La Corte dejó sin efecto la condena a una editorial que había sido demandada por Huberto Roviralta, quien se consideró aludido y agraviado en un comercial

Roviralta, Huberto c/Primera Red Interactiva de Medios y Otro s/Daños y Perjuicios, Corte Suprema de Justicia de la Nación – Procuración General de la Nación, 20-10-2015.

SÍNTESIS. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la condena impuesta a una editorial (Arte Gráfico Editorial Argentina Sociedad Anónima) que la obligada a pagar una indemnización por daños causados al actor por la publicación de un aviso comercial en el cual éste se consideró claramente referenciado.

En el anuncio se promocionaba el servicio de acceso gratuito a internet denominado Data-full, perteneciente a la firma 4K Bytes S.A. En dicha publicidad aparecía la figura de un hombre en una postura relajada –reclinado en un sillón y fumando un habano-, como también las imágenes de un cenicero partido al medio, un portarretrato con la fotografía de un jugador de polo y trofeos en forma de cabeza de caballo. Asimismo, con una imagen sobreimpresa, había una tarjeta de presentación con el nombre «Huberto», una dirección ficticia de correo electrónico -huberrovi@degarron.com.ar- y, al pie del aviso, una frase: «Si te gusta vivir de arriba, que no se note».

En la sentencia recurrida, se afirmó que las imágenes y las expresiones del aviso hacían referencia inequívoca al actor, vulnerando el derecho a su imagen y honor, ya que lo presentaba como alguien que vive a expensas de los demás. No obstante, la editorial demandada no resulta responsable por los daños causados por el anuncio comercial elaborado por terceros y utilizado en beneficio de la empresa publicitada, pues se limitó a publicar el aviso comercial creado y encargado por un tercero perfectamente individualizado. Por otro lado, se destaca que va en pugna del ejercicio de la libertad de expresión imponer al editor de un medio periodístico la obligación de tener que realizar complejas investigaciones para determinar el carácter dañoso de los avisos que terceros le requieran publicar.

Por otro lado, se destaca que a los efectos de compatibilizar en forma adecuada la expresión de ideas con los derechos de terceros, el medio de comunicación gráfico responde en los términos del art. 1109 del Cód. Civ. en aquellos casos en los que haya difundido un anuncio comercial de ilegalidad manifiesta y grosera, y no así cuando reproduzca un anuncio ajeno que abarque un daño que es opinable, dudoso o exija un esclarecimiento. La solución contraria implicaría la imposición de deberes que pueden resultar excesivos para los medios de comunicación, especialmente los medianos o pequeños. Otra consecuencia disvaliosa sería que los medios de comunicación asuman el rol de editores de discursos ajenos a fin de evitar incurrir en responsabilidad, lo que implicaría una restricción a la faz colectiva del derecho a la libertad de expresión.

A continuación, el texto completo del fallo de la CSJN y el dictamen de la Procuración General de la Nación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de Octubre de 2015.-

Considerando:

1) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda deducida por Huberto Roviralta y condenado a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y al citado como tercero 4K Bytes S.A. -a quienes atribuyó distintos grados de responsabilidad- a pagar al actor, en forma solidaria, la suma de $ 40.000, con más sus intereses, en concepto de indemnización del daño moral derivado de la publicación en el diario Clarín del 5 de agosto de 2005, de un aviso comercial considerado lesivo del hónor e imagen del demandante.

2 ) Que en el referido anuncio se promocionaba el servicio de acceso gratuito a internet denominado Data-full, perteneciente a la firma 4K Bytes S.A. En dicha publicidad aparecía la figura de un hombre en una postura relajada –reclinado en un sillón y fumando un habano-, como también las imágenes de un cenicero partido al medio, un porta rretrato con la fotografía de un jugador de polo y trofeos en forma de cabeza de caballo.

Asimismo, con una imagen sobreimpresa, había una tarjeta de presentación con el nombre HUBERTO, una dirección ficticia de correo electrónico -huberrovi@degarron.com.ar- y, al pie del aviso, una frase: «Si te gusta vivir de arriba, que no se note».

