o para la prevención de un entorpecimiento del procedimiento instructorio, de la administración de justicia o para la garantización de la seguridad y el orden en el establecimiento penitenciario». Y en el art. 39 se dispone: «Excepto en los casos previstos expresamente por la ley, toda persona que haya sido encarcelada por reprochársele la comisión de un hecho punible tiene derecho, sin perjuicio del cumplimiento de eventuales condiciones legalmente previstas, a ser mantenida en libertad hasta el comienzo del juicio oral, en tanto un juez o alguna autoridad, en interés de la administración de justicia no resuelva otra cosa. El juez o la autoridad tiene que examinar permanentemente la necesidad de la prisión».- Que para reafirmar lo expresado con anterioridad, resta añadir que de las constancias certificadas por el actuario del Tribunal y de conformidad a lo establecido por los arts. 35, 45 y cc del Decreto Nº 18/201997 y las recomendaciones adoptadas por el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias (Las cuatro Recomendaciones; www.consejomagistratura.gov.ar), surge que el Servicio Penitenciario Federal en fecha 8/2/2016 comunicó a las defensas y a los jueces a cuya disposición se encuentran detenidas las alojadas en el Pabellón 3b de Mujeres del Complejo Penitenciario Federal III Noa las medidas adoptadas en contra de éstas y por los hechos ocurridos el 7/2/2016 (ver constancias adjuntas); permitiendo el control judicial oportuno de lo decidido administrativamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecución» Fallos: 327:388, rta. el 9/3/2004).

En efecto, el 30 de octubre de 2013 el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias redactó una serie de recomendaciones a fin de preservar los derechos y garantías de las personas detenidas, entre las que se encuentra la reseñada en el punto anterior. Además, se recomendó a los señores jueces a cargo de la ejecución de la pena o jueces competentes, que arbitren los medios necesarios a fin de hacer uso, con carácter de regla general sujeta a excepciones fundadas, de la facultad que les otorga el art. 96 de la Ley Nº 24.660, de disponer efecto suspensivo de las sanciones hasta que ellos resuelvan acerca de su validez; y que esa facultad de suspensión sea ejercida también respecto de la medida cautelar de aislamiento provisional prevista en el art. 35 del Decreto Nº 18/201997; que de hecho, según se informó a fs. 17, se ejerció.- En definitiva, en abstracto no se ha demostrado que la norma aplicable al caso, como manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, no recepte los principios esenciales del proceso penal consagrados en la Constitución Nacional, como el de defensa en juicio -con la consiguiente posibilidad de ser asistido material y técnicamente, derecho a ser oído por un juez, presentar pruebas de cargo y de descargo, y obtener una resolución fundada-, legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, y ne bis in idem.- Por otra parte, en concreto, se observa que se ha resguardado la efectiva posibilidad de defenderse respecto de las imputaciones formuladas a las detenidas por la autoridad administrativa, habiéndose dado oportuna intervención a magistrados y defensores, no vislumbrándose la posibilidad de comprometer el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.) de las internas.- Que en esas condiciones, la prerrogativa legal con la que cuentan las autoridades penitenciarias para imponer medidas limitativas de algunos de los derechos de los detenidos en determinadas circunstancias, resulta lógica, pues es quien posee una visión inmediata del hecho generador de su decisión -en comparación con el juez del habeas corpus que solo cuenta con acotada información vinculada a la situación particular que le toca resolver- y está en mejor condición para adoptar lo que resulte apropiado para resguardar el orden y seguridad de los alojados y de todos los sujetos involucrados; aunque, claro está, que esa facultad debe someterse al control del juez competente y porque se establece la obligación de comunicarle las medidas que se dispongan.- En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Romero Cacharane” ha establecido que las resoluciones del organismo penitenciario deben ser sometidas a control judicial (Fallos: 327:388). Control que, en principio, corresponde a los jueces a cuya disposición se encuentran detenidas las personas (Fallos: 314:1220); máximo cuando los hechos denunciados, se encuentran íntimamente vinculados al régimen de detención (v.gr. arts. 4, 11, 14, 16, 19, 20, 72, 96 y 166 de la Ley Nº 24.660).

En otras palabras, las decisiones de las autoridades penitenciarias deben ser cuestionados ante el juez a cuya disposición se encuentran detenidas las personas afectadas.

