La Reforma a la LCQ por la ley 26.684: cooperativismo y revolución tecnológica

Por Florencia Miconi y Susana García Mona

 

SUMARIO: I. Introducción.- II. La Argentina Actual.- III. Precedente jurisprudencial.- IV. Principales modificaciones introducidas por la Ley 26.684.- V. Continuidad de la empresa en quiebra por la cooperativa de trabajadores.- VI. Inmediatez en la realización y carácter excepcional de la continuidad.-  VII. Trámite legal.- VIII. Adquisición de la empresa en quiebra por la cooperativa de trabajadores.- IX. La compensación y la cesión del crédito laboral.- X. Venta directa.- XI. La gran beneficiada por la reforma: la cooperativa de trabajo.- XII. El gran perjudicado por la reforma: el crédito no laboral.- XIII. Agravio especial al crédito con garantía real.- XIV. Reflexiones finales.-

 

I.- Introducción

            Tradicionalmente, la legislación concursal ha sido concebida como una pieza clave del sistema económico-financiero nacional. Aquello explica tanto su permeabilidad a las reformas a medida que se suceden los distintos gobiernos, como el plexo de parches contradictorios en que ha terminado por convertirse la LCQ.

            No escapa de estas apreciaciones la nueva ley modificatoria del junio pasado, la que, bajo el número 26.684, profundiza enormemente la protección del crédito laboral y otorga a las cooperativas de trabajo un rol protagónico.

            Aunque enderezadas a los fines apuntados, las modificaciones introducidas por la Ley 26.684 son extensas. Se analizará en particular el instituto de la continuidad de la empresa en quiebra, pues es en él donde se observan los cambios más novedosos, que evidencian, lo que hemos dado en llamar, la revolución teleológica de la ley.

II. La Argentina Actual

            Todo examen de las reformas concursales será incompleto si no se considera la ideología imperante en el período político vigente.

La Ley 24.522, de marcado corte privatista, entendió que la falencia sólo hace al interés privado del deudor y sus acreedores, respondiendo de tal modo a la ideología liberal impulsada por el gobierno de turno. Con fuerte influencia del Ministerio de Economía, suprimió la calificación de conducta y puso el eje en la continuidad de la empresa.[1] Esta reforma dio lugar a fuertes críticas doctrinarias que la calificaron de instrumento de licuación de pasivos.

            Con la crisis que azotó al país en el 2001, llevando a la quiebra a numerosas empresas y desembocando en un conflicto socio-económico de magnitudes desconocidas, se registra un nuevo cambio en la política nacional que abandona el Estado liberal, dando paso a un Estado Keynesiano. Esta tendencia se ha acentuado en los últimos años donde, junto al intervencionismo estatal y el resurgimiento de la industria nacional, el sindicalismo ha cobrado un poderío predominante.

            Si bien en esta nueva etapa la LCQ sufrió varias reformas, entre ellas la ley 25.589 (que introdujo a la cooperativa como legitimada para solicitar la continuidad de la empresa) y la ley 26.086 (que otorgo mayor protección al pronto pago laboral), ninguna había modificado verdaderamente el espíritu de la normativa.

Es la Ley 26.684 la que ataca desde adentro su teleología, orientando todo el procedimiento concursal a la protección del crédito laboral y al favorecimiento de la continuidad empresaria, pero no por cualquiera sino por un sujeto activo en particular: la cooperativa de trabajo.

 

 

III.- Precedente jurisprudencial

La reforma bajo análisis tuvo como ley motive  un célebre precedente judicial conocido como “Comercio y Justicia de Córdoba”[2]; no obstante, lo ha excedido en demasía concibiendo soluciones, cuanto menos, cuestionables.

            En el citado precedente, se autorizó la venta directa de una editorial fallida a una cooperativa de trabajo conformada por la mayoría de sus ex dependientes y, por el monto determinado como base para la licitación. Dicha cooperativa, con anterioridad, había administrado fructuosamente el establecimiento a través de un contrato de locación suscripto con el síndico concursal.

