Fallo de Neuquén: incapacidad absoluta y permanente del asegurado, que no debe ser afrontado por la aseguradora

Con fecha 20/5/2014, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén revocó la sentencia que había resuelto condenar a una compañía de seguros a afrontar el pago por incapacidad absoluta y permanente del actor -mayor de 65 años-, ya que en las cláusulas de contratación que unía a las partes se expresaba específicamente que el riesgo cubierto por la aseguradora era el de muerte y no el de la incapacidad absoluta y permanente. También se preveía que la finalización de la cobertura debía producirse al cumplir el asegurado la edad de 65 años, por lo que las condiciones estaban previstas en forma clara, expresa y sin ambigüedades en la póliza contratada. Se destaca asimismo que la cláusula sobre el límite de edad no resulta abusiva, dado que no es difícil comprender que superada cierta edad el riesgo de incapacitarse se eleva significativamente, por lo cual es previsible que no pueda ser cubierto por la aseguradora sin debilitar, también significativamente, la ecuación económica del contrato. Finalmente, la Cámara indicó que los contratos de seguros de vida no pueden ser reglados de modo tal que desnaturalicen y contraríen su función social.

Texto completo del fallo

 

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén

-Sala I-

Neuquén, 20 de Mayo de 2014.-

La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:

  1. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda y condena a la Caja de Seguros S.A., apela esta última.

Indica que la sentencia parte de un razonamiento erróneo sin advertir que el objeto del seguro es cubrir al asegurado por causa de muerte, contemplando sólo como adicional la indemnización por incapacidad permanente.

Sostiene que al contar con más de 65 años de edad, el riesgo estaba excluido al así disponerlo, la cláusula 87.

Agrega que, además, las dolencias registradas por la actora no alcanzan el porcentaje mínimo asegurable, en tanto reúne una incapacidad inferior al 66%.

Siendo ello así, al tratarse de un riesgo no cubierto, entiende que no existía la obligación de expedirse de acuerdo al art. 56 de la ley de Seguros, con lo cual, la falta de indicación de tal circunstancia en la misiva telegráfica, no puede ser entendida como una aceptación de su parte.

Por último alega que, aunque hubiere existido una aceptación tácita del siniestro, esto no implica un reconocimiento a la extensión de los daños y concluye agraviándose del monto de condena.

Sustanciados los agravios, son contestados a fs. 444/449.

Manifiesta que si bien es cierto que la cláusula indicada por la aseguradora existe, también lo es que al celebrar el contrato de seguro, tenía más de 65 años, sin que la aseguradora hubiere efectuado reparo alguno.

En segundo lugar, sostiene que el siniestro fue aceptado tácitamente. Además, se refiere al tipo de incapacidad; remitiéndose a “Géliz”, hace una serie de alusiones a las patologías psiquiátricas y/o psicológicas, indicando que no es posible escindir la dolencia física de la consecuencia psicológica seria e incapacitante.

  1. Ahora bien, en anteriores oportunidades en las que he debido resolver sobre esta materia, he sostenido que:

“… al tratarse de un seguro de vida e incapacidad, aún el adicional y dada su función social, no puede interpretarse con la estrictez que requieren los restantes contratos de seguros, sobre todo si se tiene en cuenta que quien paga las primas, el asegurado, ni siquiera es el tomador del seguro en sentido estricto, toda vez que la compañía aseguradora es elegida por el Estado sin participación alguna por parte de los empleados a quien se le descuentan obligatoriamente las primas del sueldo, más lo pertinente que corresponde al adicional, éste sí voluntario, pero que se ofrece conjuntamente con el otro y sin que exista la posibilidad de tomar el segundo sin el primero. A lo expuesto se suma que tampoco se le notifica ni de la compañía aseguradora ni de los términos de la póliza y que no se le entrega certificado alguno como bien lo pone de manifiesto la actora en estos autos y lo puede comprobar cualquier empleado estatal, inclusive los del Poder Judicial “(CACACE NOHEMIT VICENTA C/I.A.P.S.E.R. s/COBRO ORDINARIO DE PESOS”, Expte. Nº 947-CA-99).”.

Agregándose más adelante: “…en el caso concreto de autos, ha quedado demostrado que la incapacidad de la actora se encuentra cubierta dentro del seguro adicional.

En primer lugar y para arribar a dicha conclusión y tal como se expusiera en el considerando que antecede, tengo en cuenta el objeto del seguro y que en caso de razonable duda, debe estarse a favor de la interpretación que favorezca el derecho del asegurado.

