Se confirmó la condena de 8 meses de prisión en suspenso por amenazas simples reiteradas

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona que no se hubiese hecho saber a su pupilo el derecho a ser juzgado por un Tribunal colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 7 pues, si el Fiscal o el Juez entendían que existía la posibilidad de concursar los hechos de manera real, se configuraba el supuesto allí previsto por cuanto la pena en abstracto superaba los tres años de prisión.
Al respecto, la norma cuya aplicación tardíamente se reclama, establece que “para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el Juez de la causa y dos jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
Sin embargo, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia Ley N° 7 citada —en concordancia con el CPPN—, justamente, como aquellos “cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión”. En el presente proceso se juzgó la reiteración del delito de amenazas simples, figura que no posee las características de dicha definición, pues contiene una escala penal de 6 meses a 2 años de prisión. Su categoría no se ve modificada por la repetición.

En efecto, la Defensa cuestiona la validez de la sentencia denunciando que se debió dar intervención al Ministerio Público Tutelar respecto de la víctima, en atención a un eventual abuso de drogas ilegales por parte de ésta. Afirma que el dudoso estado mental de la víctima debió ser objeto de análisis por intermedio del órgano competente para saber si su declaración de cargo era suficiente para poder acreditar los hechos en relación a los cuales fue condenado su asistido.
Al respecto, de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que la recurrente pretende respecto de la asesoría tutelar. No se desprenden de autos elementos de juicio que indiquen objetivamente que la denunciante presenta alteradas sus facultades mentales, ya que no hubo una declaración de incapacidad que así lo determine, más allá de la adicción a las drogas a la que se hace referencia.
Sin perjuicio de lo dicho, en definitiva, aquello que el recurrente pretende deslizar por debajo de este agravio es básicamente una cuestión probatoria, es decir, la capacidad de la víctima para atestiguar en el proceso y el grado de verosimilitud, en atención a sus condiciones económicas, sociales y personales, que resulta posible asignar a su declaración.
Esta cuestión fue abordada y resuelta por el Magistrado de Grado en la sentencia en crisis luego de escuchar a la víctima y formarse una idea acerca de sus condiciones personales. No resulta ser materia de controversia la adicción de la víctima a la cocaína, sí, en cambio, aparece en cuestión el modo en que los dichos de la denunciante fueron valorados por parte del «A-quo». Más allá de la mera aseveración de la Defensa de que la denunciante pudo no haber sido veraz, el recurrente no aporta ningún elemento de convicción que la sustente ni logra introducir una duda razonable al respecto.

«C., P. F», Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, 14/03/2016

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires