Mendoza: se falló a favor de Google Inc., revocándose una sentencia que le ordenaba el bloqueo de archivos en ciertos sitios web

S., M. c/Google Inc. s/Medida Cautelar Autónoma, Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala B, 26-10-2015.

SINTESIS. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó la sentencia que había ordenado al buscador de internet Google que bloquee provisionalmente el archivo de distintos sitios web y deje asentado que la información de los mismos estaba siendo sometida a proceso judicial. Para así decidir, consideró que la medida pretendida implicaba una restricción proporcional con los derechos en juego, en tanto que para eliminar vinculaciones que afectan al nombre, imagen, honor e intimidad de la actora, la pretensión resultaría admisible, siempre y cuando, para un adecuado balance de los intereses en juego, se identifique con precisión cuáles son los enlaces asociados a su persona y se compruebe el daño que la vinculación ocasiona, máxime teniendo en cuenta que los denominados «buscadores» en internet son servicios que facilitan enlaces a otros contenidos, y son bases de datos que incorporan automáticamente páginas web, mediante robots de búsqueda en la red.

Texto completo del fallo.

Mendoza, 26 de Octubre de 2015.-

Considerando:

I.- Que a fs. sub. 56/61 el representante de la demandada, Google inc., interpone recurso de apelación, contra la resolución de fs. sub. 45/46 que si bien deniega la medida cautelar solicitada por la actora, ordena a la demandada asentar que, la información cuestionada en autos está sometida a un proceso judicial (conforme art. 38, inc. 3, Ley Nº 25.326), y a proceder al bloqueo provisional del archivo.

II.- Que en el escrito recursivo, la apelante se agravia, en primer lugar, de que lo ordenado por el a-quo es jurídica y técnicamente imposible, por cuanto Google es un buscador, no una base de datos conforme establece Ley Nº 25.326, por lo cual no puede efectuar un asiento sobre información alguna, ni bloquear “registros”, tal como se ordena en la resolución recurrida.

En segundo término, entiende que la cautelar interpuesta, debe estar dirigida a los titulares de los sitios web que almacenan los datos personales e imágenes controvertidas en autos, y no ante Google que es un “motor de búsqueda”.

Por último, considera que no puede bloquear sitios enteros, sino que deben especificarse los URLS que contienen su información personal, ya que de otro modo resulta imposibilitada para cumplir con lo ordenado.

Hace reserva del caso federal.

III.- Ingresando al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, esta Alzada estima que debe hacerse lugar al recurso de apelación y en consecuencia, suprimirse el punto 3º) de la decisión de fs. sub. 45/46, de acuerdo a los motivos que a continuación se exponen.- Que de la simple lectura del objeto de la medida interpuesta por la actora, surge: “…se ordene la eliminación de toda vinculación del nombre, imagen y fotografías de la Srta. M. S. con los sitios: www.remediovideocaseiro.blogspot.com , www.poringa.net , www.promisquo.com , www.videotecacubana.com , www.imagefap.com , www.peluchofilia.com , www.subirporno.com , www.denunciando.com , www.pornopajearse.com , www.jugosas.net , www.ritmoclip.com , www.youpornrubias.com , www.oralpornpic.com , www.megustaver.com , www.forocaliente.com , www.thefuckpils.com , www.hazmecaso.com , www.tube8sexo.com , www.javichuparadise.com , www.youjizztetonas.com , www.sharefuck.com y www.tubexxxgratis…”.- La doctrina se ha expedido sobre este tópico, y ha dicho que la sigla «URL» significa (en inglés) “Uniform Resource Locator”, es decir, localizador uniforme de recurso. Es una secuencia de caracteres, de acuerdo a un formato estándar, que se usa para nombrar recursos, como documentos e imágenes en Internet, por su localización. Con este método se asigna una dirección única, a cada uno de los recursos de información disponibles en Internet. El URL de un recurso de información es su dirección en Internet, la cual permite que el navegador la encuentre y la muestre de forma adecuada. Por ello el URL combina el nombre de la computadora que proporciona la información, el directorio donde se encuentra, el nombre del fichero y el protocolo a usar para recuperar los datos. Y reemplaza la dirección numérica o IP de los servidores y hace de esta manera más fácil la navegación. (“Contenidos publicados en Internet”, Molina Quiroga, Eduardo, Publicado en: LA Ley Nº 23/02/2011, 1 LA Ley Nº 2011-A, 1058).

Ahora bien, los denominados «buscadores» en Internet son servicios que facilitan enlaces a otros contenidos o incluyen en los suyos, directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos. Pertenecen al género motores de búsqueda, que son sistemas informáticos que indexan archivos almacenados en servidores Web. Son bases de datos que incorporan automáticamente páginas Web, mediante robots de búsqueda en la red. Cuando se pide información sobre algún tema, el buscador realiza la búsqueda por medio de palabras clave o con árboles jerárquicos por temas. El resultado de la búsqueda, es un listado de direcciones Web en las que se mencionan temas relacionados con las palabras claves buscadas. (“Contenidos publicados en Internet”, Molina Quiroga, Eduardo, Publicado en: LA Ley Nº 23/02/2011, 1 LA Ley Nº 2011-A, 1058).

Realizada esta conceptualización, es dable destacar que el motor de búsqueda aquí demandado, “Google inc.”, pudo haber remitido a una URL específica, donde se encontraban las imágenes y datos personales de la actora (tal y como surge de la documental acompañada por la actora a fs. 4/6 y 8/37), y que por lo tanto, esos links específicos son los que debió denunciar en la presente acción, y no el sitio web entero sin especificidad alguna.

A mayor abundancia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III ha resuelto en un caso análogo: “Ello es definitorio para la suerte de la apelación, pues se ha decidido que la procedencia de las medidas cautelares en casos análogos al que se examina requiere, como principio, que se individualicen los sitios y/o los resultados —según el caso— que contengan la información agraviante (conf. Sala 3, causas 8805/09 del 14/4/2011, 7489/07 del 29/8/2011, 8195/10 del 28/2/2012, 377/10 del 31/5/2012; Sala 1, causas 6103/06 del 31/8/2010 y 6087/08 del 29/12/2011; Sala 2, causas 8865/09 del 30/6/2010, 8952/09 del 30/11/2010 y 2489/10 del 29/4/2011; entre otras). (“R., L. M. c. Google inc. s/medidas cautelares 29/05/2014”).

De ahí que el alcance de la medida pretendida (fs. sub. 38, punto III-) para que se ordene el levantamiento y cese de la totalidad de los sitios web allí establecidos, donde se difunden y exhiben las imágenes y datos cuestionados, importa una restricción que no es proporcional de acuerdo con los derechos en juego.

La necesidad de dicha individualización, tiene sustento en el bloque constitucional y legal que ampara la libertad de expresión, como garantía de investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras y por cualquier medio, incluso los electrónicos; y que contempla la posibilidad de que ese derecho esté sujeto a ciertas restricciones expresamente fijadas por la ley, que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los individuos (arts. 14, 32 y 42 de la C.N., art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. IV de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre y art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Ley Nº 26.032).

Tiene dicho la CSJN: “Que con relación a la eliminación de vinculaciones ya existentes que afectan al nombre, imagen, honor e intimidad de la actora cabe señalar que lo que por esta vía se pretende es una tutela judicial de un derecho personalísimo, que resulta compatible con la libertad de expresión. Tal pretensión resulta admisible, siempre y cuando, para un adecuado balance de los intereses en juego, se identifique con precisión cuáles son los enlaces asociados a su persona y se compruebe el daño que la vinculación ocasiona. Así delimitada, la tutela constituye un tipo de, reparación ulterior y evita toda generalización que pueda afectar a la libre circulación de ideas, mensajes o imágenes y con ello, a la garantía constitucional de la libertad de expresión. Este derecho, ejercido con relación a los gestores de los motores de búsqueda, ha tenido también reconocimiento en un reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto c. 131/1213 del 13 mayo de 2014). (Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: Rodríguez, María Belén c. Google inc. s/daños y perjuicios • 28/10/2014).

Por todo lo expuesto, se entiende que la acción desde un primer momento estuvo mal planteada, y por consiguiente la orden del juez a-quo que se basó en las páginas allí denunciadas, fue errónea también.

Por ello SE RESUELVE:

1) Hacer lugar a la apelación interpuesta por el representante de “Google inc.” a fs. sub. 56/61, y en consecuencia, revocar el punto 3º) de la decisión de fs. sub. 45/46.

Naciff – Echegaray – Fourcade