En tal sentido advierto que las cláusulas de ambos seguros, el obligatorio y el adicional, son iguales en lo que se refiere al riesgo cubierto y en tal sentido el hecho de haber abonado el seguro obligatorio constituye una presunción en contra de la aseguradora, tal como correctamente lo señala la actora.

Máxime si se tiene en cuenta que, conforme resulta de los reclamos tramitados ante la aseguradora, resulta que en ambos se llega al mismo dictamen médico y que en el primero, el obligatorio, se abonó sin que mediara aclaración alguna acerca de que las patologías allí descriptas no estuvieran comprendidas dentro de la cláusula prevista en el seguro obligatorio.

Cierto es, como lo puntualiza el apelante, que en el adicional figura el término “taxativa” en la cláusula 87.

Pero dicha mención limitativa, que debe examinarse con criterio restrictivo en función de la naturaleza del seguro en cuestión y los principios de interpretación de los contratos comerciales de conformidad con las reglas de los arts. 217 y 218 incs. 1, 2, 3 último párrafo, y 4 del Código de Comercio…” (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en autos “TORRES OLGA c/LA CAJA DE SEGUROS S.A. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (Expte. Nº 343637/6).

  1. Lo expuesto, además, encuentra correlato y cláusula de cierre, en la doctrina del TSJ en cuanto ha indicado que: “…los contratos de seguros de vida no pueden ser reglados de modo tal que desnaturalicen y contraríen su función social. De amparar la pretensión de la demandada, consistente en aplicar las limitaciones y exclusiones de cobertura previstas en la póliza, se estaría negando la propia existencia de este instituto de corte netamente social y con expresa consagración constitucional.

Y esto se agrava aún más en el caso porque, como se ha referido antes, el seguro colectivo se celebra entre el tomador y el asegurador. El asegurado, a pesar de su condición de destinatario final de la prestación a cargo del asegurador, no interviene ni influye en el contenido contractual, en sus condiciones particulares, ya que, dada la formación del contrato del seguro, jamás participa en la creación de las condiciones generales.

Esta nota distintiva de los seguros bajo examen hace que el asegurado sea ajeno a la discusión del alcance de la cobertura, su determinación, su delimitación y, por consecuencia, de las exclusiones de cobertura.

Por esto, como en ningún otro riesgo es indispensable que, como mínimo, conozca el contenido del contrato y todas las modificaciones que se le introduzcan a través de una información clara y precisa (conf. Rubén S. Stiglitz, op. cit.)” (Ac. 46/10, in re: “Géliz c/Caja de Seguros de Vida S.A.”).

Agregando luego en la causa “Córdoba”:

“Con referencia a los seguros colectivos de vida, la misma Corte Suprema señaló:

“La cláusula de la póliza que cubre el riesgo de invalidez total, que requiere que el asegurado no pueda desempeñar ‘cualquier actividad remunerativa’ no se la puede entender en su expresión literal, esto es, estar casi muerto, o ser incapaz de realizar cualquier tipo de tareas, sino en un sentido más flexible, pues de lo que se trata es de establecer si el beneficiario se encuentra imposibilitado de realizar aquellas actividades que le eran habituales u otras similares.

“Si la cláusula de la póliza que cubre el riesgo de invalidez total, que requiere que el asegurado no pueda desempeñar ‘cualquier actividad remunerativa’ se la entendiese en su expresión literal, el riesgo cubierto sería inexistente, dado que, salvo el caso de muerte, siempre una persona estaría en condiciones de realizar alguna tarea, por más insignificante que ella fuese” (in re: “ISABELINO MAROTTE v. YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES Y OTRO” (Fallos: Tomo 311:1556, Volumen 1. 1988).

De ello surge que los contratos de seguros de vida no pueden ser reglados de modo tal que desnaturalicen y contraríen su función social…”

“… Y tales recaudos mínimos no pueden considerarse abastecidos –como se afirma en el decisorio en crisis- con la documental de fs. 446, por la cual la Sra. Córdoba se incorpora al seguro, autoriza el pago de las primas y declara conocer y aceptar las condiciones de la póliza y, mucho menos porque en la propaganda que emitiera la demandada obrante a fs. 443 (en rigor 447) donde bajo el título de Seguros de Vida de La Caja Para el personal de la Municipalidad de Centenario- Puede obtener la mejor protección para su familia y un futuro sin sorpresas- se señale la existencia de cláusulas por incapacidad física total y permanente e irreversible taxativa (confrontar fs. 709 vta).

