Jurisprudencia de Salta: indemnización a cargo de una aerolínea por daño moral por la postergación de un viaje.

Ley de Defensa del Consumidor. Adelanto por parte de una aerolínea de la fecha prevista para el pago del vuelo. Daño moral. Improcedencia.

SINTESIS. La Cámara Federal de Apelaciones de Salta revocó la sentencia que había hecho lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra una aerolínea, condenándola a que abone al actor una indemnización en concepto de daño moral por la postergación de un viaje por haber adelantado la empresa la fecha de pago del viaje de manera tal que el actor se vio impedido de abonarlo, cayéndose la reserva del pasaje. Para así decidir, se tuvo en cuenta que, aún considerando el posible disgusto que puede significar para quien efectúa una reserva el hecho de que le adelanten la fecha de pago del pasaje, en el caso, el demandante no acreditó que dicha situación le haya generado un menoscabo moral indemnizable ni que se haya visto impedido de contar con el dinero suficiente para abonar los aéreos, de modo que puede concluirse que el viaje se frustró por la reducción del plazo disponible para pagar, máxime cuando el accionante tampoco demostró haber reorganizado su agenda laboral a fin de despejar los días del futuro viaje, ajustándose a las fechas de las reservas.

Pellejero, Rodolfo R. c/Lan Argentina SA s/Ley de Defensa al Consumidor, Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21-07-2015.

Fallo completo

Salta, 21 de Julio de 2015.

El Dr. Jorge L. Villada dijo:

1) Que por dicha resolución se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor en contra de LAN Argentina, condenando a esta última para que, dentro de los veinte días desde que la sentencia se encuentre firme, abone al actor la suma de cuarenta mil pesos en concepto de indemnización por daño moral por la postergación de un viaje a Perú, mediante dos pasajes aéreos desde Córdoba, con fecha de partida el 6/09/10 y de llegada el 18/09/10.

Para así decidir, el a quo precisó que las partes están de acuerdo en que, en el mes de agosto del año 2010, el actor hizo reserva de dos pasajes aéreos con destino a Lima (Perú) y que la empresa aceptó esa reserva para luego modificarla en forma unilateral, anticipando en varios días el plazo para ratificarla y pagar por ella; “disienten en todo lo demás. El actor se considera damnificado y pretende ser indemnizado por la conducta de la empresa, porque su cambio de actitud para con sus clientes fue intempestivo y no le permitió hacer el viaje planificado con su esposa a modo de festejo de un episodio personal de sus vidas. En cambio, la empresa dijo que se limitó a anticipar la fecha para confirmar las reservas y pagar por ella, porque así lo tiene previsto para casos como éste, de alta demanda de pasajes. También dijo que informó de ello al actor, con la antelación suficiente para que éste se comunicara y pagara el servicio que había contratado”.

Seguidamente, precisó que LAN subió a la web su oferta real y vigente de sus actividades aerocomerciales y que cuando el actor ingresó a esa página aceptó la oferta que le interesaba, en las condiciones originales; entrando en crisis ese contrato electrónico entre las partes cuando la empresa informó al consumidor que había adelantado el plazo para concretar las reservas porque el cliente no aceptó el cambio y desistió de su viaje.

Indicó que el argumento bajo el cual la empresa intentó eludir su responsabilidad, consistente en que se había reservado la facultad de obrar como lo hizo, no resulta admisible, “porque su generalidad bien podría aplicarse a todos los vuelos que su compañía considere de alta demanda, porque no se dice cuál es el criterio para establecer cuándo y en qué condiciones se da esa situación”.

Añadió que “la clara contradicción entre lo actuado por la empresa en este caso, que el consumidor ha cuestionado y los textos antes citados, no se oscurece intentando como se hizo, dirigir la atención tanto de la autoridad administrativa como de este juzgador, a lo que según el punto de vista de la demandada, el actor pudo y debió hacer: que en realidad no quiso viajar, que no se comunicó por teléfono ni fue en persona a la sucursal local para buscar alguna alternativa o alguna solución, que pudo pagar los pasajes, etc. Tampoco favorece los intereses de la parte demandada el art. 3º de la Ley Nº 24.240, en cuanto establece que, en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor”(fs. 157 in fine).

