Jurisprudencia de Pergamino: Alimentos. Compensación de la obligación alimentaria con el cuidado y atención derivados de la tenencia de los menores

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Pergamino declaró procedente la cuota alimentaria reclamada por la actora al padre de sus hijos, ya que si bien la accionante tiene un trabajo, lo cierto es que el padre debe aportar más en virtud de que la mujer compensa su obligación con el cuidado y atención derivados de la tenencia de los menores, como también con los diversos gastos que cotidianamente debe efectuar.

SUMARIOS.

Corresponde confirmar la sentencia en la que se fijó la cuota mensual de alimentos que el padre debe abonar por sus hijos menores, estableciendo un monto mayor que el que se le fijó a la madre de los mismos, en tanto aunque la mujer tenga ingresos por su trabajo personal, el padre debe aportar más en virtud de que la madre compensa su obligación con el cuidado y atención derivados de la tenencia como también con los diversos gastos menores que cotidianamente debe efectuar.

La obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de edad corresponde a ambos en proporción de sus respectivos ingresos (arts. 265 y 271 del Cód. Civ.) para lo cual ha de considerarse la contribución del progenitor que detente la guarda, pues éste realiza aportes en especie de significación económica, además de la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos que implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor.

La invocación de dificultades por parte de los progenitores no excusa el deber de cumplir la obligación alimentaria en su justa medida, a cuyos efectos debe realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a tal fin, mientras que la insuficiencia de sus recursos o falta de trabajo no se deba a circunstancias insalvables que deben ser debidamente acreditadas.

C., P. E. c/A., E. s/Alimentos, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, 11-12-2014.

Texto completo del fallo:

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Pergamino 

Pergamino, 11 de Diciembre de 2014.-

C U E S T I O N E S

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la PRIMERA CUESTION la Dra. Graciela SCARAFFIA dijo:

El Sr. Juez de Primera instancia falló en la presente (fs.110/3) haciendo lugar parcialmente a la demanda de alimentos promovida por la actora en representación de sus hijos menores de edad y estableció a cargo del progenitor una cuota mensual de pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400,-) con más las asignaciones familiares y ayuda escolar que pudieren corresponder, con efecto retroactivo a la fecha de demanda.

Impuso las costas al alimentante y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

A fs. 109 obra dictamen favorable del Asesor de Incapaces ad-hoc, respecto a la procedencia de la demanda, señalando que el monto de la pensión, no debía ser inferior a la suma establecida en sentencia.

El pronunciamiento disconformó al demandado, quien dedujo recurso de apelación a fs. 117, el que fue concedido con efecto devolutivo a fs. 118.

En el respectivo memorial de fs. 124/5, considera errónea la valoración de las prueba testimonial e informativa rendida en autos, destacando que no constan en la causa los ingresos que la actora manifiesta que él percibe.

Afirma que la cuota fijada resulta excesiva y que su realidad laboral es totalmente distinta a lo expresado en demanda.Que realiza changas y ya no trabaja con su padre y hermano por cuanto ha sufrido un accidente que derivó en la amputación de dos dedos de la mano izquierda.

Sindica además, que no se tuvo en cuenta que tiene una hija, fruto de otra relación.

Finalmente se agravia de que el cumplimiento de la cuota se ordenara con efecto retroactivo por cuanto jamás percibió los ingresos que sostiene la accionante y de que el a-quo se funde en el dictamen del Asesor de Incapaces, el que no resulta vinculante y sugiere un monto de cuota sin que se encuentre demostrado que sus recursos sean los denunciados por la contraria.

Solicita se revoque la sentencia recurrida y se establezca una cuota inferior.

La actora contesta el respectivo traslado a fs. 127/8 y sostiene que cuando los testigos refieren a la buena situación económica del demandado, reflejan la realidad respecto a la actividad del demandado como propietario de una empresa que se dedica a la instalación y reparación de productos de refrigeración en maquinarias agrícolas e industriales y que la prueba informativa producida, acredita las tareas que desempeña el alimentante.

Expresa que la incapacidad alegada no le impide trabajar y que sea cual fuere su actividad, debe atender a las necesidades de sus hijos, sin poder escudarse en que no constan sus ingresos.

Respecto de lo dictaminado por el Asesor de Incapaces, refiere que su función es la de resguardar los derechos de los menores, que se encuentran lesionados e invoca el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño.

Pide se rechace el recurso de apelación interpuesto.

Elevados los autos a esta Cámara, a fs. 140 no se hace lugar a la prueba ofrecida en esta Alzada y pasan los autos para resolver.

Tras el examen de los antecedentes del recurso intentado, encuentro que el mismo no puede ser recibido.

En materia alimentaria de menores, debe primar el interés superior del niño y su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuados (art. 3 inc.1, 6, 24, 27 inc.1, 28 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75 de la CN).

Dicho sustrato constitucional se complementa con las pautas para determinar el monto de la prestación alimentaria, que parten del sistema de igualdad de padre y madre que establece la normativa fondal. En este orden, inciden la situación económica de las partes y las necesidades del beneficiario (arts. 265, 267 y 271 del C.C.).

Asimismo, resultan de peso las contribuciones que el progenitor conviviente realiza en especie a través de la atención que conlleva el cuidado cotidiano del hijo.(Confr. esta Cám. causa 735 RSD 11/11 ent. ots.).

En autos la actora se halla a cargo de los niños y la dedicación y tiempo que ello importa es elemento a meritar, no surgiendo al momento de evaluar el aporte de cada parte, que compartan con el progenitor un tiempo significativo.