            El juez, amén de autorizar la venta directa, permitió la compensación de los créditos laborales con el precio a abonar, invocando los siguientes fundamentos:

  • el esfuerzo y empeño de la oferente en la puesta en marcha de la empresa, cuyos administradores se ausentaron durante todo el proceso,
  • el éxito obtenido, al recuperar los niveles de ventas anteriores al cese de actividades y la posibilidad de obtener un mejor precio sin llegar al desguace,
  • los miembros de la cooperativa conformaban cerca del 70% de los acreedores laborales verificados,
  • la oferta efectuada no perjudicaba al resto de los acreedores, ya que aseguraba la base establecida por el tribunal, destacándose que ante un eventual llamado a licitación desierto la segunda convocatoria hubiese sido sin base,
  • con la compensación entre el dividendo concursal que le correspondería a cada miembro de la cooperativa y el precio a abonar por la empresa se evita un dispendio inútil, en tanto el dinero ingresado debería ser utilizado para cancelar aquellos créditos, ello sin perjuicio de que dicha compensación quede sujeta a las resultas de los efectivos dividendos a percibir.

IV.- Principales modificaciones introducidas por la Ley 26.684

            El espíritu de la reforma sancionada el 1 de junio del corriente año y promulgada el 29 de dicho mes, puede dividirse en dos grandes ejes: 1º el favorecimiento del crédito laboral y, 2º la participación activa de los trabajadores a través de las cooperativas de trabajo en la continuación de la explotación de la empresa.

            En lo que hace al favorecimiento del crédito laboral, valga mencionar las siguientes modificaciones a modo de ejemplo:

  • Reemplaza el tradicional comité de acreedores por un comité de control, que estará integrado no sólo por representantes de los acreedores, sino también por representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores (art 14, 42, 45, 201, 260 LCQ).
  • La audiencia informativa prevista en el artículo 45 de la LCQ contará ahora con la presencia de representantes de los trabajadores y debe notificarse a todos ellos mediante su publicación por medios visibles en todos los establecimientos (art. 14 LCQ).
  • Extiende el elenco de créditos comprendidos en el pronto pago laboral a todos los que gocen de privilegio, y, ya no se exige para su reconocimiento que el crédito surja de libros, bastando que no exista duda sobre su origen o legitimidad (art 16 LCQ).
  • En caso de inexistencia de fondos líquidos disponibles para afrontar el pronto pago, se eleva de uno (1%) a tres (3 %) el porcentaje mensual del ingreso bruto de la concursada a retener para dicho propósito, fijando como límite cuatro salarios mínimos, vitales y móviles (art 16 LCQ).
  • Incorpora el “súper pronto pago” para créditos que deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras (art 16 LCQ).
  • No se suspende el curso de los intereses de los créditos laborales, tanto durante el concurso preventivo como en la quiebra (art.19 y 129 LCQ).
  • Suprime el convenio colectivo de crisis, conservando su vigencia el convenio de actividad y/o empresa vigente con anterioridad al concurso (art. 20 LCQ).
  • Obliga al síndico a informar a los trabajadores no acreedores sobre los créditos insinuados y los legitima para revisar los legajos (art. 34 LCQ).
  • El adquirente de la empresa quebrada cuya explotación haya continuado se considerará sucesor del concurso respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en ese período (art 199. LCQ).

            Por su parte, las disposiciones que favorecen al cooperativismo son múltiples y controvertidas, entre ellas:

  • Legitima a la cooperativa de trabajo (incluso en formación) para competir en el cramdown, otorgándole diversas preferencias, verbigracia, posibilidad de compensación, eximición de la garantía de oferta, entre otras[3] (art 48 y 48 bis LCQ).
  • Habilita a la cooperativa de trabajo para proponer contrato sobre los bienes desapoderados en la quiebra, admitiendo que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro (art.187 LCQ).
  • Incorpora a la conservación de la fuente de trabajo entre los supuestos que habilitan la continuación, incluso inmediata, de la explotación de la empresa en quiebra, debiendo solicitarla la cooperativa de trabajo (art. 189, 190, 191 LCQ).
  • Se obliga al Estado a brindar la asistencia técnica necesaria a la cooperativa autorizada para continuar la explotación (art. 191 bis LCQ).
  • Las obligaciones legalmente contraídas por las cooperativas de trabajo durante la continuación no gozan de la preferencia de los acreedores del concurso (art.192 LCQ).
  • Se modifica a su favor el tradicional régimen de las garantías reales (art. 195LCQ).
  • En caso de que la adquirente de la empresa quebrada sea la cooperativa de trabajo no regirá la LCQ y deberá estarse al régimen de la ley 20.337 (art.199 LCQ).
  • Se autoriza a la cooperativa de trabajo para que, al requerir la adjudicación de la empresa, solicite la compensación del precio con los créditos que le asisten a sus miembros contra la fallida y de los que resulta cesionaria. A tal efecto se amplían notablemente los créditos laborales. (art 203bis y 205 LCQ).
  • Se extienden los plazos para efectivizar la enajenación de la empresa en quiebra cuya continuación se haya autorizado (art. 205 y 217 LCQ).
  • La adjudicación, ya no procede a favor de la oferta con el precio más alto, sino que el juez deberá ponderar el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria y el número de puestos de trabajo que se conservarán (art.205 LCQ).
  • Procederá la venta directa a favor de la cooperativa de trabajo continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso (art.213 LCQ).

