Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: Seguro de caución en una operación de importación.

SUMARIOS.

Corresponde admitir la demanda interpuesta con el objeto de obtener el cobro de las primas que la demandada le adeudaba a la actora a raíz del seguro de caución que contrató para garantizar cierta operación de importación ante la aduana, debiendo limitarse la condena a las primas que no habían prescripto y a los períodos incluidos expresamente en la demanda, desestimando la pretensión de cobrar las devengadas en tiempo ulterior a esa oportunidad, en tanto no existe disenso en cuanto a que las partes acordaron que la póliza contratada se renovaría en forma automática hasta que la aseguradora fuera liberada de la obligación de garantía que sobre ella pesaba, por lo que la prima del contrato en cuestión no fue única, sino que se trató de primas sucesivas que habrían de irse devengando cada vez que, vencido el período facturado, resultara necesario mantener la vigencia de la garantía, por lo que el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 58 de la Ley N° 17.418 comenzó a correr al inicio de cada uno de esos nuevos períodos.


La finalidad del seguro de caución es garantizar las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador frente a un tercero, por eso es que tal seguro se inscribe entre los denominados contratos de garantía, asimilándoselo (por lo menos en lo referido a su funcionamiento) a la fianza.


En los seguros de caución, todas las primas derivan de un mismo contrato, pero éste no se mantiene idéntico a sí mismo durante toda su vigencia, sino que debe ser sucesivamente renovado a efectos de que la cobertura se extienda a todos aquellos nuevos períodos durante los cuales se mantenga el riesgo asumido.


En los seguros de caución hay, como sucede cuando la prima se paga en cuotas, una periódica determinación del importe adeudado por tal concepto., pero  mientras el paso del tiempo cuando se trata del pago en cuotas tiene por única finalidad proporcionar al deudor una facilidad en el pago, en los seguros de caución sucede todo lo contrario, dado que el transcurso del período sin liberación del asegurador determina el nacimiento de nuevas obligaciones para el tomador, obligaciones que al momento de la contratación inicial no eran sino eventuales, por lo que resulta impropio asignar a la prima así devengada el carácter de cuota.

Cosena Seguros SA c/Tekni Plex SA s/Ordinario, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, sentencia del 10-02-2015.

Fallo completo:

 

Buenos Aires, 10 de Febrero de 2015.-

 

La Dra. Julia Villanueva dice:

 

I. La sentencia apelada:

 

Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 196/99, la señora juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por Cosena Seguros S.A. en contra de Tekni Plex S.A. a efectos de obtener el cobro de las primas que, según fue alegado por la actora, la demandada le adeudaba a raíz del seguro de caución contratado por esta última para garantizar cierta operación de importación ante la Aduana.

 

Para así decidir, y tras admitir la excepción de prescripción por los períodos anteriores al 16 de junio de 2011, la sentenciante concluyó que correspondía hacer lugar a la acción por los posteriores a esa fecha.

 

No obstante, limitó la condena a las primas correspondientes a los períodos incluidos expresamente en la demanda, desestimando, en cambio, la pretensión de cobrar las devengadas en tiempo ulterior a esa oportunidad.

 

Impuso las costas en un 80% a la actora y en un 20% a la demandada.

 

II. Los recursos.

 

La sentencia fue apelada por ambas partes.

 

La aseguradora lo hizo a fs. 200, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 222/28, contestada a fs. 230/32. La demandada, por su parte, hizo lo propio a fs. 205, según apelación que debe considerarse desierta ante la falta de expresión de agravios (art. 266 del Código Procesal).

 

La demandante se agravia del hecho de que su acción sólo haya sido admitida en forma parcial.

 

Sostiene que el seguro contratado preveía la renovación automática de la póliza y que la obligación que su parte había asumido frente a la Dirección General de Aduanas sólo podía considerarse extinguida cuando ésta lo consintiera, lo que sucedió varios meses después de promovida la demanda.

 

Se queja, por ende, del modo en que fue juzgada la excepción de prescripción, agravio que funda en el hecho de que, según sostiene, la póliza en cuestión se mantuvo vigente durante todo ese tiempo, por lo que, al haber existido una prima única cuyo pago había sido fraccionado, debió ser aplicado el plazo de prescripción previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros computándose su inicio a partir de la intimación de pago efectuada por su parte a la demandada.

 

De otro lado, se agravia del rechazo de las primas correspondientes a los períodos incluidos en la reserva por ella efectuada en el escrito inicial, sosteniendo que tal reserva fue incorrectamente valorada en tanto se encontraba supeditada a las pruebas que debían producirse en el expediente.

 

Señala que la totalidad de las sumas adeudadas a su parte quedaron acreditadas con el peritaje contable, debiendo reconocerse también los premios correspondientes al período comprendido entre el 20/4/12 y el 21/11/12.

