Jurisprudencia de la Cám. Nac. de Apel. en lo Comercial: Concurso preventivo y disposición de los bienes concursales.

Conclusión del concurso preventivo. – Homologación del acuerdo preventivo – Disposición de los bienes concursales.

SÍNTESIS. Se confirma la sentencia que ordenó a un club de fútbol el depósito judicial de los fondos recibidos por la transferencia de los derechos de un jugador en el juicio de convocatoria de acreedores, en razón de hallarse en situación concursal con concordato vencido y parcialmente incumplido. Es fundamento de ello que la conclusión del concurso por homologación del acuerdo no hace recuperar a la deudora la disposición de su patrimonio respecto de la realización de aquellos actos que importan exceder las restricciones impuestas por la inhibición general de bienes. Asimismo se destaca que la actual dirigencia realizó progresos en lo relativo al orden y regularización contable del club, y que lo resuelto tiende a armonizar los intereses en juego de modo que el club pueda continuar con sus actividades sin que se vean vulnerados los intereses de los acreedores concursales.

Club Atlético Huracán Asociación Civil s/Concurso, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 09-06-2015.

Fallo completo

Buenos Aires, 9 de Junio de 2015.-

1) Apeló la concursada Club Atlético Huracán Asociación Civil la decisión de fs. 14.198/14.200, en la que el Juez de Grado amplió la resolución del tribunal de feria que autorizó la celebración del contrato de transferencia de los derechos federativos y económicos del jugador de fútbol Gonzalo Nicolás “Pity” Martínez al Club Atlético River Plate por $ 39.200.000 en los términos que surgen de la cláusula tercera (3ª) de la contratación agregada a fs. 14.162/14.165 (véase interlocutorio de fs. 14.182/14.184). Mediante dicho pronunciamiento el magistrado concursal dispuso, sin alterar lo sustancial de la autorización otorgada por el tribunal de feria, el ingreso de los fondos al juicio de convocatoria en razón de hallarse todavía la entidad vendedora en situación concursal con concordato vencido y parcialmente incumplido al día de la fecha; debiéndose cumplir, también, con medidas cautelares decretadas por otros magistrados puesto que ese había sido el criterio invariablemente aplicado, por el juzgado de grado, a efectos de decidirse la afectación del dinero generado por transferencia de jugadores. Exigió asimismo, a la concursada, que diera las explicaciones del caso por haber pretendido soslayar el procedimiento antedicho al redactar el contrato.

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 14.245/14.249, habiendo sido contestados por el Comité Definitivo de Acreedores a fs. 14.257/14.258.

2) La recurrente sostuvo que la jueza de feria aprobó la transferencia del futbolista a River Plate Asoc. Civil, sin exigir que los pagos fueran depositados judicialmente (fs.14.182/84). Se quejó de que el magistrado concursal impusiera de oficio a su parte que todos los fondos que debían serle abonados por la citada venta, ingresaran en la cuenta de autos para que luego se decidiera judicialmente la afectación de los mismos.

Invocó que aún en el supuesto de que la resolución adoptada por el juzgado de feria no se hubiera encontrado firme, no había fundamento jurídico para limitación alguna (conf. arg. art 59 LCQ). En ese orden, puntualizó, por un lado, que no existía norma legal que le impidiera administrar los fondos como consecuencia de un pago y, por otro, que hubieron autorizaciones de venta sin que sus pagos fueran depositados judicialmente. Afirmó que la actual comisión directiva, como lo reconoció el a quo, tendría un correcto accionar y que la circunstancia de que el acuerdo preventivo cuente con cuotas pendientes de pago en nada modifica la cuestión, pues, mientras los acreedores no la intimen de pago, el dinero es de su propiedad. Manifestó entonces que el acto de percepción no tendría limitación alguna – siendo un mero acto de administración- y dado que el comité de acreedores prestó conformidad con la realización del acto de disposición de que aquí se trata, su parte estaba totalmente habilitada a percibir el dinero en forma directa, sin deber alguno de depositarlo judicialmente; máxime ante la inexistencia de intimaciones.- Expresó que en el caso de que existieran embargos requeridos por otros magistrados al concurso, tampoco debía limitar ello la percepción de la totalidad de las sumas recibidas en pago, sino sólo – a todo evento- los montos que se hubieren embargado.

3) Ahora bien, la figura de la conclusión del concurso por homologación del acuerdo prevé, según las reglas del art. 59 LCQ, el mantenimiento de las restricciones sobre la concursada en materia de actos de disposición, dado que subsiste la inhibición general de bienes para asegurar el cumplimiento del concordato homologado -salvo conformidad expresa de los acreedores o que otra cosa resultara de las previsiones del acuerdo-, supuestos éstos que no se configuran en el sub lite.

Es dable dejar sentado que si bien para la concursada cesan las limitaciones previstas en los arts. 15 y 16 LCQ, o sea que, la administración de la deudora deja de encontrarse sometida a la vigilancia del síndico, sin embargo, subsiste para aquél, en la etapa de cumplimiento del acuerdo, la imposibilidad de realizar actos de disposición referentes a bienes registrales. Por lo que para realizar tales actos debe peticionarse la pertinente autorización ante el magistrado concursal, quien, previa vista a los controladores del acuerdo, debe resolver lo que corresponda.

Se reitera, la conclusión del concurso por homologación del acuerdo no hace recuperar a la deudora la plena y total disposición de su patrimonio respecto de la realización de aquellos actos que importan exceder las restricciones impuestas por la inhibición general de bienes (art. 59 LCQ, conf. arg. esta Cám. Nac. Com., Sala A., in re: » Club Atlético Huracan Asociación Civil s. concurso preventivo s. incidente de apelación art. 250 C.P.C.C.», del 19.08.08).