V.- Continuidad de la empresa en quiebra por la cooperativa de trabajadores

            El legislador ha modificado sustancialmente este instituto, dando origen a una clara tendencia cooperativista, tanto durante el período de continuación como de posterior adquisición de la empresa fallida, abandonando principios que habían acompañado a la materia desde su nacimiento.

            En el nuevo artículo 187, la ley faculta expresamente a la cooperativa a celebrar contrato sobre los bienes desapoderados en la quiebra, verbigracia, locación, leasing, fideicomiso. Si bien no estaba impedida de celebrarlos aún sin disposición expresa, la novedad que se incorpora es que podrá garantizar el contrato, en todo o en parte, con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro.

            El síndico en este supuesto estará obligado, primero a redactar el contrato fijando las condiciones (si bien será el juez quien deberá aprobarlo) y, segundo, a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

            Resulta llamativo que cuando la cooperativa administra la empresa durante el período de continuidad, las obligaciones que legalmente contraiga no gocen de la preferencia de los acreedores del concurso (art.240LCQ), a diferencia de lo que ocurre si el administrador es el síndico o un coadministrador. Esta disposición seguramente dificultará el éxito de la cooperativa, pues los terceros procurarán muñirse de otras garantías encareciendo el crédito.

            En lo que hace a la relación laboral, tal como surge de los artículos 196 y 197, cuando la continuidad sea a cargo de la cooperativa no se aplicará la reconducción de los contratos de trabajo, ni el síndico efectuará la elección del personal. Entendemos que aquello se debe a que, cuando los trabajadores de la fallida deciden conformar la cooperativa de trabajo, asumen tácitamente que se extinguirá su relación laboral con la fallida y pasarán a convertirse en asociados de la cooperativa, con la cual tampoco los vinculará relación de dependencia sino de asociación. [4]

            Si bien la sindicatura, en pos del interés concursal y ante la continuidad de la explotación empresaria por la cooperativa, conserva la facultad de ingresar al establecimiento a controlar la conservación de los bienes y a fiscalizar la contabilidad, no serán pocas las dificultades que deberá afrontar en la práctica para llevar el designio legal a cabo. En tal sentido, será el juez concursal quien tome las medidas necesarias para posibilitar al síndico el cumplimiento de su misión.

 

VI.- Inmediatez en la realización y carácter excepcional de la continuidad

            La reforma dispone expresamente en el art. 203 LCQ que se exceptúa del principio de realización inmediata de los bienes a la continuidad de la explotación empresaria dispuesta según los artículos 189, 190 y 191.

            “La ley 24.522 tuvo un criterio categórico con relación a la rapidez o inmediatez de la venta de los activos. La reforma a través de la ley 26.684 no ha cambiado ese paradigma, sino que lo ha elastizado para los casos en que la continuidad empresaria esté a cargo de cooperativas de trabajo.”[5]

            Históricamente, ante la falencia se ha procedido al desapoderamiento y realización inmediata de los bienes, ello en aras de satisfacer lo más pronto y en la mayor medida posible a los pasivos verificados. La continuidad de la empresa o de alguno de sus establecimientos, siempre se ha considerado un acontecimiento excepcional, factible únicamente cuando la interrupción vaya a generar un detrimento evidente al patrimonio del fallido, en claro perjuicio de los intereses de la masa.

            Sin embargo, la Ley 26.684 al consagrar como fundamento suficiente para disponer la continuidad, incluso inmediata, la conservación de la fuente de trabajo, ha sentenciado de muerte al principio. Es factible que la continuidad se convierta en regla ante la evidente conservación del empleo, al menos momentánea, que implica la prosecución de la explotación empresaria. Esta nueva teleología legal atenta contra los acreedores no laborales pues, amén de dilatar el cobro del dividendo concursal, probablemente agravará el estado de insolvencia.

            Cabe resaltar que por expreso imperativo legal, la única legitimada para solicitar la continuación en función de la conservación de la fuente de trabajo es la cooperativa de trabajadores, incluso en formación.