Solo excepcionalmente -cuando la vulneración resulte evidente y/o suficientemente acreditada, y no admita demora-, autorizaría recurrir a otros jueces por medio de la acción de hábeas corpus correctivo para dar término inmediato a una situación vulneratoria; puesto que, en principio, son los jueces bajo cuyo imperium se encuentran detenidas las personas, los que deben controlar lo decidido por las autoridades penitenciarias (Fallos: 78:246; 233:103; 237:8; entre tantos otros), so riesgo de incumplir el diseño legislativo previsto para tutelar el derecho previsto en el art.18 de la C.N..- Es que si bien cada juez o tribunal es el primer obligado en hacer cesar toda situación de agravamiento, ello es en la órbita de su competencia y respetando el diseño previsto por el legislador para ese fin, pues la tarea de velar por la vigencia de los derechos constitucionales es compartida con los otros Poderes Estado pero dentro de su función. En este caso, el Poder Judicial no puede exceder el objeto demarcado por el legislador en el procedimiento que reglamenta este tipo de acción sumaria.

Es que la Constitución Nacional a más de atribuir a los jueces la competencia de conocer y decidir las causas que lleguen a sus estrados y hacer cumplir sus decisiones, ha dispuesto que lo hagan «según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso» (art. 117, Constitución Nacional), órgano al que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 75, inc. 20 de la Constitución Nacional, le corresponde «establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia», atribución que incluye la determinación de la competencia de esos tribunales y la fijación de las normas de procedimiento necesarias para actuar ante ellos.

A tal efecto cabe recordar que «la doctrina de la división de poderes o la separación de las funciones, especialmente en nuestras sociedades modernas, halla también su causa y finalidad en la especialización que pide el cumplido ejercicio de las diversas funciones que deben satisfacer los estados. Luego, la distribución de dichas funciones en órganos, cuya integración personal y medios instrumentales está pensada con arreglo a la especificidad de aquéllas, es prenda de un mejor acierto de sus proyectos y realizaciones» (Fallos: 310:112).

Que en consideración a la citada doctrina -base de la forma republicana de gobierno- la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo hace bastante tiempo que «la función ¿jurisdiccional se halla regida, también por las leyes» (Fallos: 243:449 -La Ley, 96-18-), y ha precisado que «la función judicial debe cumplirse con sujeción a las leyes válidas que estructuran las instituciones, en el leal acatamiento de aquéllas y en los términos de la propia competencia constitucional y legal» (Fallos: 155:248 y 311: 1925), dado «que la invocación de razones extralegales genéricas (…) no permiten (…) prescindir de la específica reglamentación legal de la materia sometida a decisión de los jueces del país. Porque el servicio de justicia, que es su ministerio, debe cumplirse por medio del derecho argentino vigente, cuya institución excede sus atribuciones regulares» (Fallos: 261:94 -La Ley, 119-566- y 311:1925).

Que al establecer nuestro ordenamiento jurídico que el hábeas corpus procede «en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención» (Constitución Nacional, art. 43), su objeto restaurativo es muy claro, de modo que en la medida que la acción sea conducida dentro de sus cauces constitucionales y legales, es decir no implique eludir disposiciones prescriptas por el Poder Legislativo en ejercicio de su obligación de diseñar las leyes de fondo y de procedimiento, no confrontará con la división de poderes y resultará legítima.- 2) Que no puede dejarse de señalar que al momento de resolver el a quo efectuó una serie de consideraciones sobre la facultad que la ley confiere al servicio penitenciario y las previsiones de procedimiento que a su entender no aseguran derechos de los detenidos, pero ello sin hacer valoración alguna de los datos de la propia causa, ni siquiera aquellos que surgen de los informes o certificaciones que él solicitara; lo que a la luz de la gravedad de los efectos que toda declaración de inconstitucionalidad de una norma general, aparece como ineludible y torna lo resuelto en irrazonablemente arbitrario.

Todo lo hasta aquí reseñado denota a las claras -en principio y como mínimo- un injustificado apartamiento del procedimiento legal establecido para el caso, así como una falta o aparente fundamentación de la resolución en análisis, lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido.

Es que con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, se exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.