  1. En lo atinente a la fuerza vinculatoria del contrato, consagrada por el art. 1197 del Cód. Civ., considero que la autonomía de la voluntad es interferida por la Ley de Defensa del Consumidor, y en la cuestión que nos ocupa se debe estar a la posición más amplia y que con mayor efectividad asegure los derechos de la parte débil del contrato. En ese orden, la C.S.J.N. entendió:

[…]” A la luz de tal principio, es dable señalar que la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el art. 75 inc. 12, de la Constitución Nacional y, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se verían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana…](del dictamen de la Procuradora Fiscal en causa “Flores Automotores S.A. s/recurso Ley Nº 2268 que la C.S.J.N. hace suyo, Fallos: 324:4349).

Por su parte, el art. 1198 del Cód. Civ. establece como principio de derecho que los contratos deben interpretarse de buena fe. Este principio exhibe una estrecha vinculación con los contratos de consumo, traducido en las normas protectorias del consumidor frente al proveedor de bienes y servicios, y en la interpretación a favor de la parte económicamente débil del negocio jurídico contractual.

Y en este sentido, Lorenzetti destaca que la norma bajo examen no solamente es comprensiva de todo tipo de contratos, dentro de los cuales los de consumo son una especie, sino que también opera como norma de integración del Derecho de los Consumidores, a la que se puede recurrir en casos no previstos en la ley especial (Art. 3°) (aut. cit, en Consumidores, Segunda Edición Actualizada, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 257).

La jurisprudencia tiene dicho: “Se debe optar por la interpretación más favorable al consumidor, pauta que alcanza tanto a la interpretación de la ley como del contrato, y, de acuerdo con lo prescripto por el art. 1198 del Cód. Civ., en consecuencia, en caso de duda debe optarse por privilegiar a la parte más débil, por lo que debe asumirse el criterio interpretativo favor debitoris con la fórmula más abarcativa de favor debilis, como modo de expurgación de abusos en los contratos” (CNciv, Sala L, 25-6-2007, L.L. 2007-E-433).

Habida cuenta de lo expuesto, podemos concluir que los arts. 1197 y 1198 del Cód. Civ. reciben la influencia del Derecho del consumidor, en tanto impone límites a la autonomía privada contractual y ordena que, en caso de duda, el negocio jurídico se interprete a favor del consumidor…” (conf. Ac. 5 en autos: “CÓRDOBA ELENA BEATRIZ c/CAJA DE SEGUROS S.A. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Expte. N° 111 – año 2009, del registro de la Secretaría Civil).

IV.1. Desde esta otra perspectiva de análisis (que, en el razonamiento de la magistrada, que ya se juzgó válido, era innecesario) la posición de la demandada tampoco podría prosperar (de allí que la doctrina del Tribunal fuera citada como cláusula de cierre).

Es que, tal como lo señalara en autos “Poblete”: “Juegan aquí, entonces, las reglas de interpretación específicas que le son atinentes a los seguros colectivos y que favorecen, en caso de duda razonable, el rechazo al desconocimiento de los derechos del asegurado.

Ello así, dada la naturaleza de este tipo de contratos, cuya finalidad tuitiva y de naturaleza alimentaria –no debe olvidarse que tiende a proteger al individuo de las contingencias propias de su existencia- satisface, en definitiva, un interés social: su objeto consiste en cubrir toda una gama de contingencias y necesidades que afectan individualmente al sujeto, pero se proyectan socialmente en sus efectos (Conf. Ac. 46/10 TSJ, in re “Géliz”, ya citado)…” (conf. “Alvarez Valentina c/CAJA DE SEGUROS S.A. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Expte. 385839/9).

  1. Dejando de lado las alusiones que efectúa la actora a las dolencias de corte psicológico, en tanto tal concepto no se encuentra en debate en autos (la incapacidad es física), veamos si los conceptos anteriores son enteramente trasladables a este caso, en punto a la solución a acordar.

3.1. Conforme surge de la cláusula 87 (fs. 273) el riesgo cubierto es la incapacidad física total y permanente e irreversible, entendiéndose por tal la que afecte al asegurado en un porcentaje igual o mayor al 66%.