            Será nuevamente el magistrado quien , previo dictamen del síndico, tendrá la última palabra respecto a la razonabilidad de la continuación, claro que en aquella misión deberá lidiar con los intereses de la cooperativa y sus noveles asociados que se constituirán en un factor de presión ineludible.[6]

            Asimismo, se daña la regla de la inmediatez por la extensión de los plazos previstos para la continuidad empresaria. Antes se exigía la realización en un plazo de cuatro meses desde el decreto de quiebra o desde que ella quedó firme, pero ahora se añade “o desde que haya finalizado la continuación”, generando incertidumbre en cuanto a su duración. Del mismo modo, se extiende la prorroga judicial a dicho plazo, que antes no podía exceder los treinta días y ahora se eleva a noventa (arts. 205 y 217 LCQ). Todo ello, nuevamente, en claro perjuicio del crédito no laboral.

            Finalmente, la eliminación del último párrafo del art.192 LCQ configura otra lesión al principio de inmediatez en la realización de los bienes desapoderados. Dicho artículo preveía, la remoción automática del síndico y del martillero, o la persona designada para la enajenación, si la venta no se efectuaba en el plazo previsto, y, la posibilidad de atribuir dicha demora al juez concursal como causal de mal desempeño del cargo.

 

VII.- Trámite legal

            La solicitud para llevar a cabo la continuidad de la explotación de la empresa en quiebra, o de alguno de sus establecimientos, hasta su enajenación deberá presentarse por la cooperativa de trabajadores ante el síndico, o el juez concursal si el primero no está en funciones todavía. Se encuentra legitimada a tal efecto la cooperativa en formación, pero debe cumplimentar los trámites en un plazo de cuarenta días, plazo que podrá extenderse si la demora se debe a causas que le son extrañas. La cooperativa deberá estar integrada al menos por las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales de la fallida.

El plazo para solicitar la continuidad se extiende desde la sentencia de quiebra y hasta cinco días después de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento.  Veinte días después, contados desde el pedido formal de continuación, la cooperativa deberá presentar un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará. De dicho proyecto se dará traslado al síndico, para que en cinco días emita opinión al respecto.

            Ante disidencias o duda respecto de la continuación por la cooperativa, el juez podrá convocar a una audiencia donde estarán presentes los intervinientes en la articulación y el síndico, para que comparezcan a ella con toda la prueba de que intenten valerse. En caso que el juez deniegue la autorización para continuar la explotación, la cooperativa de trabajo podrá apelar la resolución.

VIII.- Adquisición de la empresa en quiebra por la cooperativa de trabajadores

            Guardando coherencia con el espíritu cooperativista evidenciado en los apartados  referentes a la continuidad de la empresa en quiebra, la ley 26.684 aspira a que sea la cooperativa de trabajadores la que finalmente resulte adjudicataria de la empresa, o del establecimiento, tras su enajenación.

            De tal forma, en todo el procedimiento tendiente a la realización final, la cooperativa de trabajadores posee un rol protagónico, verbigracia, se le corre vista de la tasación efectuada por el evaluador de la que resultará el precio final de la empresa fallida (art 205 LCQ).

            En lo que hace a las pautas para determinar al adjudicatario, la reforma ha eliminado del art.205 LCQ el triunfo de la oferta con el precio más alto, exigiéndole ahora al juez “ponderar especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantendrá en actividad, como tutela efectiva de la fuente de trabajo”. Esta disposición resulta claramente favorable a las cooperativas de trabajadores, ello por cuanto en aquellas se conservará la fuente de trabajo, siendo excluidos únicamente aquellos trabajadores que voluntariamente opten por renunciar a ser miembros de aquellas.

            Asimismo, cabe destacar que por expresa disposición legal, el plazo de pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.

            Finalmente, en cuanto a la legislación que le será aplicable a la cooperativa si resulta adjudicataria, el artículo 199 la exime de las disposiciones de la LCQ, sometiéndola su régimen especifico normado por la ley 20.377.

 

IX.- La compensación y la cesión del crédito laboral

             Tras habilitar a la cooperativa de trabajo para realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa, la reforma establece expresamente que no rige para ellas el artículo 211 que prohíbe la compensación por el adquirente cuyo crédito no posea garantía real, autorizándolas expresamente a tal mecanismo.

            La compensación del precio a pagar por la empresa se efectuará con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, tanto aquellos que gozan de privilegio especial (art.241 inc.2 LCQ) como general (art.246 inc.1 LCQ). Nótese que habla de “los créditos” adeudados y no de la porción que le corresponda a esos créditos en el dividendo concursal. Esta es otra falencia axiológica del sistema que nuevamente apunta a los fines señalados.

