Los cambios más relevantes en materia de matrimonio y divorcio que implementará el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Como es de público conocimiento, el 1° de agosto del corriente año comenzará a regir el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. La entrada en vigencia de sus disposiciones traerá aparejadas modificaciones en diversos temas e institutos de nuestro Derecho. Entre ellas, se destaca el nuevo espectro de derechos y deberes que regirá las relaciones de aquellas personas que decidan iniciar (o terminar) la vida en pareja, ya sea bajo la figura del hoy denominado (y no legislado) “concubinato” o bien bajo el instituto del matrimonio.

En ambos casos, las nuevas disposiciones regularán tales relaciones no solo durante su vigencia, sino que también preverán efectos para los casos en que los interesados decidan poner fin a la convivencia o al matrimonio.

En el primer caso, el nuevo Código innova incorporando un Título enteramente dedicado a las “Uniones convivenciales”. Sobre el particular, recomendamos la lectura del trabajo “La unión convivencial en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en esta Revista.

En esta oportunidad, abordaremos los principales cambios que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación traerá en materia de matrimonio y divorcio.

Matrimonio

En materia de matrimonio, sin dudas sobresale entre las innovaciones del nuevo cuerpo normativo la admisión de la figura del matrimonio igualitario y la consiguiente eliminación de la “diversidad de sexos” de los contrayentes como requisito intrínseco para la existencia de la unión matrimonial.

En tal orden de ideas, en materia de interpretación y aplicación de las normas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), en su art. 402, dispone que “Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.” (El destacado es del presente trabajo).

Entre los derechos y deberes de los cónyuges, el CCCN mantiene algunos de los que hoy se encuentran enumerados en los arts. 198, 199 y 200 CC. Así vemos que los arts. 431 y 432 del nuevo cuerpo legal contemplan a la cooperación, la convivencia, la fidelidad, la asistencia mutua y los alimentos.

 

ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.

 

ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.

Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.

 

Régimen patrimonial del matrimonio

A diferencia del sistema actual, que instaura a la comunidad restringida a las ganancias como régimen patrimonial matrimonial caracterizado por ser un régimen legal, imperativo e inmutable; el nuevo CCCN permitirá a los contrayentes optar entre dos sistemas patrimoniales diferentes: el de la comunidad o el de la separación de bienes, pudiendo asimismo pactarse sobre los bienes que cada uno llevará al matrimonio. Sólo a falta de opción se considerará aplicable el régimen de la comunidad de las ganancias.

 

ARTÍCULO 463: Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.

 

Además de ello, y luego de que haya transcurrido por lo menos un año desde la aplicación del régimen optado o impuesto legalmente (en este último caso, por no haber ejercido opción alguna los interesados), los cónyuges podrán cambiar de régimen patrimonial mediante acuerdo celebrado por escritura pública (art. 449 CCCN). Para que ello surta efectos y sea oponible a terceros, el cambio de régimen deberá constar anotado en el acta de matrimonio respectiva.

No obstante podría ser declarado inoponible respecto de aquel acreedor perjudicado por tal cambio de régimen, en caso de solicitarlo el interesado.

 

ARTÍCULO 449: Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de

régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.

 

 

Debe destacarse que entre las disposiciones comunes a ambos regímenes patrimoniales, el nuevo CCCN prevé, en su art. 461, la responsabilidad solidaria de los cónyuges por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.

De esta manera, las convenciones matrimoniales, hasta el momento caracterizadas por su inmutabilidad, por ser admitidas únicamente en forma previa al matrimonio y por poder regular únicamente los aspectos previstos por el actual art. 1217 CC (es decir, la designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio y las donaciones que uno de los futuros hace al otro), serán admitidas también con posterioridad a la celebración del matrimonio y podrán regular cuestiones que hoy se encuentran vedadas dentro de su objeto bajo pena de nulidad.

 

ARTÍCULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

  1. la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

  2. la enunciación de las deudas;

  3. las donaciones que se hagan entre ellos;

  4. la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.

 

ARTÍCULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor.