3) Que después de declarar desierto el recurso de apelación deducido por 4K Bytes S.A., el tribunal sostuvo –por el voto de la mayoría y en lo que al caso concierne- que concordaba con el juez de primera instancia en cuanto había imputado responsabilidad a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. propietaria y editora del referido diario por haber obrado en forma negligente al publicar un aviso que presentaba al demandante como un «vividor y mantenido» (arg. arts. 1109 Y 902 del Cód. Civ.) Al referirse a la alegada lesión al derecho al honor, el a qua estableció que era evidente que lo que el común de las personas pensara o dejase de pensar acerca de un personaje público no otorgaba a nadie un bill de indemnidad para injuriarlo gratuitamente. Consideró que el medio no había acreditado que existiese imposibilidad técnica de controlar el contenido de las publicidades a fin de evitar afectaciones al honor de terceras personas cuando éstas resultaban ostensibles y evidentes.

Luego de recordar el papel transcendental que tiene la libertad de expresión en nuestro régimen constitucional, el aqua señaló, con sustento en jurisprudencia comparada, que los mensajes comerciales dirigidos a publicitar productos o servicios con fines lucrativos gozaban de una protección constitucional secundaria. Más allá de ello, agregó que dicha afirmación, no implicaba desconocer la significación que esa modalidad comunicativa tenía para la libertad de expresión, en tanto aún en el ámbito comercial la publicidad podía mejorar el funcionamiento del mercado y satisfacer así un interés social, aparte de contribuir al mantenimiento económico de la prensa.

En este sentido, expresó que el objetiva meramente comercial del mensaje imponía el deber de controlar el contenido del aviso antes de su publicación a fin de evitar una afectación ostensible y evidente de derechos personalísimos de terceras personas.

Finalmente, añadió que no resultaba aplicable la doctrina «Campillay» ni el estándar de la real malicia, en razón de que no se trataba del suministro de informaciones inexactas, sino de un aviso publicitario limitado a transmitir una valoración moral sobre la personalidad del demandante.

4) Que contra esa decisión Arte Gráfico Editorial Argentina S.A. dedujo recurso extraordinario que fue concedido en razón de que se había invocado el desconocimiento de garantías constitucionales que guardaban relación directa e inmediata con lo decidido y la sentencia había sido contraria al derecho invocado; y denegado en lo referente a la arbitrariedad alegada (conf. fs. 552).

5) Que la recurrente se agravia porque el a qua la ha condenado a pagar una indemnización cuando -según alega- su parte se ha limitado a publicar textualmente un anuncio publicitario que había sido ideado y producido por la firma 4K Bytes S.A. y cuyo contenido no estaba en condiciones de controlar porque había sido recibido vía modem el día anterior a su publicación.

Asimismo, entiende que no existe norma alguna que imponga un deber previo de control por parte del órgano de prensa y que, en el caso, no hubo violación del derecho al honor o a la imagen.

Cuestiona también que no se haya ponderado en forma adecuada que la firma que había creado y solicitado la publicación del aviso en cuestión -persona respecto de la cual no debía responderse encontraba perfectamente identificada a los fines de que los eventuales perjudicados pudieran dirigir sus reclamos contra ella. Por último, considera que la cámara no valoró debidamente la importancia que tenían los ingresos provenientes de la publicidad para el sostenimiento de los medios de prensa y que la conducta exigida para evitar su responsabilidad conducía al ejercicio de la autocensura.

6) Que el recurso extraordinario resulta inadmisible en cuanto se dirige a cuestionar la existencia de afectación de los derechos al honor y a la imagen del actor por parte del anuncio publicitario, pues los agravios del apelante en este punto solo traducen una disconformidad con el criterio de los jueces de la alzada y, asimismo, conducen al examen de cuestiones de hecho y prueba que no compete como regla a esta Corte revisar (art. 280 del C.P.C.C. de la Nación) .