            El monto de las indemnizaciones laborales a compensar se amplía al máximo posible, de modo que la compensación abarque la inmensa mayoría, cuanto no la totalidad, del precio a abonar. Se tomará como base de cálculo a tal fin la normativa que resulte más favorable para el trabajador de entre las siguientes: art. 245 LCT, estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales. Al incluir el art. 245 LCT expresamente, se excluye la aplicación del art. 247 de dicho cuerpo legal, que autoriza una indemnización menor ante la quiebra. Vale recordar finalmente que dichos créditos incluyen los intereses, cuyo curso por expresa disposición de los artículos 19 y 129 actuales, no se suspende.

            Sin embargo, para que proceda la compensación, los trabajadores deberán previamente ceder total o parcialmente sus créditos a la cooperativa en una audiencia celebrada a tal fin, donde estarán presentes el juez y la asociación sindical legitimada.

 

X.- Venta directa

            En lo que respecta a la modalidad de venta de la empresa fallida la regla es la licitación, siendo la venta directa su excepción. No obstante, antes de la reforma esta última podía ser dispuesta por el juez, previa vista al síndico, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación, resultare de utilidad evidente para el concurso. La ley 26.684 ha modificado el artículo pertinente y si bien mantiene tales hipótesis, agrega un nuevo requisito para que proceda la venta directa y es que la cooperativa de trabajo sea la continuadora de la explotación, convirtiéndola en legitimada exclusiva a tal efecto.

            Cabe destacar que existe una contradicción en el nuevo texto legal, pues mientras el art. 203bis autoriza a que el plazo de pago del precio se fije al momento de efectuarse la venta, el art.205 inc.4 exige que la modalidad de pago sea al contado. Será nuevamente el magistrado quien deberá dirimir la solución, en cuyo análisis confrontarán los intereses de la cooperativa y de los acreedores no laborales. En tal sentido estimamos factible, aunque no conveniente, que se autorice el diferimiento del pago, ello frente a la indubitada predilección cooperativista de la reformada LCQ.

 

XI.- La gran beneficiada por la reforma: la cooperativa de trabajo

            La reforma introducida por la ley 26.684 a convertido a la cooperativa de trabajo en la “niña mimada” de la LCQ, evidenciando una clara promoción del cooperativismo. Este designio legal no es per se reprochable, sino todo lo contrario. Sin embargo, los privilegios que se han otorgado a las cooperativas de trabajo en perjuicio de los otros actores del concurso, y en particular de los acreedores no laborales, resultan axiológicamente cuestionables.

            Amén de las numerosas disposiciones ya desarrolladas en los apartados precedentes, resta señalar el deber que se impone al Poder Ejecutivo Nacional mediante la incorporación del art.191bis LCQ, que los obliga a brindar la asistencia técnica necesaria a la cooperativa autorizada para continuar la explotación de modo tal que pueda proseguir con el giro de los negocios. Consideramos que hubiese sido deseable un mayor detalle en la norma, de modo que surgiera qué comprenderá la asistencia y la forma en que se materializará la ayuda.

XII.- El gran perjudicado por la reforma: el crédito no laboral

            La reforma introducida por la Lay 26.684 se ha alcanzado con escaso debate legislativo, como si se tratara de una modificación insustancial. Sin embargo, ha trastocado pilares de la normativa concursal, desprotegiendo al crédito no laboral y, en particular, maltratando a la  garantía real, institución históricamente resguardada en el derecho occidental.

            La ley 26.684 al favorecer la continuidad de la empresa fallida, ha dilatado el cobro del dividendo concursal y arriesgado su misma subsistencia en perjuicio de los acreedores no laborales, que deberán implorar que la explotación resulte lo menos deficitaria posible. Ello por cuanto del análisis de los casos judiciales, surge que sólo excepcionalmente se cumplió simultáneamente con el doble objetivo propuesto: el pago del dividendo concursal a los acreedores y el mantenimiento de la fuente de trabajo, mientras, en la mayoría de los casos sólo se  mantuvo, y a veces ni siquiera, la fuente de trabajo[7].

            Por otra parte, como señalamos al referirnos a la compensación, la cooperativa a tales fines computa el valor nominal de los créditos laborales cedidos por sus asociados (de por sí calculados en su máxima expresión) y no, como correspondería, el valor de la porción que les correspondería en el dividendo concursal. De ese modo, se edifica un escenario por demás injusto, donde los acreedores no laborales deberán concurrir a cobrar sus créditos conforme el rango de sus privilegios posiblemente a prorrata, sacrificio este último que los integrantes de la cooperativa no sufrirán[8].