Por el contrario, en la especie, no observo que se haya justificado en forma suficiente y a la luz de las pruebas aportadas en la causa, el apartamiento de una expresa disposición legal (Fallos: 308:2236).- En efecto, el instructor no ha dado fundamentos suficientes para apoyar su conclusión acerca de que el mero efecto del recurso previsto en el art. 46 del Decreto Nº 18/201997 implique, por sí solo y en todos los casos, un menoscabo intolerable de derechos por conducir a una privación manifiestamente excesiva de las que  toda pena importa (Fallos: 303:256) o un agravamiento de las condiciones de privación de la libertad que exceda las precauciones exigidas por la seguridad (Fallos: 308:2563).

Ello en modo alguno implica desconocer que “Los principios esenciales del proceso penal consagrados en la Constitución Nacional, como los de defensa en juicio, legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, y ne bis in idem, adquieren especial relevancia respecto del proceso relativo a las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos, dada la relación de sujeción especial existente entre ambas partes” (Cámara Federal de Casación Penal, sala IV, fallo del 30/2012/2014 recaído en “P. R., I. N. s/recurso de casación”, del voto del Dr. Hornos).

3) Que procede señalar, como ya lo hizo esta Cámara en la causa “Habeas corpus correctivo interpone Dr. Martínez Gallardo a favor de Salazar, Jesús Cristian s/habeas corpus”, resolución de fecha 03/2003/2010, que el habeas corpus constituye la vía adecuada para corregir el agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la detención de los internos alojados, como medio para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad.

Así, el caso traído a conocimiento de este Tribunal por referirse a las consecuencias negativas que le podrían haber generado el traslado al Complejo Penitenciario Noa III desde otras jurisdicciones podría constituir un agravamiento de sus condiciones de detención, de modo que por tratarse de detenidos legalmente a disposición de magistrados federales, los problemas expuestos encuentran marco adecuado y legal de atención en las previsiones de dicho instituto.

El alcance del art. 43 de la Constitución Nacional ha sido fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que “Pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla” (Fallos: 328:1146, considerando 16). Y que “debido a la condición de sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen iuris específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Fallo citado, considerando 17).

4) Que en lo relativo a la falta de realización de la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley Nº 23.098, debe señalarse que ello no implica per se la nulidad de lo actuado procesalmente por el a quo, por cuanto no le generó al Servicio Penitenciario agravio alguno insusceptible de reparación, como lo demuestra el hecho de que su parte pudo participar de la audiencia celebrada en esta instancia y ejerció ampliamente su derecho de defensa, sobre todo considerando que la celebración de la audiencia establecida en la citada ley tiene ha sido establecida para resguardar los derechos y garantías de las personas que se señalan como afectadas.

Así, a contrario sensu, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal ha entendido que corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la denuncia sin dar al amparado la posibilidad de ser oído, pues el carácter sumarísimo del procedimiento no puede ser empleado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio del interesado (“Mugnolo, Francisco Miguel s/recurso de casación”, del 03/2005/2011).

Por lo demás, más allá de los vicios de procedimiento a los que alude el accionante, lo cierto es que no especifica cuáles habrían sido las defensas efectivas que se vio privada de oponer a raíz de los mismos. Ha sostenido reiteradamente esta Cámara -y también la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que la garantía de defensa en juicio que se dice vulnerada tiene carácter sustancial, y por ello exige de parte de quien la invoca la acreditación del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo de no haber existido ese vicio (conf. esta Sala, causa nº 639 “Barrita, José s/recurso de casación”, reg. 465/201995, 28/2011/201995; y Fallos: 298:279 y 498), extremo que, en definitiva, no se vislumbra en el caso de autos.

Es que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal del cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” Castro Roberts” del 15/2011/201988).

Por lo expuesto se RESUELVE:

I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. fs. 25/29 y vta., y en consecuencia REVOCAR el punto I de la resolución de fs. 18/23 en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto Nº 18/201997.

II.- RECHAZAR el hábeas corpus interpuesto por el Defensor Oficial a favor de las internas alojadas en el Pabellón 3 B del Complejo Penitenciario Federal Noa III.

III.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.

Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2.013 El Dr. Alejandro Castellanos no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 396 del C.P.P.N.).

Mariana Inés Catalano – Guillermo Federico Elías