Sin perjuicio de ello, los agravios relativos a la responsabilidad de la recurrente, como propietaria y editora del medio gráfico, por haber publicado un anuncio comercial elaborado por terceros, su cita cuestión federal suficiente pues remite a la interpretación de las cláusulas constitucionales que garantizan el derecho a la libertad de expresión y el ejercicio de libre comercio e industria lícita (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional), y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la validez del derecho invocado recurrente sobre la base de dichas normas (art. 14, inc. 3, Ley Nº 48) 7) Que, en primer término, y para una mejor comprensión del caso, corresponde precisar cuáles son los derechos que se encuentran en conflicto. Por un lado, el diario demandado ha fundado su posición en los derechos a la libertad de expresión sin censura previa y a ejercer el libre comercio e industria lícita a través de la publicación de avisos comerciales de terceros (arts. 14, 17, 32 Y 33 de la Carta ~agna). El demandante, por su parte, ha invocado la vulneración de los derechos al honor y a su imagen (arts. 19 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) .

8) Que, sentado ello, corresponde analizar la cuestión planteada por Arte Gráfico Editorial Argentino SA quien alega que en su carácter de propietaria y editora del medio gráfico no es responsable por los daños causados por el anuncio comercial creado por un tercero, claramente identificado. En esencia, la defensa se centra en su ajenidad con el contenido del anuncio.

9) Que, cabe recordar que, a partir del precedente «Campillay» (Fallos: 308: 789), la Corte Suprema ha desarrollado una doctrina, según la cual, en determinadas condiciones, la reproducción de los dichos de otro no trae aparejada responsabilidad civil ni penal cuando se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente.

Esta doctrina no se ha aplicado solo respecto de la difusión por la prensa de informaciones inexactas, como se señala en la sentencia apelada, sino que también se ha utilizado para casos en que se reproducen por el medio de comunicación juicios de valor u opiniones expresadas por un tercero (conf. CSJ 755/2010 (46-S) ICSl «Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto si daños y perjuicios», sentencia del 10 de agosto de 2013) .

10) Que sin perjuicio de las diferencias que pudieran observarse entre el presente caso -en el que se trata de la publicación de un aviso comercial- y aquellos en los que este Tribunal ha aplicado el estándar «Campillay», no se advierten ni se han invocado argumentos que justifiquen apartar al sub lite de su alcance.

En efecto, con relación a la identificación de la fuente, esta Corte ha afirmado que cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las expresiones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado (conf. causas «Granada» (Fallos: 316:2394); «Acuña» (Fallos: 319:2965); «Burlando» (Fallos: 326:145); «Perini» (Fallos: 326:4285) y «Mela» (Fallos: 334:1722) Esta modalidad, que comporta un estándar de protección a los medios de difusión, permite también que los afectados por las expresiones resulten beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes realmente emanaron y no contra los que solo fueron sus canales de difusión (conf. causas «Granada» citada

«Triacca» (Fallos: 316:2416); «Ramos» (Fallos: 319:3428); «González, Adriana» (Fallos: 327:3560); «E., R. G. cl Editorial La Capital» (Fallos: 335:2283), CSJ 419/2011 (47-1) ICSl «1rigoyen, Juan Carlos Hipólito cl Fundación Wallenberg y otro si dafios y perjuicios», sentencia del 5 de agosto de 2014).

Por otro lado, la razón que justifica la privación de antijuridicidad a la conducta de quien reproduce una expresión agraviante -conformada en este caso por imágenes y textos- realizada por un tercero identificado, radica en que esa reproducción sea fiel y sincera, sin que resulte relevante a tal efecto si el perjuicio se origina por una información inexacta o por juicios de valor que, según los estándares de esta Corte, pudieran merecer reproche constitucional.