 

XIII.- Agravio especial al crédito con garantía real

            En lo que hace a la garantía real en particular, el artículo 195 inc. 4 actual establece que “por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos años”. La norma no aclara desde cuándo empezará a correr dicho plazo de suspensión, quedando sujeto a interpretaciones diversas. Entendemos que por lo excepcional del instituto, dicho plazo debiera ser desde el decreto de quiebra y no desde la solicitud de suspensión.

            Por su parte, el inc. 2 del mismo artículo prohíbe la ejecución del crédito con garantía real si no se ha dictado resolución de verificación que acredite la calidad de acreedor hipotecario o prendario y la misma se encuentre firme.

            Lo controvertido de la reforma en este acápite es indudable. En primer lugar, se castiga al acreedor diligente, aquel que al prestar su crédito lo aseguró con los mayores recaudos previstos en la legislación vigente. En segundo lugar, parece cuanto menos riesgosa la factibilidad de la ejecución hipotecaria o prendaria transcurridos los dos años previstos por la norma. La dificultad de control por parte del síndico, la pérdida de valor de muebles e inmuebles por su mal e incluso buen uso y, la fácil sustracción de los muebles, harán del recupero del crédito con garantía real una proeza irrealizable.

            La reforma a la LCQ, ha venido a revolucionar todo el régimen de preferencias vigente,  no sólo en materia concursal sino en la totalidad del ordenamiento jurídico, pues ningún crédito podrá primar frente a la naciente cooperativa laboral.

XIV.- Reflexiones finales

            La reforma efectuada por la Ley 26.684 a la LCQ genera más dudas que certezas en cuanto a la bondad de su aplicación. En tal sentido, no han sido pocos los juristas que se han pronunciado en forma desfavorable.[9]

            Es plausible que el legislador procure la protección de los trabajadores en cuanto parte débil de la relación laboral, así como es loable que se impulse el cooperativismo en cuanto nueva fuente de generación de empleo. No son estos fines los que se ponen en discusión.

Lo reprochable es la técnica legislativa que se ha implementado para lograrlos, lo reprochable es que so pretexto de favorecer a un sector se maltrate al resto de la sociedad, lesionando derechos adquiridos y poniendo en riesgo tanto garantías constitucionales como pilares históricos del ordenamiento jurídico nacional.

            Ante la redacción actual de la LCQ, no es descabellado plantearse la posibilidad de que un desviado poder cooperativista acabe por asfixiar al empresario en crisis y, lo que no es menor, llegue a empujar a la crisis al empresario in bonis, mediante prácticas huelguistas y reclamos infundados. Ello ante la seducción que podrá generar la nueva normativa a algún inescrupuloso, que hábil para persuadir al resto, se proponga la adquisición de la titularidad de la empresa.

            Asimismo, resulta inexplicable el estado de desamparo en que se ha dejado al crédito no laboral y, en especial, el tratamiento que se ha dispensado a la garantía real, dejando múltiples aspectos carentes de solución legal y sujetos a interpretación. Compartimos con Dasso, parafraseando a Borges, que “… a los acreedores y el deudor no los unirá el amor pero si el espanto, lo que los obligará al acuerdo para evitar la peor alternativa que será para el empresario perder la empresa, y para los acreedores perder su crédito (porque de la compensación no quedaran remanentes sobre los que percibirlos)”.[10]

            Estimamos necesario que el juez le confiera al síndico las garantías suficientes para que realmente pueda cumplir su deber de fiscalización sobre el establecimiento y la contabilidad de la empresa fallida, de modo tal que aquello no sea una mera expresión de deseo de la ley, y pueda realmente llevarse a la práctica el debido resguardo del patrimonio desapoderado.

              En última instancia, será la sana crítica del juez la que equilibrará la balanza de la justicia a la hora de aplicar la normativa, teniendo como premisas básicas, la excepcionalidad de la continuidad de la explotación para aquellos supuestos en que la empresa sea viable y, la finalidad de enajenarla y proceder al reparto del dividendo concursal, sin seguir en el statu quo in eternum. Como se ha dicho, en esta misión el magistrado deberá afrontar intereses contrapuestos del fallido, de los acreedores no laborales y, de la cooperativa y sus noveles asociados, que sin duda se constituirán en un factor de presión ineludible.

            Finalmente, será relevante el papel que deberán cumplir las autoridades públicas fiscales y previsionales para que las cooperativas de trabajo no acaben por convertirse ni en un fraude a la legislación laboral que se vuelva un boomerang a los trabajadores, ni en una competencia desleal que perjudique a todo el mercado nacional.