 

Finalmente se agravia del modo en que fueron impuestas las costas.

 

III. La solución.

 

1. Como surge de la reseña que antecede, Cosena Seguros S.A. reclamó el pago de las primas devengadas por el seguro de caución contratado por la demandada, incluyendo todos los períodos en que la póliza debió ser renovada hasta que la beneficiaria de la aludida caución liberó a su parte de esa obligación de garantía.

 

No se encuentra hoy controvertido que esto último recién sucedió el 22/11/12, en tanto no se levantaron agravios contra esa afirmación de la juez de grado que se apoyó en el peritaje contable realizado en autos (v. respuesta C.4 a fs. 166 vta.).

 

Tampoco existe disenso en cuanto a que las partes acordaron que la póliza contratada se renovaría en forma automática hasta que la aseguradora fuera liberada de la obligación de garantía que sobre ella pesaba.

 

Lo discutido, en cambio, es el modo en que debe ser computado el plazo de prescripción ya referido.

 

Cabe recordar, a fin de contextualizar la solución que habré de proponer, que la finalidad del seguro de caución es garantizar las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador frente a un tercero (CSJN, Fallos: 315:1406; 328:3922; Farina, Juan M., Seguro de caución, RDCO, nº 14, 1981, p. 531 y ss.; García, Marta Eva, Naturaleza jurídica del seguro de caución, LL 1975-C, p. 752-67; esta Sala, 28.2.85, “Banco de Catamarca c/ La Gremial Económica Cía. Argentina de Seguros y otro s/ ordinario”; CNCom, Sala A, 26.5.98, «Alba Cía. de Seguros SA c/ RUB CAN VIAL Construcciones s/ ordinario»).

 

Por eso es que tal seguro se inscribe entre los denominados contratos de garantía, asimilándoselo –por lo menos en lo referido a su funcionamiento- a la fianza (CSJN, Fallos: 315:1407; esta Sala, 28.12.09, » Alba Cía. de Seguros SA c/ Albeda Informática SA s/ ordinario»; CNCom, Sala A, 26.6.85, “Orden de San Agustín c/ Cía. Argentina de Seguros SA”; íd. Sala D, 26.6.09, «Sabssay Claudio Ernesto c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales s/ ordinario»; íd. Sala B, 12.8.91, “La Gremial Económica Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Viggiano, Carlos s/ ordinario”).

 

En la especie, la dualidad de vínculos jurídicos implícitos en la operatoria puede ser apreciada con claridad.

 

Por un lado, se advierte la relación principal entre la A.F.I.P.-D.G.A. y “Tekni Plex”, de la que podían derivarse ciertos derechos aduaneros cuyo eventual pago habría de recaer en cabeza de esta última; y, por otro lado, aparece la aludida garantía que exige ese tipo de operaciones (vgr. art. 455 del Código Aduanero), concretada en la especie mediante el contrato celebrado entre la nombrada “Tekni Plex” en la calidad de “tomador” de la caución y la actora, quien de ese modo se convirtió en una obligada más frente al beneficiario de aquélla, es decir, el referido ente recaudador (Santiere, Javier A., Seguro de caución aduanera. La existencia de responsabilidad del tomador como requisito de la configuración del siniestro, ED, t. 234, p. 1056).

 

2. Pues bien: ambas partes están contestes en cuanto a que, dado ese marco, el plazo de prescripción aplicable a la acción tendiente al cobro de las primas debidas es el de un año previsto en el art. 58 de la ley 17.418.

 

Difieren, en cambio, en lo atinente a cuál es la fecha que debe tomarse como dies a quo de su cómputo.

 

De lo que se trata, es de determinar si en los seguros de caución las primas se pagan o no en cuotas, debate de cuya solución podría depender la procedencia de aplicar a estos efectos la disposición –contenida en el mismo art. 58 recién citado- según la cual, cuando la prima se conviene en cuotas, la aludida prescripción corre a partir del vencimiento de la última de éstas.

 

Es decir: el disenso habido entre las partes exige interpretar si estamos en presencia de una prima única pagadera de manera fraccionada con cada renovación, o, en cambio, frente a primas independientes que van naciendo en cada oportunidad que la póliza se renueva.

 

La diferencia no es menor, dado que, de ser correcta la primera de esas interpretaciones, debería concluirse que la prescripción respectiva comienza desde el vencimiento de la última cuota; mientras que, de serlo la segunda de ellas, esa prescripción se iniciaría a partir de cada nuevo período al que se fuera extendiendo la garantía (art. 58, primer párrafo).

 

La cuestión ha sido objeto de disímil interpretación por la jurisprudencia de esta Cámara.