11) Que ello es lo que ocurre en el presente caso. En efecto, la publicación cuestionada -efectuada por Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. en el diario Clarín del 5 de agosto de 2005- no deja lugar a dudas en cuanto a que, cualquier lector que hubiese observado el aviso comercial podía advertir con claridad que se promocionaba el servicio de acceso gratuito a internet ofrecido por Data-Full; de la misma manera que quien se sintió agraviado por el mensaje que expresaba y por los términos utilizados, pudo identificar con certeza a su autor y promover contra éste la acción judicial a que se consideró con derecho.

En consecuencia, no corresponde formular juicio de reproche al medio periodístico que se limitó a publicar el aviso comercial que ha sido creado y encargado por un tercero perfectamente individualizado. Ello es así, pues no se condice con el ejercicio de la libertad de expresión imponer al editor de un medio periodístico la obligación de tener que realizar complejas investigaciones para determinar el carácter dañoso de los avisos que terceros le requieran publicar.

12) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la Ley Nº 48), por lo que corresponde, con el alcance indicado, el acogimiento del recurso.

Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora General, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance que surge del considerando 6o, se revoca parcialmente la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art 16, última parte, de la Ley Nº 48, se rechaza la demanda deducida contra Arte Gráfico Editorial Argentina Sociedad Anónima. Con costas (art. 68 del C.P.C.C. de la Nación).

Ricardo L. Lorenzetti – Carlos S. Fayt – Elena Highton de Nolasco – Juan C. Maqueda


Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a Arte Gráfico Editorial Argentino SA y a 4K Bytes SA a pagar la suma de $ 40.000, más intereses, en concepto de daños y perjuicios causados a Huberto Roviralta por la publicación de un aviso comercial (fs. 514/19520). A su vez, confirmó la decisión en cuanto había rechazado el reclamo dirigido contra Primera Red Interactiva de Medios Argentinos SA.

El a qua expuso que el 5 de agosto de 2005 Arte Gráfico Editorial Argentino SA, propietaria y editora del diario Clarín, había publicado un anuncio comercial referente al servicio de acceso a internet de la marca Datafull, perteneciente a 4K Bytes SA. Afirmó que las imágenes -un cenicero partido y un sujeto de postura relajada reclinado en un sillón y fumando un habano- y las expresiones del aviso -«degarron» y «si te gusta vivir de arriba, que no se note «hacen referencia inequívoca a Huberto Roviralta.

Concluyó que la publicidad vulnera el derecho a la imagen y al honor del actor en tanto lo presenta como alguien que vive a expensas de los demás.

En este sentido, rechazó la defensa de Arte Gráfico Editorial Argentino SA, según la cual esa caracterización del actor no era novedosa, sino que era una representación instalada en la sociedad. Al respecto, puntualizó que aquello que el común de la gente piensa sobre una personalidad pública no otorga un derecho a injuriarla en forma gratuita.

Aseveró que 4K Bytes SA, en su carácter de titular de Datafull y comitente de la publicidad y en los términos del art. 1072 del Cód. Civ., y Arte Gráfico Editorial Argentino SA, en su condición de propietaria y editora del diario y en los términos de! articulo 1109 de ese código, deben responder por los daños causados al accionante. En particular, indicó que esta última al decidir publicar una anuncio tiene el deber de controlar que no cause daños a terceros, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una actividad lucrativa, y la importancia y el alcance del diario Clarin.

Con relación a las defensas de Arte Gráfico Editorial Argentino SA fundadas en el derecho a la libertad de expresión, consideró que la publicidad no tiene por fin transmitir ideas, opiniones o noticias, sino proponer una transacción comercial. Sostuvo que ese tipo de expresiones tienen una protección constitucional menor que no impide imponer al órgano periodístico un deber de control a fin de evitar afectaciones ostensibles y evidentes a terceros. Asimismo, descartó la aplicación de las doctrinas «Campillay» y de la «real malicia» en tanto entendió que sólo aplican a informaciones falsas o inexactas y que en este caso la publicidad realiza una valoración moral del actor.

Contra dicho pronunciamiento, Arte Gráfico Editorial Argentino SA interpuso un recurso extraordinario (fs. 527/19536), que fue concedido en atención a la existencia de una cuestión federal (fs. 552).