Ahora bien, producida la pericia médica en esta causa, se determina que comienza con sus dolencias en el año 2006 (tomando este dato como más favorable, a esa fecha contaba con 68 años de edad); que tiene una incapacidad física del 53.45% según Baremo y que su incapacidad por Ley Nº 24.241 asciende a 62,65%.

Tenemos, entonces que, desde este primer aspecto, el caso analizado se encontraría excluído de la cobertura, al no alcanzar el porcentaje exigido para que la incapacidad se encuentre cubierta.

Podríamos aquí, claro está, seguir la citada línea de la CSJN en cuanto a la interpretación de la incapacidad y, en base a ello, entender que habiéndose determinado en sede previsional que cuenta con una incapacidad del 70%, el requisito se encuentra reunido.

Sin embargo, aún soslayando este extremo, y apartándonos de los concretos términos de la pericia médica practicada en autos, lo cierto es que lo que no es posible sortear es que el riesgo cubierto era el de muerte y no el de la incapacidad absoluta y permanente, por así estar previsto en forma clara, expresa y sin ambigüedades en la póliza contratada, al establecer que la edad límite para acceder a la cobertura adicional por incapacidad era de 65 años.

Veamos.

  1. Conforme surge de las condiciones generales específicas, de la póliza obrante a fs. 232, la edad máxima de ingreso es de 64 años y la edad máxima de permanencia es hasta los 75 años, claro está, quedando igualmente cubiertos quienes poseían cobertura en la póliza anterior.

En la cláusula 88 relativa a la incapacidad física total permanente e irreversible, se determina que ésta debe haberse instalado durante la vigencia de la cláusula adicional y antes de que el asegurado exceda la edad establecida como edad límite para la cobertura adicional.

El art. 14 (fs. 240) determina que la cobertura de este riesgo cesa definitivamente “el día que el asegurado exceda la edad establecida en las condiciones particulares de la póliza como edad límite para esta cobertura adicional”. Y agrega: “En estos casos, el Asegurador procederá a la devolución de la parte proporcional de primas correspondientes a los períodos posteriores a la fecha de finalización de la vigencia…”.

En lo que hace al seguro colectivo de vida facultativo que es, en rigor, lo que corresponde analizar dados los términos del reclamo, se establece que la finalización de la cobertura individual se produce cuando “el asegurado cumpla 65 años de edad” y en cuanto a los mayores de 65 se establece que podrán continuar con el seguro, en las siguientes condiciones:

“El riesgo cubierto será el de muerte únicamente; el capital asegurado quedará automáticamente reducido al cincuenta por ciento, sin admitirse posteriores aumentos, y no podrá ser mayor al valor que se defina en condiciones particulares para esta opción de la presente póliza. La edad máxima de permanencia en esta opción será de 74 años inclusive. La prima será la correspondiente al rango de edad …” (pág. 272).

En este sentido, el perito contador a fs. 331 informa que “no puedo indicar monto alguno de indemnización por estar fuera de la póliza” e indica luego a fs. 332 en respuesta a los puntos de pericia de la demandada: “se establece bajo el título de Condiciones Particulares que la cobertura para la cláusula adicional de incapacidad total permanente es hasta que el asegurado cumpla los 65 años”

Y concluye: “En cuanto a la cobertura de cláusula adicional de incapacidad Total permanente la misma es hasta que el asegurado (actor) cumpla los 65 años, situación acaecida para la señora Acevedo el día 21/02/2003, encontrándose bajo relación de dependencia”.

  1. ¿Podría en este contexto interpretarse, tal como lo hace la magistrada y cuestiona la demandada en los agravios, que la cláusula en cuestión fuera abusiva, ambigua y no haya llegado a conocimiento de la asegurada; todo ello con la consecuencia de obligar a la demandada a abonar el seguro? Entiendo que no.

En primer lugar, debo señalar que los términos del contrato son claros para este supuesto y la consecuencia prevista –también contractualmente- frente a la pérdida de vigencia por haber llegado a la edad límite de 65 años era el descuento proporcional de la prima.

La circunstancia de que el seguro se haya tomado teniendo la asegurada más de 65 años, no inhibe a la solución: este supuesto era posible, pero limitado en su alcance a la cobertura del fallecimiento, no al de incapacidad total y permanente, supuesto expresamente excluido.

En este sentido y en un caso que guarda algunos puntos de contacto con este supuesto ha señalado el TSJ: “…Pero, a pesar de que, insistimos, no existe constancia de la documentación que habría suscripto el esposo de la accionante, lo cierto es que la cobertura de esas pólizas no incluían al Sr. Raimondo.