 

Así, mientras en varias ocasiones se ha sostenido la procedencia de aplicar el citado art. 58, segundo párrafo, de la ley 17.418 (CNCom, Sala A, 14.5.92, “Alba Cía. de Seguros SA c/ Cielmec SA s/ ordinario”; íd. Sala B, 23.11.05, “Alba Cía. de Seguros SA c/ TeveCentro SA s/ordinario”; íd. Sala D, 8.3.05, “Cosena Cooperativa de Seguros Navieros Limitada c/ Embotelladora Los Andes SA s/ordinario”; íd. Sala C, 9.12.85, “Patria Cía. de Seguros SA c/ Brescia, Salvador s/ordinario”, entre otros), en otras tantas se ha entendido lo contrario, esto es, que el cómputo del referido plazo comienza a correr desde cada facturación (ver CNCom., Sala C, 12.9.1993, “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros SA c/ Fábrica de Equipos de Rayos X SRL s/ ordinario”; íd., Sala C, 11.8.98, “Alba Cía. de Seguros SA c/ Oschi SA y otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 10.7.08; “Alba Cía. de Seguros SA c/ Bobadilla Roberto M. s/ ordinario”; íd. Sala E, 12.5.03, “Alba Cía. de Seguros SA c/ Concor SA s/ ordinario”; íd. Sala E, 23.6.06, “Cosena Cooperativa de Seguros Navieros Limitada c/ Embotelladora La Agrícola SA s/ordinario”, entre otros).

 

A mi juicio, la tesis correcta es esta última.

 

Señalo, en primer lugar, un dato que se encuentra fuera de cuestión, cual es que, en este tipo de seguros, su plazo de vigencia queda inicialmente indeterminado.

 

Tal indeterminación es, como es sabido, consecuencia de la propia necesidad económica que los justifica, desde que ellos no son sino accesorios de otro contrato principal cuyo cumplimiento tienden a asegurar.

 

Con la señalada consecuencia: el asegurador recién se libera del riesgo asumido cuando ese contrato principal es cumplido.

 

A estos efectos, naturalmente, es necesario que ese cumplimiento se concrete en los hechos, razón por la cual, de antemano, se desconoce el término de vigencia del seguro.

 

Y, por ello mismo, se desconoce también su precio, pues, al variar éste en función del riesgo, forzoso es concluir que diverge según cuánto sea el tiempo durante el cual tal riesgo deba estar cubierto.

 

Esa circunstancia es, a mi juicio, dirimente para concluir en el sentido adelantado: si al momento de celebrar el contrato se desconoce su precio, mal puede sostenerse que él se encuentra dividido en cuotas.

 

Y ello, pues aquí no es posible calcular una prima única susceptible de ser fraccionada de ese modo.

 

Todas las primas, es verdad, derivan de un mismo contrato, pero éste no se mantiene idéntico a sí mismo durante toda su vigencia, sino que debe ser sucesivamente renovado –sea automáticamente, como en el caso, o por vía de los pertinentes endosos- a efectos de que la cobertura se extienda a todos aquellos nuevos períodos durante los cuales se mantenga el riesgo asumido.

 

Resulta, por ende, impropio asignar a la prima así devengada el carácter de “cuota”.

 

Es verdad que también en los seguros de caución hay, como sucede cuando la prima se paga en cuotas, una periódica determinación del importe adeudado por tal concepto.

 

Pero, mientras el paso del tiempo cuando se trata del pago en cuotas tiene por única finalidad proporcionar al deudor una facilidad en el pago, en los seguros de caución sucede todo lo contrario, dado que, en este caso, el transcurso del período sin liberación del asegurador determina el nacimiento de nuevas obligaciones para el tomador, obligaciones que al momento de la contratación inicial no eran sino eventuales.

 

Ello explica, entre otras cosas, que sea necesario –al menos en las relaciones internas entre compañía y tomador que son las que aquí interesan- acudir a aquellos mecanismos (renovación automática o endosos) para extender la vigencia de estos seguros, implementándose así modificaciones en su plazo que no son necesarias –ni técnicamente concebibles- en el otro caso, en el que el derecho de la compañía a cobrar las cuotas nace desde la celebración del contrato (que ninguna alteración sufre por el transcurso de los plazos).

 

Por lo demás, no debe perderse de vista que la fijación de la prima es resultado de un cálculo actuarial efectuado en función del riesgo asegurado, una de cuyas variables exige medir ese riesgo en una unidad de tiempo determinada (Halperín, Isaac, Seguros, 3ra. ed. actualizada por Nicolás Barbato, Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 440).

 

Como no podría haber sido de otro modo, esa medición del riesgo en función del tiempo fue hecha, en el presente caso, a la luz del plazo semestral previsto en la póliza y no de las posibles -pero ignoradas de antemano- renovaciones de ese plazo que también fueron previstas (v. fs. 26/40).