La recurrente alega que la sentencia apelada restringe el derecho a difundir publicidades comerciales solicitadas por terceros. Por un lado, manifiesta que no se violó el derecho al honor y a la imagen de Huberto Roviralta. Por el otro, sostiene que no tiene responsabilidad ya que 4K Bytes SA fue quien ideó la campaña publicitaria y solicitó su publicación. Enfatiza que no tiene un deber de controlar el contenido de las publicidades. Relata que se limita a exteriorizar los anuncios que son transmitidos por un módem por los solicitantes y que, mediante un mecanismo automático, son asignados a una página del diario.

Asimismo, indica que el a quo no tiene en cuenta la importancia de la venta de avisos publicitarios, que constituye una de las principales fuentes de financiación del diario, para el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de prensa. En este marco, arguye que la condena pone en peligro aquel derecho y constituye una censura indirecta.

 El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, pues controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de expresión (arts. 14 y 32, Constitución Nacional) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la demandada fundó en ellas (art. 14, inc. 3, Ley Nº 48).

No se encuentra aquí controvertido que el 5 de agosto de 2005 el diario Clarín, a pedido de 4K Bytes SA, difundió una publicidad comercial relativa al servicio de acceso a intemet de la marca Datafull. El anuncio muestra a un hombre sentado en un sillón con los pies sobre un escritorio fumando un habano. En el escritorio hay un portarretratos con la fotografia de un jugador de polo y un cenicero roto. Por último, en la imagen figura una tarjeta en la que se lee el nombre «Huberto», así como las leyendas «huber_rovi@degarrón.com.ar» y «si te gusta vivir de arriba, que no se note». Tampoco es cuestionado en esta instancia extraordinaria que esas representaciones gráficas y expresiones hacen referencia al actor, quien no autorizó ni consintió el anuncio ni la utilización de su imagen.

En estas circunstancias, la primera cuestión planteada por Arte Gráfico Editorial Argentino SA es que el anuncio publicitario no causa un daño al derecho al honor y a la imagen del actor, sino que configura un ejercicio del derecho ala libertad de expresión.

A los efectos de resolver esa controversia, cabe destacar que el discurso involucrado· en las presentes actuaciones tiene fines eminentemente comerciales puesto que tiene por objeto central proponer una transacción mercantil Esta Procuración General en el dictamen del caso S.e. E. 112, L. XLVIII, »Editorial Río Negro SA c/EN – Ley Nº 26.364 – Decreto Nº 936/2011 s/amparo», emitido el 3 de febrero de 2014, sostuvo que el discurso comercial difiere de aquél al que la Corte Suprema de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos le han reconocido una protección especialmente amplia (por ejemplo, Fallos: 310:508; 331:162 y 1530; Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica», sentencia del 2 de julio de 2004; y «Caso Tristán Donoso vs. Panamá», sentencia del 27 de enero de 2009). A diferencia del discurso sobre asuntos de interés público, el comercial, si bien brinda información que puede ser relevante para la toma de decisiones, no constituye en sí mismo una fo=a de participación democrática. Esto determina que el discurso comercial goza de un nivel menor de protección constitucional.

En este contexto normativo, y de conformidad con lo resuelto por las instancias anteriores, opino que el anuncio comercial vulneró el derecho al honor del actor. En efécto, la publicidad utilizó frases peyorativas y, por ·10 tanto, injuriantes -»hubecrovi@degarrón.com.ar» y «si te gusta vivir de arriba, que no se note»- a fin de proponer una transacción comercial y, en definitiva, satisfacer intereses principalmente económicos del emisor y de su audiencia. Esos intereses, a diferencia de los que subyacen en el discurso sobre temas de interés público, no tienen entidad suficiente como para imponerle al actor que tolere expresiones difamatorias a su persona.

