Derecho Marcario. Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Registro de Marcas. Oposición marcaria. Allanamiento. Costas. 

SUMARIOS. Corresponde revocar la sentencia que rechazó, por considerarla abstracta, la demanda incoada por la actora a fin de que se declarara la nulidad de la solicitud de inscripción de la marca que la demandada intentó registrar, y que en consecuencia le impuso las costas a la accionante, en tanto si bien el demandado se allanó frente a la pretensión de la actora de que se declarara la nulidad de las solicitudes de la inscripción de la marca en cuestión, lo hizo tardíamente, esto es al momento de alegar, por lo que dicho allanamiento tardío no libera a su autor de las costas por razón de la extemporaneidad en que fue realizado.


la calidad de oportuno, pues su actitud reticente obligó a la contraparte a iniciar el proceso, con los gastos que a él le son inherentes, lo cual no implica una penalidad para el litigante vencido sino que tiene por objeto resarcir al adversario de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir.

Quala Inc. c/Kraft Foods Holdigns Inc. s/Nulidad de Marca, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, 10/4/2015.

Texto completo del fallo

 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala II

Buenos Aires, 10 de Abril de 2015.-

La Dra. Graciela Medina dijo:

I.- Para una mejor comprensión del asunto, corresponde hacer una breve referencia a los antecedentes de esta causa.

El 10 de mayo 2005 la empresa Kraft Foods Argentina S.A. solicitó el registro de la marca “GELAGURT” acta n° 2.589.264 y 2.589.265 para distinguir todos los productos de la clase 29 y 30 del nomenclador, solicitudes que -con posterioridad- fueron transferidas a KRAFT FOODS HOLDING INC,(fs. 89). Se opuso a su concesión Quala inc. con fundamento en la titularidad de sus marcas “GELAGURT” y diseño actas n° 2.606.077 y 2.606.078 que en las mismas clases del nomenclador cubren sus productos. Como las partes no se pusieron de acuerdo en sede administrativa, Kraft Foods Holding inc. inició la audiencia de mediación prevista en la Ley Nº 24.573, la que concluyó sin obtener resultados positivos; y en esa oportunidad, QUALA INC. reconvino por nulidad de las solicitudes mencionadas.(conf. casillero de observaciones fs. 7vta.). La empresa Kraft Foods Holding INC. inició el mencionado juicio por cese de oposición indebida, que tramitó en el juzgado n° 7, secretaría n° 14 bajo el número de causa 5088/08. Pues bien según lo expresado por Quala inc. nunca recibió la notificación de la demanda. Y para lograr el reconocimiento de sus derechos, la compañía QUALA INC.titular en la Argentina, de las marcas “GELAGURT” (reg.n° 2.606.077) en la clase 29 y reg. n° 2.606.078 en clase 30 del nomenclador marcario internacional (fs. 11 y 12) -referidas a productos lácteos y de confitería-inició el presente juicio a fin de que se declare la nulidad absoluta de las solicitudes de la marca “GELAGURT” actas n°2.589.264 y n° 2.589.265 invocando las previsiones comprendidas en el inciso b) del art. 24 de la Ley de Marcas, en el art. 953 del Cód. Civ. y en el art. 6 bis del Convenio de París, con expresa imposición de costas a la contraria (fs. 79/87).

Corrido el pertinente traslado de la acción, Kraft Foods inc. no lo contestó. Y una vez producida toda la prueba de la parte actora, compareció a fs.253 y variando su primer criterio, se allanó a la demanda acompañando -a tal fin- las constancias que dan cuenta de su desistimiento ante el I.N.P.I. (fs.253), mas dicho documento fue expresamente desconocido por la contraria.

II.- El señor magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.262/264, dio su opinión en el sentido de que no cabría hacer lugar a la demanda en virtud de que la acción de nulidad deducida contra una solicitud resultaba improcedente puesto que se habría interpuesto antes del pronunciamiento administrativo, y según estos argumentos, rechazó la demanda declarando abstracta la cuestión. Y en lo referente a las costas decidió que fueran impuestas en el orden causado, decisión ésta que provocó la explícita resistencia de Quala inc. que apeló la sentencia a fs. 268 y expresó agravios a fs.278/282vta., contestados por su contraria a fs.284/291. Median además recursos por honorarios (fs. 270y 271) que serán tratados por el Tribunal en conjunto, al término del presente acuerdo. Las quejas de Quala inc. están enderezadas a cuestionar –por improcedente- el rechazo de la demanda argumentando que la sentencia se aparta de la normativa procesal tanto en lo que se refiere al allanamiento como a la prueba documental –desconocida por su parte- y referida a simples fotocopias, carentes de eficacia y valor legal probatorio. Finalmente cuestiona la imposición de las costas en el orden causado que viola expresamente el art. 70 del cod. Procesal.