 

ARTÍCULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

Disolución de la sociedad conyugal

Entre las causales de la disolución de la sociedad conyugal se elimina a la separación personal, hoy regulada en el art. 1306 del CC.

Por lo tanto, y de conformidad con el nuevo art. 435 del CCCN, tales causales quedarán reducidas a las siguientes:

  1. muerte de uno de los cónyuges;

  2. sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;

  3. divorcio declarado judicialmente.

Divorcio vincular

Son varias las modificaciones que se incorporan en materia de divorcio. En primer lugar, se destaca la eliminación de la necesidad de invocar alguna de las causales taxactivas hoy previstas en el Código Civil para poder solicitar su declaración judicial (art. 438 del nuevo CCCN). Del mismo modo, de conformidad con el art. 435 del nuevo CCCN, ya no será necesario que el matrimonio tenga al menos tres años de antigüedad para que los cónyuges en presentación conjunta puedan pedir su divorcio vincular (tal como hoy lo exige el art. 215 del CC), y tampoco se exigirá que, en caso de estar separados de hecho, los cónyuges puedan solicitar el divorcio recién a los tres años de tal separación (requisito exigido actualmente por el art. 214 del CC).

Quizás una de las mas destacadas modificaciones es la contenida en el art. 437 del nuevo CCCN, que contempla la posibilidad de que los cónyuges opten, al momento de solicitar la declaración judicial de divorcio, entre hacerlo en forma individual o bien en forma conjunta. En ningún caso los efectos del divorcio vincular tendrán consecuencia de culpabilidad (art. 439 del nuevo CCCN).

Por otro lado se prevé un instituto hasta el momento inexistente; se trata de las “compensaciones económicas” entre los cónyuges, instaurada bajo un parámetro de solidaridad familiar e igualdad, ideada para el cónyuge a quien el divorcio pueda producir un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación, siempre que tal circunstancia sea consecuencia de la ruptura (art. 441 del nuevo CCCN). Las pautas y parámetros para su fijación judicial se enumeran en el art. 442 del nuevo CCCN.

ARTÍCULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

 

ARTÍCULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

  1. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;

  2. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;

  3. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

  4. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;

  5. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;

  6. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

Procedimiento

El procedimiento de divorcio también se verá modificado. En primer lugar, el nuevo Código exigirá que junto con la demanda respectiva, se adjunte una propuesta de “convenio regulador” de todos los efectos derivados del divorcio. Se trata de una propuesta de acuerdo relativo a varias de las cuestiones derivadas del divorcio, como ser, la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; el ejercicio de la responsabilidad parental, y la prestación alimentaria (art. 438 CCCN).

Tal es la importancia de este requisito y la oportunidad procesal de su presentación, que su omisión impedirá dar trámite a la petición.

En clara defensa de la celeridad procesal, se prevé que en el supuesto de no existir coincidencia entre los cónyuges sobre los términos del referido convenio regulador, tal desacuerdo no suspenderá el dictado de la sentencia de divorcio, y las cuestiones pendientes de tal acuerdo serán resueltas por el juez (art. 438 del nuevo CCCN).

 

ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.

Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.

En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

 


Síntesis. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación traerá diversas innovaciones y modificaciones que repercutirán de manera sustancial en la vida cotidiana de las personas. Como se ha visto, implementará diversas disposiciones que estarían orientadas a lograr la agilidad de los procesos de divorcio y la previsión de ciertos aspectos de la vida matrimonial hasta hoy no legislados, dándole una clara primacía al principio de la autonomía de la voluntad en relación a puntos hoy impuestos legalmente y sobre los cuales los particulares carecen de potestades para su modificación o adecuación a su situación personal.

3 comentarios de “Los cambios más relevantes en materia de matrimonio y divorcio que implementará el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

  1. Muy claro y organizados los conentarios y la correlación con el régimen anterior.

    • Estimada Elsa, muchas gracias por su comentario. Nuestros mas cordiales saludos.

  2. Pingback: Nuevo Codigo Civil y Comercial | I.A.Legal

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