[1] Cfr. OTAEGUI, Julio C, “El derecho patrimonial privado codificado. Su evolución desde el Centenario de la Revolución de Mayo”, Academia Nacional de Derecho 2009 (diciembre).

[2] Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial de 7a Nominación de Córdoba, Comercio y Justicia Editores S.A. -Hoy quiebra-, 21/08/2003.

[3] Ver DASSO, Ariel A., en «La reforma de la ley de Concursos y Quiebras según Ley 26.684. La observable constitucionalidad de cramdown cooperativo», LA LEY, 23 de junio de 2011.

[4] Conf. GRAZIABILE, Darío J.; VILLOLDO, J. Marcelo, “LCQ – Continuación de la explotación por una cooperativa de trabajo: el regreso de un proyecto de reforma que sólo beneficia a algunos pocos”, Sup. Act. 20/04/2010, 1.

[5] GEBHARDT, Marcelo, “La reforma concursal sobre cooperativas de trabajo”, LA LEY 06/07/2011, 1-Enfoques 2011 (julio), 60-IMP 2011-8, 177.

[6]Conf. GEBHARDT.

[7] Conf. CICHERO, Liliana E., “Proyectos de reforma a la Ley de Concursos y Quiebras y la aptitud para mejorar el instituto de la continuación de la empresa por las cooperativas de trabajo”, Sup. Act. 31/05/2011, 1.

[8] Conf. GRAZIABILE, Darío J.; VILLOLDO, J. Marcelo.

[9] Se han mostrado críticos a diversos aspectos de la reforma, entre otros, Dasso, Gebhardt, Alonso, Víttolo, Villoldo.

[10] DASSO, Ariel A., “La inmortalidad de la empresa por vía de la cooperativa de los trabajadores de la empresa”, Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (D.S.C.E.), XXIII, 2011 (julio).

106 comentarios de “La Reforma a la LCQ por la ley 26.684: cooperativismo y revolución tecnológica

  1. Thank you for any other informative site. Where else may I am getting that type of information written in such an ideal approach? I have a venture that I’m just now running on, and I’ve been on the look out for such information.

  2. Sorry for the substantial assessment, yet I’m extremely loving the contemporary Zune, and expect this, as very well as the quality assessments some other humans include penned, will assist you make a decision if it really is the straight selection for you.

  3. Sorry for the substantial assessment, nonetheless I’m really loving the fresh Zune, and count on this, as effectively as the excellent evaluations some other Those include prepared, will aid your self come to a decision if it is really the right preference for you.

  4. I as well as my friends ended up analyzing the great things located on the website and then quickly developed an awful suspicion I had not thanked the web blog owner for those tips. Most of the men were definitely so excited to see them and have in fact been having fun with those things. We appreciate you genuinely quite kind as well as for settling on this form of impressive topics millions of individuals are really desirous to be informed on. Our honest apologies for not saying thanks to you sooner.

  5. The Zune concentrates on being a Portable Media Player. Not a web browser. Not a game machine. Maybe inside the potential it’s going to do even better inside of people areas, still for at the moment it’s a very good route toward organize and listen towards your audio and flicks, and is without having peer within that respect. The iPod’s positive aspects are its website viewing and purposes. If those sound added persuasive, maybe it is your great determination.

  6. If you’re even now upon the fence: get your favourite earphones, thoughts down in direction of a Excellent Buy and check with to plug them into a Zune then an iPod and perspective which just one seems superior in direction of on your own, and which interface will make by yourself smile much more. Then you can realize which is straight for on your own.

  7. I do consider all of the ideas you have presented on your post. They are very convincing and can certainly work. Nonetheless, the posts are too brief for newbies. Could you please extend them a little from subsequent time? Thanks for the post.

  8. Hands down, Apple’s application retail store wins through a mile. It truly is a significant decision of all kinds of apps vs a quite unsatisfied option of a handful for Zune. Microsoft is made up of packages, specially within the realm of game titles, still I am not absolutely sure I might need to bet upon the upcoming if this portion is important in the direction of yourself. The iPod is a considerably much better decision within just that scenario.

  9. Thanks for writing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great article!

  10. Thanks for writing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great article!

  11. The new Zune browser is remarkably Wonderful, but not as very good as the iPod’s. It functions well, nonetheless isn’t as instant as Safari, and contains a clunkier interface. If on your own from time to time software upon making use of the website browser that’s not an issue, yet if you are planning in the direction of browse the world-wide-web alot from your PMP then the iPod’s much larger exhibit and superior browser could possibly be crucial.

