La CSJN avaló un pedido de supresión del soporte vital que asiste a un paciente en coma. La denominada «muerte digna».

Con fecha 7 de julio de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «D., M. A. s/ declaración de incapacidad», dejó sin efecto el decisorio del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén por el cual se había confirmado la denegatoria de primera instancia frente a la pretensión de las representantes de un hombre en estado de coma, para que se ordenara la supresión de su hidratación y la alimentación enteral, así como de todas las medidas terapéuticas que lo mantienen con vida en forma artificial. Se trata de una persona que en el año 1994 sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó un traumatismo encéfalocraneano severo con pérdida del conocimiento, politraumatismos graves y epilepsia postraumática. Dicho cuadro derivó en un estado vegetativo, según lo dictaminaran los informes clínicos elaborados por las diversas instituciones en las que fue atendido. Además se determinó que “desde la fecha del accidente, el paciente carece de conciencia de sí mismo o del medio que lo rodea, de capacidad de elaborar una comunicación, comprensión o expresión a través de lenguaje alguno y no presenta evidencia de actividad cognitiva residual”.

Aquella confirmación decidida por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén -a la postre revocada por la Corte- tuvo como base la existencia de lo que se caracterizó como «un conflicto entre derechos constitucionales, a saber, el derecho a la vida y el derecho a la autonomía personal.»

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reseñó un pormenorizado detalle de los resultados de los estudios médicos realizados al paciente, para luego basar su decisorio en los fundamentos que se expondrán a continuación.

Preliminarmente la Corte destacó que los resultados de los diversos informes médicos son contestes en demostrar que desde el momento de su internación, el paciente requiere de atención permanente para satisfacer sus necesidades básicas, que ha tenido numerosas dolencias postraumáticas tales como epilepsia, esofagitis por reflujo y hemorragia digestiva alta, neumonitis química broncoaspirativa, neumonía intrahospitalaria tardía e infección del tracto urinario por pseudomona multiresistente; que la condición descripta ha perdurado por un lapso que supera los veinte años; y que este cuadro clínico no ha sufrido cambios y los profesionales que se han pronunciado en las instancias anteriores coinciden en que no tiene posibilidad alguna de recuperación neurológica o de revertir su actual estado.

Es por este motivo que resulta posible encuadrar su estado, así como la petición formulada del retiro de medidas de soporte vital, dentro de lo contemplado en los artículos 2°, inciso e, y 5°, inciso g, de la ley 26.529, por la cual se reconoce el derecho del paciente a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de voluntad. Las referidas normas son el resultado de la modificación recientemente introducida a la Ley de Derechos del Paciente por la ley 26.742 luego de un amplio debate parlamentario y que tuvo por principal objetivo atender a los casos de los pacientes aquejados por enfermedades irreversibles, incurables o que se encuentren en estado terminal o que hayan sufrido lesiones que los coloquen en igual situación.

Así pues, destacó que a través de esta normativa se reconoció a las personas que se hallan en esas situaciones límite, como forma de ejercer la autodeterminación, la posibilidad de rechazar tratamientos médicos o biológicos, y asimismo clara que «No fue intención del legislador autorizar las prácticas eutanásicas, expresamente vedadas en el artículo 11 del precepto, sino admitir en el marco de ciertas situaciones específicas la «abstención» terapéutica ante la solicitud del paciente.

Las “previsiones consagradas por la legislación especial no resultan incompatibles con las normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, promulgado por la ley 26.994 y que, de acuerdo a la ley 27.077, entrará en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.”

La Corte determina que si bien el paciente “no padece una enfermedad, lo cierto es que, como consecuencia de un accidente automovilístico, ha sufrido lesiones que lo colocan en un estado irreversible e incurable” y que por “este motivo que resulta posible encuadrar su estado, así como la petición formulada de retiro de medidas de soporte vital, dentro de lo contemplado en los artículos 2°, inciso e, y 5°, inciso g, de la ley 26.529.”

Por otro lado se destaca que debe entenderse que el soporte vital que asiste al paciente “constituyen en sí mismo una forma de tratamiento médico.”

