Se modificó la reglamentación a la ley 26.588 favoreciendo la efectivización de la cobertura que las obras sociales deben a las personas que padecen celiaquía

Por decreto 754/2015 (B.O. 12/5/2015) se modificó el art. 9° del decreto 528/2011, reglamentario de la ley 26.588, por la cual se declaró de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

La medida tiene por objetivo evitar que la efectivización de la cobertura exigida por el art. 9° citado, conforme su original redacción (y que consiste en un «70% de la diferencia del costo de las harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que poseen gluten, por tratarse la celiaquía de una enfermedad crónica”) no se vea dificultada en su cumplimiento con el requerimiento de comprobantes y constancias de pago y que ello redunde en la omisión del cumplimiento de lo normado en la Resolución del Ministerio de Salud 504/14.

Por lo expuesto, se ha dispuesto la siguiente modificación «a los efectos de la efectiva aplicación de lo normado en la resolución precedentemente mencionada.»

Parte resolutiva de la norma:

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 528/11, reglamentario de la Ley N° 26.588, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 9°.- Las obras sociales y entidades que se encuentran mencionadas en el artículo 9° de la Ley N° 26.588 brindarán una cobertura a sus afiliados por la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275.-) la que será actualizada periódicamente por la Autoridad de Aplicación, en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o productos elaborados con las mismas. El INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) establecerá las cantidades de harinas y premezclas que deben consumir las personas celíacas en base a criterios nutricionales, y se considerarán como reemplazo de las mismas, sus derivados. Estos productos deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Alimentos Libres de Gluten previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación”.
Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G. Gollan.