III.- Como la actora en su expresión de agravios cuestiona concretamente la decisión del a quo que basó su decisión en prueba documental referida a simples fotocopias carentes de eficacia y valor legal probatorio, este Tribunal solicitó -en uso de las facultades conferidas por el art. 36, inc. 4 del Código Procesal- al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la documental desconocida por la actora y solicitó al juzgado n° 7, el expte. 5088/08.- Efectivamente, a fs. 49 de la causa 5088/08.- Kraft Foods Holding inc. desistió de la acción contra Quala INC. por cese de oposición al registro de la marca Guelagurt y el juzgado con fecha 18 de diciembre 2013, tuvo por desistida la acción.

Por su parte, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fs. 341 hizo saber a este Tribunal que la parte actora había desistido de la acción por cese de oposición y aconseja a este Tribunal declarar en abandono la solicitud de registro de la marca Gelagurt.

IV.- En consecuencia, corresponde examinar, si concurren en la especie motivos de hecho o de derecho que vuelvan equitativo eximir de costas a la actora, en relación al allanamiento que la demandada expresó a fs. 253 y -corroborado por el INPI- y al momento de alegar.

En principio, encuentro útil señalar, que el objeto preciso de la demanda es que “se declare la nulidad absoluta de las solicitudes de la marca “GELAGURT” actas n°2.589.264 y n° 2.589.265”. A ese fin la actora invocó las previsiones comprendidas en el inciso b) del art. 24 de la Ley de Marcas, del art. 953 del Cód. Civ. y art. 6 bis del Convenio de París. Y a esa concreta pretensión es a la que en forma total se allanó Kraft Foods Holding inc., admitiendo expresamente el derecho de la contraparte, sin que tenga relevancia alguna para decidir la cuestión si procede o no la nulidad de una solicitud.

En efecto, el allanamiento constituye un reconocimiento del derecho alegado por la contraria. Y esta forma de reconocimiento exime al demandado de las costas, siempre que el allanamiento hubiese sido real, incondicional, oportuno, total y efectivo (art. 70 del Código de forma), bastando la ausencia de una de esas notas para que la solución específica del art. 70 se vea desplazada por el principio general del art. 68, primer párrafo, del Código citado, que se atiene al criterio objetivo del vencimiento o derrota. La voluntad de allanarse a una acción resulta incomputable si no se la exterioriza, en la forma y plazos que la ley impone. Y esto es lo que importa para definir el cargo de las costas.

En efecto, tardíamente el demandado reconoció el derecho de la contraparte, esto es al momento de alegar. Al no haber procedido diligentemente, solo al demandado es imputable que el allanamiento de la acción deba ser considerado extemporáneo, fruto de su discrecional conducta. Tardíamente lo reconoció y esa actitud –para lo que aquí interesa- configura un allanamiento tardío a la pretensión de la actora, que no libera a su autor de las costas por razón de la extemporaneidad en que fue realizado.

Se ha resuelto reiteradamente que el allanamiento concretado solo después de promovida la acción, no reúne la calidad de oportuno, pues su actitud reticente obligó a la contraparte a iniciar el proceso, con los gastos que a él le son inherentes, lo cual no implica una penalidad para el litigante vencido sino que tiene por objeto resarcir al adversario de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir (ver causa 13.077/96 del 28.4.98, 45926/95 del 24.9.98) En síntesis el allanamiento ha sido extemporáneo por lo que se impone la conclusión de que no reunió todos los recaudos previstos en el art. 70 del Cod. Procesal, y por tanto Kraft Foods Holding inc. debe soportar las costas de ambas instancias (art. 70, inc. 2°, del Código Procesal).

V.- Por las razones expuestas, voto en síntesis por revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda incoada por Quala inc. c/Kraft Foods Holding inc. por nulidad de la marca GELAGURT. Con costas a la demandada que resultó vencida en el proceso (art. 68 del Cód. Procesal).- El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhiere a su voto.

El Dr. Alfredo S. Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: a) revocar el fallo de primera instancia que rechazó la demanda incoada por Quala inc. c/Kraft Foods Holding inc. por nulidad de la marca GELAGURT; b) con costas a la demandada que resultó vencida en el proceso (art. 68 del Cód. Procesal).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela Medina – Ricardo V. Guarinoni