La Corte resume la situación fáctica puesta a su conocimiento expresando lo siguiente: “en el presente caso, se está en presencia de un paciente mayor de edad que hace más de 20 años que se encuentra internado sin conciencia de sí mismo ni del mundo que lo rodea, alimentado por yeyunostomía, con las complicaciones médicas que naturalmente se derivan de la circunstancia de que esté postrado y con una apertura permanente en su intestino delgado para recibir, a través de una sonda, los nutrientes que prolongan su vida.”… y que no hay constancias de que haya “brindado ninguna directiva anticipada formalizada por escrito respecto a qué conducta médica debe adoptarse con relación a la situación en la que.se halla actualmente. Tal omisión no puede entenderse indicativa de voluntad alguna si se tiene en consideración que al momento del accidente no solo no se encontraban vigentes las normas que aquí se examinan, sino que esa práctica no era habitual ni se hallaba tan difundida socialmente la posibilidad de hacerlo como ocurre en la actualidad.” Por su condición médica, no puede ni podrá efectuar manifestación alguna respecto a “la continuidad del tratamiento médico y del soporte vital que viene recibiendo desde el año 1994.”

“…esta Corte, en innumerables precedentes ha resaltado el valor de la  autodeterminación de la persona humana con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, no solo como límite a la injerencia del Estado en las decisiones del individuo concernientes a su plan de vida, sino también como ámbito soberano de este para la toma de decisiones libres vinculadas a sí mismo.”

“…nuestro sistema jurídico recoge una concepción antropológica que no admite la cosificación del ser humano y, por ende, rechaza su consideración en cualquier otra forma que no sea como persona, lo presupone su condición de ente capaz de autodeterminación.”

“Es en este marco que la ley 26.529 reconoce este derecho a toda persona y dispone lo necesario para asegurar su pleno ejercicio, incluso para casos como el que aquí se examina.”

Sobre la base de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el principio de autodeterminación del paciente de raigambre constitucional, la Corte efectúa trascendentes precisiones:

  • “Por aplicación del sistema establecido por el legislador, son determinadas personas vinculadas al paciente –impedido para expresar por sí y en forma plena esta clase de decisión-, los que hacen operativa la voluntad de este y resultan sus interlocutores ante los médicos a la hora de decidir la continuidad del tratamiento o el cese del soporte vital.”
  • “…por tratarse la vida y la salud de derechos personalísimos, de ningún modo puede considerarse que el legislador haya transferido a las personas indicadas un poder incondicionado para disponer la suerte del paciente mayor de edad que se encuentra en un estado total y permanente de inconsciencia.”
  • “…no se trata de que las personas autorizadas por la ley -en el caso, las hermanas de M.A.D.-, decidan la cuestión relativa a la continuidad del tratamiento médico o de la provisión del soporte vital de su hermano en función de sus propios valores, principios o preferencias sino que, como resulta claro del texto del artículo 21 de la ley 24.193 al que remite el artículo 6° de la ley 26.529, ellas solo pueden testimoniar, bajo declaración jurada, en qué consiste la voluntad de aquel a este respecto.”
  • Los términos del artículo 21 de la ley son claros en cuanto a que, quienes pueden trasmitir el consentimiento informado del paciente no actúan a partir de sus convicciones propias sino dando testimonio de la voluntad de este. Es decir que no deciden ni «en el lugar» del paciente ni «por» el paciente sino comunicando su voluntad.” 
  • Esta premisa, por otra parte, encuentra plena correspondencia con los principios del artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378, que integra el bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en la ley 27.044.”

En cuanto al alcance de los términos de su decisión, la Corte enfatiza que, por tratarse el paciente de una persona humana “que posee derechos fundamentales garantizados por normas de superior jerarquía, lo que este pronunciamiento procura es garantizar el máximo respeto a su autonomía y asegurar que esta sea respetada, en los términos dispuestos por la ley, en una situación en la que él no puede manifestar por sí mismo su voluntad a causa del estado en que se encuentra.”

Como corolario de esto, indicó que no se trata de valorar si la vida del paciente en sus condiciones actuales merece o no ser vivida “…pues ese es un juicio que, de acuerdo con el sistema de valores y principios consagrado en nuestra Constitución Nacional, a ningún poder del Estado, institución o particular corresponde realizar.”

“…este contexto y a partir de todo lo afirmado precedentemente, resulta indispensable valorar que las hermanas de M.A.D., que son mayores de edad y, a su vez, fueron designadas como sus curadoras, solicitaron el cese de la provisión de tratamiento médico y de medidas de soporte vital manifestando con carácter de declaración jurada que esta solicitud responde a la voluntad de su hermano.”

Concluye la Corte indicando que “…corresponde admitir la pretensión deducida a fin de garantizar la vigencia efectiva de los derechos del paciente en las condiciones establecidas por la ley 26.529. En especial, deberá darse cumplimiento con el artículo 2, inciso e, in fine,  en cuanto precisa que en los casos en que corresponde proceder al retiro de las medidas de soporte vital es menester adoptar las providencias y acciones para el adecuado control y alivio de un eventual sufrimiento del paciente.”

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