Luego, en cuanto al derecho a la imagen, la Corte Suprema recordó en el precedente registrado en Fallos 335:2090 que la Ley Nº 11.723 proruoe la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, y ello sólo cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho (en igual sentido, dictamen de la Procuración General de la Nación, en los autos S.e. H. 18, L. XL, «H=era, Ramón Santiago c/SA

La Nación», emitido el 26 de junio de 2006). En el sub lite, el anuncio con fines eminentemente comerciales no enci=a un interés general social que justifique la utilización de la imagen del actor -a la que alude en forma inequívoca la publicidad-o Para más, con relación a la utilización mercantil de la imagen de figuras públicas, el Tribunal Supremo de España apuntó que «el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquíer medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto ‘público o en lugares abiertos al público [ … ] pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios o comerciales [ … ] ello cabe sostenerlo con mayor fuerza aún cuando la persona cuya imagen se comercializa sin su consentimiento, tiene un carácter público que acrecienta el interés económico de la difusión» (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nO 776/201996 del 3 de octubre de 1996).

De acuerdo con ello, independientemente de que el actor sea un personaje público cuya vida privada fue expuesta en los medios de comunicación, Datafull explotó su imagen sin su autorización con fines comerciales y sin acreditar un interés general que justifique esa utilización .. Ello implicó una violación de los derechos constitucionales del actor.

En suma, el anuncio publicitario vulnera el derecho al honor y a la imagen del actor (arts. 19 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; 11, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 12, Declaración Universal de Derechos Humanos) y no puede ser entendido como un ejercicio legitimo del derecho a publicar expresiones con fines comerciales.

La segunda cuestión planteada por Arte Gráfico· Editorial Argentino SA es que, en su carácter de propietaria y editora del medio gráfico, no es responsable por los daños causados por el anuncio comercial elaborado por terceros y utilizado en beneficio de la empresa publicitada. En esencia, su defensa se centra en su ajenidad con el anuncio.

En este sentido, cabe tener en cuenta que la empresa demandada financia, en parte, su actividad periodística a través de la comercialización de los espacios publicitarios, por lo que la posición de obligaciones desproporcionadas sobre el medio gráfico podría devenir en una restricción indirecta del ejercicio de su libertad de expresión. Por otro lado, también corresponde considerar que la propietaria y editora del diario publicó el anuncio comercial y, de este modo, facilitó el acceso de la audiencia a las expresiones y a la utilización de la imagen que resultaron lesivas de los derechos del actor.

A los efectos de resolver ese conflicto de derechos constitucionales, es oportuno recordar que recientemente en la causa s.e R. 522, LXLVIII, »Roclriguez, Maria Belén cl Google inc. si daños y perjuicios»-sentencia del 28 de octubre de 2014–la Corte Suprema se expidió respecto de la responsabilidad de los motores de búsqueda por los eventuales daños que pudieran ocasionar en ejercicio de su actividad de participar en la difusión de información creada por terceros.

La solución adoptada en ese caso trae luz a la resolución de la presente controversia en tanto allí el Tribunal precisó la responsabilidad de las personas que participan en la difusión de información creada por terceros a fin de compatibilizar el ejercicio de la libertad de expresión con el derecho al honor y a la privacidad.

En aquel caso, el Tribunal afirmó que los motores de búsqueda no tienen una obligación general de monitorear, supervisar o vigilar los contenidos que se suben a la red y que son provistos por los responsables de cada una de las páginas web. No obstante, estableció que éstos deben responder, en los términos del articulo 1109 del Cód. Civ., por los contenidos ajenos en aquellos casos en los que hayan tomado «efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente» (considerando 17).

A fin de determinar la existencia del efectivo conocimiento del contenido ilícito -lo que hace desaparecer la ajenidad del buscador con relación al contenido, la Corte Suprema. distinguió entre los casos en los que el daño es manifiesto y grosero, y los supuestos donde el agravio es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento.