En lo concerniente al daño moral, aseveró quien pretende su reparación es titular de la acción y “no necesita probar que realmente ha sufrido un agravio como consecuencia del acto ilícito. Su existencia se tiene por acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante. Es una prueba `in re ipsa´. Y en cuanto a su monto, lo fijó en $ 40.000 “toda vez que el actor se vinculó con la empresa demandada para contratar un viaje al que le había dado ribetes especiales, por un motivo personal y familiar que él mismo expuso, y ese viaje se frustró por una conducta indebida de la empresa que lo afectó directamente” (conf. penúltimo párrafo de los considerandos).

2) Que a fs. 171/173 se encuentra glosada la expresión de agravios de la empresa, que sostiene que el fallo aplicó “indiscriminadamente la Ley Nº 24.240 cuando el art. 63 de dicha normativa expresamente la excluye, indicando como aplicables el Código Aeronáutico y los Tratados Internacionales”, el cual establece como fuentes directas los principios generales del derecho aeronáutico y los usos y costumbres de la actividad aérea.

Postula que, de este modo, resulta de ineludible aplicación la Resolución 1532/98 del MEOP (Ministerio de Economía y Obras Públicas), la cual en su art. 10 inc. e) expresamente aprueba la facultad de cancelar la reserva del pasajero hasta tanto el mismo no haya hecho emitir su billete, por lo cual la facultad que ejerció su mandante estaba expresamente prevista en la ley aplicable.

Por otra parte, manifiesta que no corresponde desconocer que la contraria se manejó con negligencia, lo que su parte viene denunciando desde el inicio del procedimiento, pues “el accionante pudo haber pagado los pasajes en el tiempo indicado por LAN o buscar otra alternativa con mi cliente, ya que si los mismos eran para su luna de miel, entiendo obvio que no necesitaba los 5 días (hasta el 17/08/2010) para juntar el dinero de los pasajes (y si los necesitaba, no los probó) ya que una luna de miel para festejar `muchos años de feliz convivencia´, no se planea de un día para el otro” (conf. fs. 171 vta., penúltimo párrafo).

Puntualiza que el daño moral no se presume, pues quien lo invoca debe probar los hechos y circunstancias que lo determinan, lo que no se hizo en el caso concreto ya que la actora no efectuó acreditación alguna respecto a la efectiva turbación en su capacidad anímica, sin que baste la mera enunciación de una supuesta alteración al equilibrio anímico. Cita jurisprudencia en el sentido de que el daño moral no puede generar un enriquecimiento injustificado y añade que la desmesura y desproporción de la suma pretendida y otorgada dan cuenta de la intención de la actora de obtener un espurio rédito económico.

3) A fs. 175/177vta. la actora contesta los agravios, haciendo un repaso de las cuestiones alcanzadas por el Código Aeronáutico (y Tratados Internacionales) y la Ley de Defensa del Consumidor, poniendo de relieve que el deber de informar va más allá de los aspectos puntuales a que se refiere el Código Aeronáutico, a la vez que, según su criterio, la carga probatoria incumbía a la empresa.

4) Que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.

En la misma línea, se ha dicho que “el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, Ac. 57.531, 16-2-99, “Sffaeir, L. c/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social s/demanda contencioso administrativa”, citado en la compilación de jurisprudencia sobre daño moral en la Provincia de Buenos Aires, www.gracielamedina.com/articulos-publicados).

Cierto es que, en su tiempo, el daño moral fue entendido como una pena civil mediante la cual se intentaba reprobar de modo ejemplar la falta reprochable al ofensor (lo que hoy se procura mediante el daño punitivo). Esto, vigente en la primitiva redacción el art. 1078 del Cód. Civil, fue superado con la ley17.711 y es inexistente en el nuevo Cód. Civ. (Ley Nº 29.994, modificada por Ley Nº 27.077 en cuanto al plazo de vigencia), cuyo art. 1741 habla de las consecuencias extra patrimoniales del daño con prescindencia de toda finalidad punitiva.

Ahora bien, que el daño moral no se refleje en objetos o circunstancias materiales no significa que no deba probarse, pues sólo se infiere en casos extremos, como el fallecimiento de un pariente directo, que conviva o tenga un trato directo o familiar con quien lo reclama, o el caso de una incapacidad sobreviniente de un infortunio.