Surge de los informes realizados por dicha compañía, obrantes a fs. 22 y 24 de las referidas actuaciones administrativas, que el Sr. Raimondo no estaba asegurado.

En el caso de la póliza 9337, en virtud de la cláusula de exclusión establecida en el Endoso 4 (no se asegura a las personas que cesaron el servicio activo por incapacidad) y, en el caso de la póliza 9338, por el límite de edad establecido en el Endoso 5 (66 años y el Sr. Raimondo tenía 68).

Ahora bien, más allá de que no existe constancia de la solicitud de cobertura que, se afirma, habría suscripto el Sr. Raimondo una vez jubilado, lo cierto es que se le efectuaban los descuentos.

Sin embargo, esa sola circunstancia resulta insuficiente para pretender que se encontraba alcanzado por la cobertura de los seguros en cuestión, dado que, como antes se señaló, los términos de las pólizas contratadas por el ISSN, a través del Banco de la Provincia de Neuquén, no lo incluían. Luego, de una u otra manera, su pretensión de cobrar los seguros, resulta improcedente…” (conf. ACUERDO N° 1540/8 “PEREYRA MARIA ANGELICA c/I.S.S.N. s/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 1023/4).

Véase, entonces, que en el caso no se está ante una situación dudosa que determine que al interpretar el contrato, deba definirse a favor de mantener el amparo del beneficiario.

Tampoco la cláusula se presenta como de un contenido abusivo.

Es que como, con su claridad habitual, explica Kemelmajer de Carlucci:

“…El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado. Normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej., incendio) y luego se señalan diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con indicaciones positivas y luego, indicaciones negativas ayudan a la individualización.

La determinación, entonces, implica dos fases:

– La individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (incendio, robo, granizo, muerte, etc.).

– La delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo.

Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o no garantía.

Estas cláusulas «señalan hipótesis que, o bien resulta inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos en los que operará el seguro (Conf.Stiglitz-Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, Bs. As., A. Perrot, 1991, n 137, pág. 280 y ss).

En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos (Soler Aleu, Amadeo, El nuevo contrato de seguros, Bs. As., ed. Astrea, 1970, pág. 66).

Ahora bien, estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable (Compulsar Barbato, Nicolás H., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros, ED 136-547)».

Y, en este punto, aún sin desconocer la función social que posee el contrato de seguro colectivo de vida, esto no configura argumento suficiente para omitir considerar la existencia de una cláusula que determina el final de la vigencia al llegar a determinada edad. Nótese que esta cláusula nada tiene de irrazonable; no es difícil comprender que superada cierta edad que, por otra parte, el mismo sistema establece para acceder al beneficio jubilatorio, el riesgo de incapacitarse se eleva significativamente, por lo cual es previsible que no pueda ser cubierto por la aseguradora sin debilitar, también significativamente, la ecuación económica del contrato.

Por otra parte, tampoco entiendo que contraríe la Ley Nº 24.240 de protección de los consumidores pues la cuestión se vincula al riesgo asegurado y, consecuentemente, a la ecuación económica del contrato. (conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, n 75.217 caratulada: «Martínez Hnos. y Ot. en j 102.251 Lucero, Oscar Ramón c/Raúl Alberto Martínez y Ot. p/ D. y P. s/Cas.» 09/06/03).

Adviértase que no sólo no se encuentra cuestionada en concreto la razonabilidad de la cláusula de exclusión, sino que tampoco encuentro que ésta sea abusiva en tanto, insisto, el incremento del riesgo en la salud de las personas cuando arriban a determinada edad, conlleva que el siniestro sea inasegurable o bien, que la prima a cobrar deba ser muy superior.

Por lo tanto, la claridad de la cláusula y su razonabilidad determinan que sea oponible a la actora y que, por lo tanto, la demanda no pueda prosperar.

  1. Por último, en relación a las costas, entiendo que la actora, pese a su calidad de vencida, debe ser eximida de su pago. Ello así, puesto que la circunstancia de que se le haya descontado la prima íntegramente pudo generar una determinada apariencia que la indujo a creerse con derecho para reclamar.

Por estas consideraciones propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia de grado, desestimándose la demanda en todas sus partes. En cuanto a las costas, propongo que las de ambas instancias sean soportadas por su orden. TAL MI VOTO.

