La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. convalidó la ‘no designación’ de un magistrado por el Poder Ejecutivo provincial, que ya habia tenído acuerdo en el Senado, por causas objetivas sobrevinientes

SUMARIO.-

HECHOS

El actor – Dr. Héctor Hugo Decastelli – promovió una pretensión procesal administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la anulación de los decretos 1807/2003 y 2218/2005 dictados por el Gobernador de la provincia, mediante los cuales ‘resignó’ su designación como Juez de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, luego de haber sido aprobado por el Senado el pliego enviado por el propio Poder Ejecutivo, conforme lo prescribe el art. 175 de la Constitución Provincial.

El Decreto 1807/2003 expresa como fundamento de la no designación la denuncia formulada contra el Estado Argentino en relación Dr. Héctor Hugo Decastelli –actor- (como integrante de la Cámara Penal de Lomas de Zamora) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, la cual la declaró admisible. El actor interpuso contra dicho acto recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por el Decreto 2218/2005, priorizándose el interés público por sobre las expectativas personales que puedan verse enfrentadas, siendo que no se encontraba resuelta la causa y valorando como prioritario que la integración de las Salas del Tribunal de Casación Provincial resulten integradas por magistrados cuyo compromiso con los derechos humanos resulte incuestionable. Por otro lado se consideró impostergable proceder a cubrir la vacante, no resultando posible aguardar la resolución de la Comisión Interamericana.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, desestimó el recurso de apelación deducido por el actor y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión anulatoria promovida.

Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El que resultó concedido.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmó la sentencia impugnada por los fundamentos que se expresan a continuación en el voto del Dr. Daniel Fernando Soria al cual adhirieron el resto de los integrantes del tribunal superior provincial.

FUNDAMENTOS

Voto del Dr. Daniel Fernando Soria

Dictaminó que el recurso no es procedente, atento las siguientes consideraciones.

Luego de mencionar las normas constitucionales referidas a la designación de los jueces expresó que la misma tiene una serie de actos típicos, con efectos propios, vinculados funcionalmente. A saber i) la selección de la idoneidad de los postulantes a jueces, a practicarse en concursos públicos regidos por criterios objetivos y predeterminados de evaluación, que concluye con una terna vinculante decidida por el Consejo de la Magistratura y comunicada al Poder Ejecutivo; ii) la propuesta referida a uno de los postulantes incluidos en la terna, formalizada por el Poder Ejecutivo mediante el envío del pliego al Senado; iii) el pronunciamiento del Senado sobre dicha proposición, que, en caso positivo, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos, constituye el acuerdo, a votarse en sesión pública; iv) el decreto de nombramiento emanado del Poder Ejecutivo. Como actuación complementaria, corresponde la toma de posesión del cargo, precedido del juramento del designado ante el órgano judicial competente. Así se estructuran las intervenciones de los diferentes órganos públicos competentes.

Para el magistrado, el acuerdo del Senado suma un componente de validación política pero no constituye “la designación”, para lo cual debe concretarse la pertinente (y nueva) declaración de voluntad administrativa del Poder Ejecutivo –en este caso provincial-.

Entiende que la remisión del pliego al Senado equivale a un acto del órgano ejecutivo sujeto a condición suspensiva referida a un evento futuro e incierto cuya preminencia y efectos conducirían a la (ineludible) designación. Sin embargo, el gobernador no se encuentra condicionado por ese acuerdo del Senado. No está vedado a declinar o a no avanzar sobre la propuesta que ya tuvo acuerdo del Poder Legislativo. De la propia normativa no surge una prohibición expresa ni un obstáculo para no consumar la designación, resaltando que el decreto de nombramiento resulta necesario para la designación de todo magistrado judicial.

Por otra parte señaló que “la <<no designación>> es una alternativa extraordinaria. Es por cierto algo cualitativamente diferente a la vía <<normal>> de conclusión de ese proceso que es el nombramiento. Opera como excepción y sólo en determinados casos puede tener factibilidad jurídica”. En este contexto, analizando los fundamentos del Decreto 1807/2003, advirtió que se hace referencia allí a un conjunto de circunstancias objetivas y sobrevinientes a la formulación de la propuesta que en su hora remitió al Senado el Poder Ejecutivo.

Al respecto refirió que “esas circunstancias no podían ser soslayadas por el Poder Ejecutivo provincial, sin riesgo de comprometer la posición del Estado argentino de cara sus obligaciones internacionales. Sobre todo, frente a la concomitante apertura de un espacio de diálogo para una solución amistosa ante la Comisión Interamericana.

Un prudente examen del contexto fáctico descripto permite concluir que, aun cuando el informe de admisibilidad de la Comisión no haya prejuzgado sobre el fondo de la cuestión planteada en la denuncia, esa intervención y el hecho de dar curso a las consecuentes negociaciones tendientes a la posibilidad de arribar a un acuerdo de solución amistosa, llevadas a cabo por las partes en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, con la participación del Subsecretario de Justicia de la Provincia, constituyeron motivos serios para justificar la emisión del decreto 1807/2003.

Tales antecedentes existen y repercutieron en la evaluación que hizo el Poder Ejecutivo al momento de decidir sobre la designación del demandante.

La postura de <<resignar>> el nombramiento del actor ha descansado sobre circunstancias objetivas, posteriores al momento de efectuarse la propuesta originaria, que fueron expuestas en el acto respectivo con suficiente racionalidad argumentativa. No se ha estructurado sobre un entramado de hechos ficticios, en función de aserciones falaces o de supuestos inexistentes; tampoco dicha medida ha importado un mero cambio de parecer desprovisto de justificación (arg. Art. 28, Const. nac.), extremos todos que debieron ser puntualmente establecidos en el proceso, cosa que no ha sucedido. Antes bien, la decisión se ha basado en hechos que, en el arbitrio razonado del Ejecutivo, mellaron el juicio de idoneidad originario así como la valoración primigenia sobre el concreto interés público implicado en la cobertura por parte del ahora reclamante de la magistratura judicial en cuestión”.

Ver fallo completo