4.1) Que este criterio ha sido plenamente receptado en el Código unificado, que con total claridad preceptúa, sin hacer distinciones de ningún tipo, en el art. 1744 (referido a la prueba del daño), que “el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o lo presuma, o que surja notorio de los propios hechos”(resaltado añadido).

En autos, entonces, al no configurarse ninguno de los supuestos extremos en que surge notoria la procedencia de daño a las legítimas afecciones y sentimientos, debe precisarse si, de acuerdo a las probanzas aportadas, la caída en la reserva de los vuelos de LAN ha generado un menoscabo moral indemnizable al actor.

La respuesta es negativa, pues más allá del lógico disgusto que puede significar para quien efectúa una reserva el hecho de que le adelanten la fecha de pago (del 17 de agosto al 12 del mismo mes, respecto de vuelos reservados el día 6 con impresión de comprobante con código de barras para “pago fácil” , conf. copia de fs. 4 y 5), lo cierto es que el demandante no acreditó que por ello se haya visto impedido de contar con el dinero suficiente para abonar los aéreos, de modo que pueda concluirse que el viaje se frustró por la reducción del plazo disponible para pagar. A ello se suma que el actor no demostró haber reorganizado su agenda laboral a fin despejar los días del futuro viaje, ajustándose a las fechas de las reservas.

Así las cosas, no existen elementos reales y objetivos para hablar de un verdadero “padecimiento” en el actor, que merezca un reconocimiento pecuniario, sin que deba perderse de vista el hecho de que, de su parte, no hubo desembolso alguno.

Es que, conforme tiene dicho esta Cámara, el daño moral se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones (conf. “García Liliana Mabel c/Universidad Nacional de Jujuy s/Daños y Perjuicios”, fallo del 26/9/2011); que es lo que parece configurarse en autos. Un criterio contrario, flexible a reclamos extrapatrimoniales anclados en la subjetividad de quien los demande, con prescindencia de toda prueba, resultaría ajeno a la finalidad tenida en cuenta por la ley cuando avanzó hacia el reconocimiento de esta categoría de daño.

4.2) Que la conclusión a que se arriba no cambia por influencia del principio “in dubio pro consumidor” pues tanto la Ley de Defensa del Consumidor como el Código Aeronáutico son regímenes especiales que deben armonizarse con la regulación básica de derecho privado, que es el Cód. Civ.; en este caso en particular, respecto a la concepción y procedencia del daño moral, rubro indemnizatorio que aquí se discute. Esta, y no otra, es la inteligencia del llamado diálogo de fuentes a que hace referencia el art. 1 del Cód. Civ. y Penal Unificado.

Tampoco impacta en el sentido de la solución el hecho de que la conducta de la empresa haya sido sancionada con multa en los términos del art. 19 de la LDC (prolongación del plazo de garantía) pues, tal como señala el Secretario de Defensa del Consumidor en el propio acto sancionador (a fs. 56/61 y puntualmente a fs. 59 in fine), dicha infracción es de índole formal y por lo tanto basta con verificar los hechos para que nazca la responsabilidad, cosa que, como quedó expuesto, no ocurre con el daño moral.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que dicha multa fue por $1.500 y que, pese a no ser consentida, su reducida cuantía (por debajo del monto mínimo requerido por el art. 253 C.P.C.C.N.) generó la desestimación del recurso respectivo (cf. fs. 65)
En suma, se tiene por no probado el daño moral alegado por el actor, resultando inoficioso abordar la cuestión relativa al monto.

5) Que como corolario de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de primeria instancia.

En cuanto a las costas, procede imponerlas por el orden causado en razón de que el actor pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, 2do párrafo del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO.

A idéntica cuestión el Dr. Renato Rabbi Baldi Cabanillas dijo:

Que adhiero al voto precedente por concordar con sus fundamentos y la solución del caso.

Por ello, se RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de apelación bajo tratamiento y, en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Sin costas (art. 68, 2do párrafo del C.P.C.C.N.).

II. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013, y devuélvase al Juzgado de origen.- No suscribe el tercer magistrado por encontrarse vacante el cargo.

Luis R. Rabbi Baldi Cabanillas – Jorge L. Villada

35 comentarios de “Jurisprudencia de Salta: indemnización a cargo de una aerolínea por daño moral por la postergación de un viaje.

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