El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

Por lo expuesto SE RESUELVE:

1.- Revocar la sentencia de fs. 407/410, y en consecuencia, desestimar en todas sus partes la demanda interpuesta por Fermina Norma ACEVEDO contra Caja de Seguros SA.

2.- Imponer las costas de ambas instancias por su orden, puesto que la circunstancia de que se le haya descontado a la actora la prima íntegramente pudo generar una determinada apariencia que la indujo a creerse con derecho para reclamar (art. 68, 2da. parte, Cod. Proc.).

3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que, adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para los Dres. … y …, letrados apoderados del actor, de pesos SIETE MIL ($7.000) para cada uno de ellos; para los Dres. … y …, ex letrados apoderados de la demandada, de pesos TRES MIL ($3.000) en conjunto; para el Dr. …, patrocinante de la demandada, de pesos SIETE MIL ($7.000); para el Dr. …, apoderado de la misma parte, de pesos CUATRO MIL ($4.000); para los peritos, médico …, de pesos DOS MIL NOVECIENTOS ($2.900) y contador …, de pesos DOS MIL NOVECIENTOS ($2.900).

4.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para los Dres. … y …, de pesos DOS MIL CIEN ($2.100) para cada uno de ellos; para el Dr…., de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($3.500) Y para el Dr. …, de pesos UN MIL CUATROCIENTOS ($1.400) (art. 15, LA).

5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Jorge D. Pascuarelli – Cecilia Pamphile

50 comentarios de “Fallo de Neuquén: incapacidad absoluta y permanente del asegurado, que no debe ser afrontado por la aseguradora

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  22. Arms down, Apple’s application retail outlet wins through a mile. It truly is a substantial amount of all sorts of applications vs a instead unhappy amount of a handful for Zune. Microsoft incorporates Designs, specifically within just the realm of games, nevertheless I’m not absolutely sure I would need in the direction of wager on the long run if this section is important toward yourself. The iPod is a considerably much better conclusion inside of that situation.

  23. The contemporary Zune browser is amazingly positive, yet not as positive as the iPod’s. It operates well, however isn’t as instant as Safari, and includes a clunkier interface. If yourself often method on taking the web browser which is not an issue, nonetheless if you’re designing in direction of read through the internet alot towards your PMP then the iPod’s more substantial screen and superior browser could possibly be critical.

  24. The contemporary Zune browser is remarkably positive, nonetheless not as Great as the iPod’s. It operates very well, nonetheless isn’t as immediate as Safari, and incorporates a clunkier interface. If on your own once in a while software on making use of the website browser which is not an issue, still if you are coming up with in the direction of read through the net alot towards your PMP then the iPod’s larger exhibit and improved browser could possibly be crucial.

  25. The Zune concentrates on remaining a Transportable Media Player. Not a world-wide-web browser. Not a sport machine. Quite possibly inside the long term it’s going to do even superior within just those people areas, however for already it is a Great path in the direction of arrange and hear in direction of your songs and videos, and is devoid of peer inside of that regard. The iPod’s positive aspects are its internet viewing and applications. If people stable extra compelling, possibly it is your ideal alternative.

  26. Zune and iPod: Optimum individuals review the Zune in direction of the Touch, nonetheless following watching how skinny and shockingly small and mild it is, I check out it towards be a very exclusive hybrid that combines properties of the two the Contact and the Nano. It truly is fairly colorful and beautiful OLED display is slightly smaller than the contact screen, still the player itself feels Extremely a bit more compact and lighter. It weighs regarding 2/3 as much, and is significantly smaller in just width and height, even though remaining just a hair thicker.

  27. Zune and iPod: Most people compare the Zune toward the Contact, however just after observing how slender and amazingly very little and light it is, I try it toward be a quite one of a kind hybrid that combines properties of either the Contact and the Nano. It’s incredibly colourful and stunning OLED screen is slightly smaller than the touch screen, nevertheless the player by itself feels Extremely a little bit lesser and lighter. It weighs pertaining to 2/3 as much, and is considerably lesser inside width and peak, whilst being exactly a hair thicker.

  28. Zune and iPod: Utmost people look at the Zune toward the Touch, still as soon as looking at how slim and incredibly lower and gentle it is, I try out it in direction of be a rather one of a kind hybrid that brings together characteristics of both the Contact and the Nano. It can be Quite colorful and stunning OLED show is a bit lesser than the touch screen, still the player by itself feels Very a bit smaller and lighter. It weighs with regards to 2/3 as a great deal, and is appreciably smaller inside width and height, When being exactly a hair thicker.

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