 

La prima, por ende, no fue única, sino que se trató de primas sucesivas que habrían de irse devengando cada vez que, vencido el período facturado, resultara necesario mantener la vigencia de la garantía (Schiavo, Carlos A., Seguro de caución. La prescripción para el cobro de la prima. Aplicación de la Ley de Seguros, RDCO, 2009-B, p. 180 y ss.).

 

En tales condiciones, forzoso es concluir que –como bien lo juzgó la señora juez a quo- el plazo de prescripción comenzó a correr al inicio de cada uno de esos nuevos períodos.

 

Por las razones hasta aquí expuestas, he de proponer al Acuerdo el rechazo que ha sido tratado.

 

3. No obsta a lo expuesto lo esgrimido acerca de que habrían existido ciertos actos suspensivos o interruptivos de la aludida prescripción en curso.

 

Así lo juzgo toda vez que, más allá de ciertas manifestaciones genéricas vertidas en la expresión de agravios, no fue criticado el argumento que condujo a la sentenciante a descartar la eficacia de esos actos, argumento según el cual entre ellos había igualmente transcurrido el plazo anual de prescripción, lo cual fuerza a concluir que tal aspecto del pronunciamiento ha quedado firme.

 

Sin perjuicio de ello, es mi convicción que la solución sería idéntica si nos atuviéramos a los actos que a estos efectos invoca la actora.

 

Todos ellos -como se desprende del único párrafo destinado a explicar tal argumento (v. fs. 226 vta., segundo párrafo)- se identifican supuestos hechos suspensivos o interruptivos que datan de 2007 y 2008, lo cual demuestra que, interpuesta la demanda el 13 de diciembre de 2011, el aludido plazo anual ya había transcurrido.

 

4. Igual suerte debe correr, según mi ver, el segundo de los agravios traídos por la actora.

 

Así lo juzgo pues una cosa es efectuar una mera reserva de ampliar la acción deducida, y otra bien distinta es llevar efectivamente a cabo esa ampliación.

 

En el caso, la demandante se limitó a practicar esa reserva, más no llevó nunca a cabo su anunciada decisión de ampliar la demanda a efectos de obtener el cobro de las primas que, según adujo, habrían de devengarse con posterioridad al inicio de la acción.

 

Como es obvio, el solo hecho de que su parte haya registrado en sus libros los importes correspondientes a esos nuevos períodos no es idóneo para alterar esa conclusión, desde que, como es sabido, la eficacia de las pruebas sólo puede predicarse respecto de los hechos que hayan sido efectivamente invocados en sustento de la pretensión deducida, lo cual, por las razones ya aludidas, no ocurrió en el caso.

 

De lo expuesto deduzco que, además de efectuar una “reserva” de su derecho, la actora debía deducir la acción vinculada a ese tramo de la relación, exigencia que le venía impuesta a efectos de asegurar la sustanciación del planteo con su adversaria, según temperamento que se imponía por aplicación de los principios procesales de congruencia y contradicción que hacen a la garantía constitucional de defensa en juicio (Ginestar, Carina Mariela, Principio de congruencia. Flexibilización del principio. Reseña jurisprudencial y doctrinaria, LLGran Cuyo 2011 (octubre), 895; Loutayf Ranea, Roberto, Principio de bilateralidad o contradicción, LL, 2011-A, 982).

 

En tales condiciones, y siendo que, al obrar del modo en que lo hizo, la recurrente impidió a la demandada oponer las defensas que le hubieran podido asistir, forzoso es concluir en la improcedencia del agravio.

 

5. Finalmente, la misma suerte adversa debe seguir el recurso en lo atinente a las costas.

 

Así lo juzgo en razón de que, en rigor, la señora juez de grado no hizo sino aplicar el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del código procesal, a cuyo efecto se atuvo al resultado de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.No advierto razones que habiliten a la Sala a decidir la cuestión de un modo diverso, motivo por el cual habré de proponer a mis colegas que también sea confirmado este aspecto del pronunciamiento.

 

IV. La conclusión.

 

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso examinado y, por ende, confirmar en su integridad la sentencia apelada. Con costas a la recurrente, por haber resultado vencida (art. 69 del código procesal).

 

Por análogas razones, los Dres .Eduardo R. Machin y Juan R. Garibotto, adhieren al voto anterior.

 

1. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso examinado y, por ende, confirmar en su integridad la sentencia apelada. Con costas a la recurrente, por haber resultado vencida (art. 69 del código procesal).

 

2. Proveyendo en relación con la materia arancelaria:

 

Notifíquese por Secretaría.

 

Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

 

Julia Villanueva – Eduardo R. Machin – Juan R. Garibotto

 

36 comentarios de “Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: Seguro de caución en una operación de importación.

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