Jurisprudencia de la Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal: Derecho marcario. Principio de Especialidad. Improcedencia de una oposición.

Marcas. Principio de Especialidad. Oposición Marcaria. Improcedencia.

SUMARIO. Confirmación de la sentencia que declaró infundada la oposición al registro de una marca para distinguir productos de la clase 5 del nomenclador. Decisión fundada en que mientras la empresa actora es un importante laboratorio que se dedica fundamentalmente a la producción de productos medicinales, la demandada se dedica a la explotación de un hipódromo y a realizar actividades relacionadas con la actividad del Turf (servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas), por lo que ambas empresas desarrollan actividades absolutamente distintas y sus marcas distinguen artículos bien diferenciados, siendo comercializados en mercados muy disímiles y sin conexión, lo que imposibilita la confusión por parte del público consumidor y mucho menos el aprovechamiento del prestigio de una por parte de la otra, no habiendo motivo alguno que justifique apartarse del principio de especialidad.

Laboratorios Casasco SA c/Hipódromo Argentino de Palermo SA s/Cese de Oposición al Registro de Marca, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala III, 06-05-2015.

Texto completo del fallo

Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala III 

Buenos Aires, 6 de Mayo de 2015.-

La Dra. Medina dijo:

I. El magistrado a quo hizo lugar a la demanda que Laboratorios Casasco SA. entabló contra Hipódromo Argentino de Palermo SA., y en consecuencia, declaró infundada la oposición que ésta última planteó en sede administrativa al registro de la marca «TURFIT» acta Nro. 2.940.824- para distinguir productos de la clase 5 del nomenclador, con costas a la demandada, confr. sentencia de fs. 277/280.

Este pronunciamiento fue apelado por la demandada -ver fs. 288-, quien expresó agravios a fs. 296/301, los que fueron contestados por su contraria mediante presentación de fs. 303/311.

Median también recursos por los honorarios regulados -ver fs. 283, 288 y 292-, que serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

II. Del estudio de las constancias del expediente resulta que aquí se enfrentan la actora con su marca «TURFIT» (clase 5) vs. la demandada con su marca «TURFITO» registrada en las clases 6, 14, 16, 18, 21, 25, 28, 35, 36, 38, 41, 42, 43 y 44 del nomenclador.

Para así decidir, el juez de primera instancia consideró en primer término que la cuestión de autos se centraba en dilucidar si la accionada puede esgrimir un derecho a extender el ámbito de la protección a otras clases distintas de aquellas en las cuales registró su marca.

Así, conceptualizadas las categorías en las cuales se ubican los registros oponentes, observó que ninguno de los productos involucrados tropieza, interfiere o es afín a los intereses de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que las actividades de la demandada, tanto la principal como las complementarias, no son próximas al ámbito donde actúa la actora. Afirmó que las chances de similitud confusionistas quedan conjuradas en razón de los muy diferentes ramos de explotación de ambas empresas, lo que elimina la eventual sospecha del aprovechamiento del prestigio ajeno.

Para finalizar, sostuvo el a quo que no se justifica en el sub lite apartarse del principio de especialidad y agregó que la de la accionada no es una marca notoria.

III. La parte demandada se agravió del argumento principal apuntado y de otros también esgrimidos por el a quo que no resumí dado que a mi juicio el eje de la cuestión a resolver pasa por lo sintetizado precedentemente, y por algunas razones más sobre las que me expediré luego.

Comienzo entonces por señalar que según mi convicción, la sentencia debe confirmarse. Seguidamente paso a dar mis razones:

Lo importante al momento de definir este tipo de litigios radica en atenerse fundamentalmente a las circunstancias adjetivas propias de la causa, a fin de arribar a la verdad jurídica objetiva al momento de sentenciar. No puede limitarse mi análisis a una estructura meramente teórica sino que debo ponderar con realismo los concretos intereses en juego, pues será este el mejor modo de conseguir un resultado que se adecue a la exigencia de justicia efectuada por las partes (conf. CSJN, Fallos 272:290; 279:150, entre otros y antecedentes de la Sala III, causa n° 13.546/04 del 23.11.04, n°2.111/02 del 17.05.07, n°5.419/08 del 14.10.10 y n° 11.225/07 del 22.08.2013, entre otras).

Implica ello, que el análisis sobre la presunta confundibilidad de los registros debe efectuarse sopesando si dicha circunstancia se presenta frente al público consumidor en los términos planteados en la litis por la oponente, toda vez que su protección frente a posibles confusiones representan el bien jurídico a proteger por parte del legislador y juzgador.

IV. Acierta el magistrado de primera instancia al considerar que la disputa de autos se centra en definir si corresponde o no apararse del principio de especialidad marcario.

Evito aquí reiterar los conceptos que definen tal principio toda vez que han sido explicados con meridiana claridad en la sentencia apelada. Lo cierto, es que de la lectura atenta de autos surge que la empresa actora es un importante laboratorio que se dedica fundamentalmente a la producción de productos medicinales y que la demandada explota hace 20 años el predio conocido como Hipódromo Argentino de Palermo relacionado con la actividad del Turf (servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas).

Así las cosas, hasta el más desprevenido puede advertir que ambas empresas desarrollan actividades absolutamente disímiles y que sus marcas distinguen artículos bien diferenciados, que en la realidad -y no en el terreno de hipótesis improbables- éstos se comercializan en mercados muy distintos, lo que imposibilita la confusión por parte del público consumidor y mucho menos el aprovechamiento del prestigio de una por parte de la otra.

En tal sentido, parece remota, improbable e inverosímil la probabilidad de que quien ingrese a una farmacia en busca de un producto medicinal tenga dudas respecto de si el mismo tiene o no alguna relación con un juego de azar asociado a las carreras de caballos. Menos probable parece -y ninguna prueba concreta se aportó en este sentido- que la empresa demandada decida diversificarse e incursionar en alguno de los rubros que identifica a fs. 297 vta. y 298. Por lo demás, debo observar que la apelante se limitó a plantear meras hipótesis, prescindiendo de aportar elementos que acrediten que lo sostenido es una posibilidad cierta a futuro.

En definitiva, no encuentro ningún motivo que justifique apartarse del principio de especialidad en el presente caso.

V. Respecto de los restantes agravios de la accionada, considero que su lectura, lleva a concluir que su argumentación resulta insuficiente en los términos del art. 265 del Código Procesal para revocar la decisión en el sentido en que lo requiere la apelante.

Tal como se ha dicho: “la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada. “La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 13-10-94, E. D. 162-193)…, la importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, habiéndose decidido en este sentido que “en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.” (Roland Arazi-Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni).

En efecto, ninguna alegación ni refutación fue formulada en este sentido sino que la apelante se limitó a efectuar en breves líneas afirmaciones e impugnaciones genéricas que no pasan del mero desacuerdo con lo decidido por la sentenciante, lo que sin lugar a dudas me lleva a sostener que no pueden considerarse agravios en los términos exigidos en los arts. 265 y 266 del CPCC.

Por ello, considero que debe declararse desierto este aspecto del recurso.

VI. En función de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la parte demandada, que resulta vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

Los Dres. Recondo y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, de mayo de 2015.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la parte demandada, que resultó vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Toda vez que a la dirección letrada y representación de la demandada se le han regulado honorarios en forma conjunta y sólo han sido apelados por el Dr. Mayol, una vez que sean discriminados los honorarios en primera instancia, se procederá tratar los recursos de apelación respectivos.

Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.

Graciela Medina – Ricardo G. Recondo – Guillermo A. Antelo