Jurisprudencia: Daños sufridos por una docente en un establecimiento educacional. Responsabilidad estatal por incumplimiento del deber de cuidado

TAJES MARIA ESTER c/ GCBA Y OTROS, expte. nro. 14367-0, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, Sala I. (Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik). Sentencia del 4-9-2015.

SUMARIOS. En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios sufridos en el establecimiento educacional donde trabaja, en los términos establecidos por el Código Civil.
En efecto, la privación del derecho a reclamar por la vía resarcitoria civil, originalmente consagrada en el artículo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, ha quedado derogada por disposición de la Ley Nº 26.773. Tal decisión normativa armoniza con los lineamientos jurisprudenciales de este fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también justifica la admisión del planteo de la parte actora, orientado a reclamar una reparación integral de los daños sufridos en el marco de la relación laboral.
Ello así, bajo la primacía del “principio protectorio”, el acceso al resarcimiento civil permite el eventual reconocimiento de todos los rubros reparables conforme esa regulación, interpretada con las modulaciones derivadas de su aplicación a una relación de empleo.
Lo dicho conduce a admitir el agravio planteado por la actora y, en consecuencia, habilitar el tratamiento de la reparación solicitada en los términos establecidos por el Código Civil. Ello implica que la procedencia del reclamo resarcitorio requerirá necesariamente demostrar la existencia de un daño resarcible, así como relación de causalidad adecuada entre el hecho imputado a la parte demandada en su carácter de empleador y los perjuicios reclamados.


En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios sufridos en el establecimiento educacional donde trabaja, en los términos establecidos por el Código Civil.
En efecto, cabe analizar los agravios de la actora en cuanto sostuvo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía el deber de resguardar la seguridad mientras desarrollaba su tarea y, por tanto, el incumplimiento de tal obligación suscitaba la responsabilidad de ese demandado.
En este sentido, de los testimonios obrantes de la presente causa y en la causa penal agregada como prueba, se desprende que el ingreso de los padres estaba sujeto a determinadas directivas para proteger y ordenar la vida cotidiana de la institución educativa.
Nótese que, la profesora, le solicitó a la madre agresora que se retire del aula, sin contar con auxilio por parte de la escuela a los efectos de hacer respetar las directivas tendientes a proteger a los profesores y resguardar el orden en la escuela, que consistían en impedir que los padres de alumnos ingresen en las aulas donde se tomaban exámenes. En forma tardía se asistió a la actora, pero el daño ya había sido consumado.
Encontrándose acreditada la relación de empleo de la actora con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el daño sufrido mientras se desempeñaba en la Escuela Pública sin acreditar el Gobierno la concurrencia de alguna causa de justificación, corresponde concluir que el Estado local no cumplió con el deber de cuidado que tiene a su cargo.

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.