En este sentido, la Corte observó que «son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, como pornografía infantil, datos que faciliten la colisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apologia del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones g!:aves a la privaciclad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariatnente de contenido sexual» (considerando 180). En estos casos, entendió que basta con la comunicación fehaciente del damnificado o de un tercero para que el motor de búsqueda tome conocimiento efectivo del contenido ilicito, lo que genera su deber de actuar con diligencia y procurar el bloqueo del resultado.

Por el contrario, advirtió que en los casos en que el contenido dañoso exija un esclarecimiento en sede judicial o administrativa no existe conocimiento efectivo del buscador hasta que sea notificado por una autoridad competente administrativa o judicial de la ilicitud.

En el presente caso, a fin de precisar la responsabilidad de los medios gráficos por los anuncios publicitarios, corresponde destacar ciertas diferencias fácticas con el caso resuelto por la Corte Suprema.

Los medios gráficos tienen una vinculación más estrecha con los anuncios publicitarios, no sólo porque la cantidad de anuncios es menor y conmensurable, y porque ellos obtienen un lucro en ‘forma directa por esa actividad, sino también porque la operatoria admite que los medios tomen contacto directo con las publicidades, En estas circunstancias, y en consonancia con la doctrina expuesta por la Corte Suprema en el citado caso, cuando los medios gráficos deciden difundir un anuncio que en forma manifiesta y grosera lesiona derechos constitucionales de terceros, cabe entender que ellos actuaron con conocimiento efectivo del contenido ilícito. En este supuesto, ese conocimiento genera en el medio gráfico un deber de actuar diligentemente y su incumplimiento podria dar lugar a responsabilidad ulterior.

En mi opinión, a los efectos de compatibilizar en forma adecuada la expresión de ideas con los derechos de terceros, el medio de comunicación gráfico responde en los términos del art. 1109 del Cód. Civ. en aquellos casos en los que haya difundido un anuncio comercial de ilegalidad manifiesta y grosera, y no así cuando reproduzca un anuncio ajeno que abarque un daño que es opinable, dudoso o exija un esclarecimiento. Una solución diversa impondría deberes que pueden resultar excesivos para los medios de comunicación, especialmente los medianos o pequeños. Esos medios gráficos podrían perder financiamiento ante el temor a publicar anuncios comerciales que puedan generarles responsabilidad ulterior. A su vez, otra consecuencia disvaliosa sería que los medios de comunicación asuman el rol de editores de discursos ajenos a fin de evitar incurrir en responsabilidad, lo que implicaría una restricción a la faz colectiva del derecho a la libertad de expresión.

En el sub lite, la publicidad comercial bajo análisis no configura una ilegalidad manifiesta y grosera, tal como la ha definido la Corte Suprema en el citado caso «Rodríguez, María Belén cl Google lnc. si daños y perjuicios” 18). En efecto, la violación al derecho al honor y a la propia imagen del actor no era ostensible sino que, por el contrario, su determinación requería por parte del medio gráfico de una labor interpretativa para asociar los distintos elementos contenidos en la publicidad, como así también la averiguación sobre el eventual consentimiento de la figura pública aquí involucrada al uso de su imagen. Por lo tanto, el accionante no acreditó que Arte Gráfico Editorial Argentino SA haya obrado de modo negligente con arreglo a lo dispuesto en el art. 1109 del Cód. Civ..

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar parcialmente la sentencia apelada.

27 comentarios de “La Corte dejó sin efecto la condena a una editorial que había sido demandada por Huberto Roviralta, quien se consideró aludido y agraviado en un comercial

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  14. Apple at present includes Rhapsody as an app, which is a Good start out, but it is by now hampered via the incapability towards retail store domestically on your iPod, and has a dismal 64kbps little bit value. If this alterations, then it will to some degree negate this convenience for the Zune, nonetheless the Ten music per month will still be a big furthermore within just Zune Pass’ want.

  15. Thank you for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

  16. The Zune concentrates upon remaining a Moveable Media Player. Not a website browser. Not a activity machine. Quite possibly inside of the long run it’s going to do even much better within just people areas, yet for previously it truly is a Great course to arrange and listen towards your new music and movies, and is devoid of peer in just that respect. The iPod’s positive aspects are its world wide web viewing and purposes. If those people sound much more powerful, perhaps it is your suitable option.