3.1. Pues bien, el a quo indicó que el producido de las operaciones de la transferencia de los derechos económicos de jugadores del Club Huracán, debían ser depositados judicialmente conforme ya lo resolviera en ocasiones anteriores (véanse decisorios de fs. 9.664/76, fs. 10.557/60 y fs. 11147/52, entre otras), circunstancia que permitió, según el magistrado, que frente a situaciones que evidenciaban incumplimiento del concordato, el Club continuara llevando «…adelante sus actividades con normalidad, cumpliendo la importante función social que…tienen las entidades deportivas y manteniéndose las fuentes del trabajo, pero también, atendiendo los compromisos de las cuotas concordatarias y pedidos de quiebra que de lo contrario hubieran conducido inexorablemente a su decreto…todo lo cual ha contribuido, dentro de un marco de legalidad, a una importante disminución del pasivo de esa Institución, tanto el concursal como el postconcursal…Más allá de que la dirigencia actual ha(ya) efectuado progresos en lo relativo al orden y regularización contable del Club, lo que hace también no sólo al cumplimiento de la ley sino a la transparencia de la administración. Señaló entonces que no cabía modificar el temperamento de afectación de fondos seguido de ordinario….Tampoco escapa(ba) a ese conocimiento que circunstancialmente, ha existido excepciones que justifican la regla -con motivo de la operación autorizada, por ejemplo, respecto del jugador Goltz, fs. 111147/51) -resolución fs.13.596/13.602, sic fs. 13.598 pto.1 y vta-.- Merituó para ello las cualidades intrínsecas del acto en la materia en análisis (que involucra la disposición de derechos federativos inscriptos registralmente ante la AFA) su contenido patrimonial e incidencia en el giro habitual de los negocios, señalando que su disposición exceda el concepto de administración ordinaria y normal de la concursada al estar en juego bienes esenciales de su activo cuya integridad debe ser protegida para garantizar su compromiso y, por ende, el cumplimiento del concordato. Ello, en tanto subsiste para aquélla la imposibilidad de realizar actos de disposición sobre bienes afectados por la inhibición general de bienes originariamente dispuesta en la sentencia de apertura (conf. arg. Cámara, «El Concurso Preventivo y la Quiebra» Ed. Depalma, Bs. As. 1.984, Vol. I, pág. 472).

En ese marco, contemplando que respecto de los fondos emergentes de transacciones que hiciera la concursada en relación a los jugadores integrantes de su plantel profesional -como ocurre en el caso- se ha seguido un criterio único, sentado inicialmente en el decisorio de fs. 9.664/76 (confirmado por este Tribunal in re: “Club Atlético Huracán s. conc. preventivo s. incidente de apelación art. 250 C.P.C.C.” del 19 de agosto de 2.008, expte N° 033716/2008), y continuado, por ejemplo, a fs. 10.557/60 y fs. 11147/52 respectivamente, sobre la afectación de esos fondos y a su depósito judicial. Con apreciable resultado, no se advierten razones para modificar tal criterio por estimárselo razonable para garantizar los compromisos de la deudora y el cumplimiento del concordato.

Ello así pues, dichos dineros, provenientes de una transferencia de derechos económicos vinculados a los derechos federativos de uno de los jugadores del plantel de fútbol de Huracán, no constituyen “ingresos” propios de su giro normal y habitual y, desde tal sesgo, es que la concursada deberá proceder a integrar a la orden del tribunal de grado todos los pagos referidos en la cláusula tercera del contrato de transferencia celebrado con el Club River Plate Asociación Civil en cuanto al jugador profesional Gonzalo Nicolás Martinez por $ 39.200.000 ( véase instrumento de fs. 14.162/65, anexo de fs. 14.166 y complementario de fs. 14.167). En esa línea, cuadra afirmar además, que no cupo que la concursada soslayara en esa operación su obligación de que esos dineros ingresaran, sin excepción alguna a la cuenta y orden del juzgado concursal.

Por lo tanto, se aprecia razonable entonces lo decidido en la anterior instancia ya que posibilita que la recurrente suministre la debida información y que con base en ello, se acuerde sobre la afectación y disponibilidad que habrá de darse a esos fondos para continuar con el desarrollo de las actividades de la concursada y la atención de sus obligaciones. Máxime, cuando la medida que ordena el magistrado concursal encuentra como, se dijo, fundamento no sólo en que la deudora tiene el concordato vencido y parcialmente incumplido, sino también en la necesidad de solventar medidas cautelares decretadas por otros magistrado sobre el ingreso de fondos en este proceso universal, que tendrían rango postconcursal.

A esa altura, en el entendimiento de que lo impuesto en la anterior instancia tiende a armonizar los intereses en juego de modo que el Club pueda continuar con sus actividades, en la medida que no se vean vulnerados los intereses de los acreedores concursales, sin que ello, por cierto, convierta al Juez concursal en administrador de la concursada, ni impida a esta última desenvolverse en la administración de sus negocios, con las limitaciones que le son propias, en virtud de su actual status concursal, habrá de mantenerse la solución apelada.

4) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio; b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la concursada y las particularidades del caso (conf. arg. art. 68 párr. 2do C.P.C.C.).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley Nº 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.

Alfredo A. Kölliker Frers – Isabel Miguez – Maria E. Uzal