En tal sentido se ha dicho, que «La obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de edad corresponde a ambos en proporción de sus respectivos ingresos (arts. 265 y 271 del Cód. Civ.) para lo cual ha de considerarse la contribución del progenitor que detente la guarda, pues éste realiza aportes en especie de significación económica, además de la atención que presta al hijo en los múltiples requerimientos cotidianos que implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor.En esa línea se ha dicho que aunque la mujer tenga entradas por su trabajo personal, el padre debe aportar más que ella para sus hijos, puesto que ésta compensa su obligación con el cuidado y atención derivados de la tenencia como también con los diversos gastos menores que cotidianamente debe efectuar.»(CC0100 SN, causa 8819 RSD 70/08; CC0100 SN, causa 10292 RSD 140/11).-

La edad de los menores -actualmente 9 y 10 años-, es referencia que incide en los gastos -alimentación, vestimenta, educación, esparcimiento- y tales necesidades han de ser la directriz fundamental en la materia, conjugadas con el caudal económico del alimentante.

Las alegaciones del apelante relativas a su situación laboral-económica, no han de ser atendidas por cuanto la invocación de dificultades de tal índole, no excusa el deber de cumplir la obligación alimentaria en su justa medida, a cuyos efectos debe realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a tal fin, mientras que la insuficiencia de sus recursos o falta de trabajo no se deba a circunstancias insalvables que deben ser debidamente acreditadas. (confr. en tal sent. doctr. SCBA, causa 93508, sent. del 2-7-2010).

No es necesaria la determinación exacta de la capacidad económica, si hay otros elementos de los que deducirla. (confr. este Tribunal causas Nº 687 RSD 113/10; Nº 1571 RSD 51/13) y se ha dicho, que «El caudal económico del demandado por alimentos puede acreditarse directa o indirectamente. En este último caso, emerge de la forma habitual en que desarrolla su vida y los recursos económicos que presupone, valorados por ejemplo a través de sus actividades, pues su exteriorización implica la existencia de medios suficientes para desenvolverlas. Es decir, más allá de la prueba directa sobre el monto de los ingresos mensuales, también son decisivos los elementos indiciarios sobre la condición social del alimentante.»(confr. Cám. Civ. y Com. DO, causa 86722, RSD 55/08).-

En estos actuados se acreditó por vía testimonial (fs. 54/6) e informativa (fs.92, 94 y 96), que el nivel de vida del demandado es bueno y que trabaja en una empresa familiar.

Asimismo, conforme surge del informe socio ambiental (fs. 72/6), convive con su pareja, quien tiene ingresos propios por lo que no es único sostén en su actual entorno.

Entonces, aún cuando no se cuente con el monto exacto de sus recursos, se aprecia que la cuota de alimentos fijada para sus dos hijos, resulta adecuada a la relación que corresponde efectuar entre las necesidades de los alimentados y los indicios demostrativos de la capacidad económica del alimentante, en orden a la cual considero contemplada la circunstancia de que sus ingresos no sean fijos y puedan fluctuar por distintos motivos, sean personales o del medio.

Y el monto de la cuota en cuestión también luce razonable, en orden a la existencia de obligación alimentaria por otra hija, hecho al que el apelante alude en estos autos.

Por último, respecto a la queja dirigida a la obligación de pagar desde la fecha de interposición de la demanda, es la propia ley la que manda en los juicios de fijación de cuota, se abonen desde ese momento (at. 641 párr. 2º C.P.C.C.) sin perjuicio de que en la instancia de origen, una vez que obre liquidación, se establezca respecto de los alimentos devengados durante la tramitación del proceso, una cuota suplementaria para facilitar la cancelación de la deuda (art. 642 C.P.C.C.).

Propongo consecuentemente, se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido objeto de recurso, quedando fijada la cuota alimentaria mensual que el demandado debe abonar en beneficio de sus hijos menores A., G.A. y A., V.R., en la suma de pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400,-), pagadera a partir de la fecha de interposición de demanda (arts. 635 y ccs. del C.P.C.C.; 265, 267, 271 y ccs. del CC; 3, 6, 27/8 y ccs.Convención de los Derechos del Niño).

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto Manuel DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-

A la SEGUNDA CUESTION la Señora Jueza Dra. Graciela SCARAFFIA dijo:

De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:

Desestimar el recurso interpuesto por el demandado y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 110/3 en cuanto ha sido materia de apelación (arts. 635 y ccs. C.P.C.C.; 265, 267, 271 y ccs. del CC).-

Costas al recurrente perdidoso (arts. 68/9 del C.P.C.C.).-

Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de Alzada, de los Dres. Jorge L. Simonella y Mónica A. Per eyra, para la oportunidad en que se hallen firmes los de Primera Instancia, en tanto las notificaciones de fs. 114/6 y 137/8, no cumplimentan al respecto, la manda del art. 54 y ccs. de la Ley Nº 8904.

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto Manuel DEGLEUE, por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

S E N T E N C I A 

Desestimar el recurso interpuesto por el demandado y en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 110/3 en cuanto ha sido materia de apelación (arts. 635 y ccs. C.P.C.C.; 265, 267, 271 y ccs. del CC).-

Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de Alzada, de los Dres. Jorge L. Simonella y Mónica A. Pereyra, para la oportunidad en que se hallen firmes los de Primera Instancia, en tanto las notificaciones de fs. 114/6 y 137/8, no cumplimentan al respecto, la manda del art. 54 y ccs. de la Ley Nº 8904.

Costas al recurrente perdidoso (arts. 68/9 del C.P.C.C.).

Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.

Graciela Scaraffia – Roberto M. Degleue

28 comentarios de “Jurisprudencia de Pergamino: Alimentos. Compensación de la obligación alimentaria con el cuidado y atención derivados de la tenencia de los menores

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