  17. Fingers down, Apple’s application retail outlet wins as a result of a mile. It really is a huge selection of all forms of applications vs a instead disappointed variety of a handful for Zune. Microsoft is made up of applications, especially inside of the realm of video games, yet I’m not certainly I would will need in direction of guess on the upcoming if this aspect is necessary in direction of by yourself. The iPod is a substantially greater selection in that scenario.

  18. This is using a bit added subjective, still I significantly prefer the Zune Marketplace. The interface is colourful, is made up of further flair, and some awesome attributes like ‘Mixview’ that make it possible for you all of a sudden watch related albums, tunes, or other buyers identical to what you happen to be listening in the direction of. Clicking on one particular of all those will heart on that merchandise, and one more mounted of «neighbors» will appear into perspective, allowing for oneself toward navigate close to investigating as a result of comparable artists, tunes, or end users. Conversing of consumers, the Zune «Social» is too best enjoyable, making it possible for your self come across many others with shared preferences and getting good friends with them. Yourself then can hear toward a playlist designed primarily based upon an amalgamation of what all your pals are listening toward, which is in addition enjoyable. Those anxious with privacy will be relieved to comprehend you can stay away from the general public versus watching your unique listening behaviors if your self hence decide on.

  19. The Zune concentrates upon staying a Moveable Media Player. Not a world wide web browser. Not a sport machine. Maybe inside the long term it will do even better in people areas, yet for now it’s a Great way in direction of arrange and hear in the direction of your audio and videos, and is with no peer inside of that respect. The iPod’s rewards are its internet viewing and applications. If individuals good added persuasive, possibly it is your great decision.

  20. Zune and iPod: Highest These compare the Zune in direction of the Contact, still once viewing how skinny and amazingly reduced and light-weight it is, I try out it in direction of be a really distinctive hybrid that brings together properties of either the Touch and the Nano. It truly is exceptionally vibrant and lovely OLED show is somewhat more compact than the contact screen, nonetheless the participant by itself feels Really a bit smaller sized and lighter. It weighs around 2/3 as considerably, and is substantially smaller sized in just width and peak, although getting simply a hair thicker.

  21. Zune and iPod: Optimum us residents look at the Zune towards the Touch, yet as soon as observing how skinny and remarkably tiny and gentle it is, I think about it in direction of be a quite unique hybrid that combines features of the two the Contact and the Nano. It is really amazingly colourful and attractive OLED screen is somewhat smaller than the contact screen, but the player by itself feels relatively a little bit smaller and lighter. It weighs relating to 2/3 as a great deal, and is appreciably more compact within width and peak, even though remaining only a hair thicker.

  22. This is using a little bit further subjective, but I considerably like the Zune Marketplace. The interface is colorful, includes added aptitude, and some cool options which includes ‘Mixview’ that allow yourself all of a sudden look at similar albums, tunes, or other customers very similar in direction of what you might be listening to. Clicking upon one of all those will center upon that products, and an additional preset of «neighbors» will occur into check out, enabling you toward navigate in close proximity to researching through very similar artists, music, or consumers. Talking of buyers, the Zune «Social» is much too outstanding pleasurable, enabling your self discover other people with shared tastes and turning into buddies with them. Yourself then can listen in direction of a playlist built based mostly on an amalgamation of what all your pals are listening toward, which is on top of that enjoyable. Those people concerned with privateness will be relieved to recognize you can stop the public versus looking at your personal listening habits if your self so acquire.

  23. The new Zune browser is astonishingly very good, yet not as constructive as the iPod’s. It operates nicely, still isn’t as instantaneous as Safari, and includes a clunkier interface. If on your own from time to time plan upon taking the world wide web browser that’s not an issue, however if you might be creating toward browse the world-wide-web alot versus your PMP then the iPod’s much larger display screen and far better browser may be considerable.

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