Tránsito de Importación en el marco del ATIT: implementación del régimen de garantías

La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución General 3755 (B.O. 26/3/2015), dispuso la implementación e incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Resolución N° 12 del Grupo Mercado Común del 13 de mayo de 2014, relativa a la “Garantía en una operación de Tránsito Aduanero Internacional”, la cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la norma.

La citada Resolución N° 12 del Grupo Mercado Común, estableció que las empresas transportistas habilitadas por la autoridad competente de los Estados Partes para realizar el transporte internacional de mercaderías, en el curso de una operación de tránsito aduanero internacional, al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), podrán optar por presentar garantías formales en sustitución a la garantía constituida por los vehículos, las cuales deberán ser constituidas a satisfacción de las autoridades aduaneras y en la forma y condiciones establecidos por la legislación de cada Estado Parte.

La incorporación de esta norma a nuestro ordenamiento jurídico se enmarca dentro de lo previsto en los Artículos 38 a 40 del Protocolo de Ouro Preto, aprobado por la ley 24.560, y en la Decisión N° 20 del Consejo del Mercado Común del 6 de diciembre de 2002, e implicará la adopción de las medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.

 

«EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 12 del Grupo Mercado Común del 13 de mayo de 2014, relativa a la “Garantía en una operación de Tránsito Aduanero Internacional”, la cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2° — La sustitución de la garantía, a que hace referencia el Artículo 1°, deberá ser efectuada por el transportista, su apoderado o su agente de transporte aduanero (ATA), en los términos del Artículo 453, inciso j) del Código Aduanero.
Art. 3° — A efectos de lo indicado en el Artículo 2° se deberán observar las siguientes pautas: a) La garantía será constituida de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 2.435 y sus modificatorias. b) Se deberá utilizar el motivo “TRAS”. c) La garantía deberá asegurar el pago de: 1. los tributos que gravan la importación para consumo que puedan afectar tanto a las mercaderías transportadas como a los vehículos que se admitan temporalmente, y 2. el valor en aduana de la mercadería, cuando esté afectada por prohibiciones de carácter económico. 3. sanciones pecuniarias eventualmente aplicables. d) El importe de la garantía a constituir se declarará, en el campo respectivo, cuando se registre la Declaración Sumaria de Tránsito de Importación (TRAS).
Art. 4° — Lo establecido en la presente no implicará eximir a los transportistas o a sus agentes de transporte aduanero de la responsabilidad de cumplir con los deberes a su cargo, previstos por el ordenamiento aduanero, respecto de las consecuencias que deriven del incumplimiento de las obligaciones emergentes de la operación de tránsito terrestre.
Art. 5° — La implementación operativa de la presente se efectuará de acuerdo con el cronograma que se publicará en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítanse copias al Grupo Mercado Común Sección Nacional, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículo 1°) MERCOSUR/GMC/RES. N° 12/14 GARANTÍA EN UNA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto. CONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo I, Aspectos Aduaneros del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), el transportista es responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que derivan del régimen de tránsito aduanero internacional. Que el artículo 13 de dicho Anexo dispone que los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para el transporte internacional, se constituyen de pleno derecho como garantía de los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, tanto con relación a las mercaderías transportadas como a los vehículos ingresados en admisión temporaria en los territorios de los Estados Partes. Que el artículo 29 de dicho Anexo I del ATIT, reconociendo que sus disposiciones establecen facilidades mínimas, no se opone a la aplicación de facilidades mayores que los países signatarios se hayan concedido o pudieren concederse, incluso en virtud de acuerdos multilaterales. Que la actividad de las empresas propietarias de los vehículos afectados como garantías se puede ver resentida por la indisponibilidad de los mismos, en los casos en que debe hacerse efectiva la garantía. EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: Art. 1 – Las empresas transportistas habilitadas por la autoridad competente de los Estados Partes para realizar el transporte internacional de mercaderías, en el curso de una operación de tránsito aduanero internacional, al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), podrán optar por presentar garantías formales en sustitución a la garantía constituida por los vehículos. Art. 2 – Las garantías a las que hace referencia el artículo anterior deberán ser constituidas a satisfacción de las autoridades aduaneras y en la forma y condiciones establecidos por la legislación de cada Estado Parte. Art. 3 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay antes del 30/XI/14. La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela se realizará en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la adhesión de dicho Estado Parte al ATIT. Esta incorporación no afectará la vigencia simultánea de la presente Resolución para los demás Estados Partes, conforme al Art. 40 del Protocolo de Ouro Preto. XCIV GMC – Caracas, 13/V/14

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