  12. Zune and iPod: Greatest persons evaluate the Zune towards the Contact, but after watching how slender and remarkably small and mild it is, I get it to be a pretty exclusive hybrid that brings together qualities of either the Touch and the Nano. It is really rather colourful and gorgeous OLED display is marginally scaled-down than the contact screen, but the participant alone feels Really a little bit smaller and lighter. It weighs more than 2/3 as considerably, and is substantially more compact within just width and top, although getting exactly a hair thicker.

  13. Zune and iPod: Highest folks compare the Zune in direction of the Contact, nevertheless soon after seeing how slim and amazingly small and light-weight it is, I attempt it in the direction of be a in its place one of a kind hybrid that combines characteristics of either the Touch and the Nano. It really is Quite vibrant and magnificent OLED exhibit is a bit smaller sized than the contact screen, but the participant alone feels reasonably a little bit scaled-down and lighter. It weighs in excess of 2/3 as substantially, and is considerably smaller inside of width and top, even though remaining simply just a hair thicker.

  14. Thank you for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great article!

  15. The refreshing Zune browser is incredibly Great, nonetheless not as positive as the iPod’s. It performs effectively, but is just not as fast as Safari, and includes a clunkier interface. If your self often software upon taking the net browser that’s not an issue, nonetheless if you’re developing to browse the world wide web alot from your PMP then the iPod’s larger exhibit and superior browser may well be critical.

  16. Sorry for the significant assessment, nevertheless I am particularly loving the contemporary Zune, and count on this, as very well as the Wonderful reviews some other Those people include composed, will support yourself decide if it can be the immediately option for your self.

  17. The new Zune browser is incredibly very good, nevertheless not as good as the iPod’s. It is effective effectively, but is not as instantaneous as Safari, and contains a clunkier interface. If on your own once in a while plan on applying the internet browser which is not an issue, however if you might be designing in the direction of read through the world wide web alot versus your PMP then the iPod’s larger sized screen and greater browser may be significant.

  18. If you might be nevertheless on the fence: seize your favorite earphones, brain down to a Perfect Order and check with towards plug them into a Zune then an iPod and view which just one sounds greater towards by yourself, and which interface can make on your own smile far more. Then you’ll notice which is instantly for on your own.

  19. The Zune concentrates upon getting a Transportable Media Player. Not a web browser. Not a game machine. Perhaps within just the long term it’ll do even much better inside these areas, still for currently it is really a extraordinary path to set up and pay attention to your tunes and videos, and is with out peer within just that respect. The iPod’s pros are its internet traveling to and purposes. If individuals good far more persuasive, possibly it is your simplest conclusion.

  20. Thank you a lot for providing individuals with an exceptionally spectacular opportunity to discover important secrets from this blog. It is usually so fantastic and also jam-packed with fun for me personally and my office acquaintances to search your site at a minimum thrice in 7 days to read the newest things you will have. Not to mention, we’re at all times fascinated with your perfect solutions you give. Certain 2 tips in this posting are undeniably the simplest we’ve had.

  21. Fingers down, Apple’s application shop wins via a mile. It’s a significant final decision of all forms of purposes vs a instead disappointed preference of a handful for Zune. Microsoft incorporates Ideas, particularly within just the realm of online games, but I am not guaranteed I’d will need in the direction of guess on the long run if this aspect is essential in direction of you. The iPod is a a great deal much better conclusion within that circumstance.

  22. You really make it seem so easy with your presentation but I find this matter to be actually something that I think I would never understand. It seems too complicated and extremely broad for me. I am looking forward for your next post, I’ll try to get the hang of it!

  23. Greetings, I’m so thrilled I found out your webpage, I actually found you by mistake, when I was browsing on Bing for Ethereum trading. Anyhow I’m here now and would really enjoy to say cheers for a remarkable posting and the all around interesting blog (I furthermore love the design), I don’t have the time to read through it entirely at the moment but I have saved it and moreover added the RSS feeds, so when I have plenty of time I’ll be returning to read a lot more. Make sure you do continue the fantastic work.

  24. I was suggested this website by my cousin. I’m not sure whether this post is written by him as no one else know such detailed about my trouble. You’re wonderful! Thanks!

  25. This is getting to be a bit more subjective, but I substantially like the Zune Market place. The interface is vibrant, includes further flair, and some amazing characteristics which include ‘Mixview’ that permit you all of a sudden check out related albums, tunes, or other buyers related in direction of what you might be listening towards. Clicking upon one of all those will middle upon that product or service, and yet another fastened of «neighbors» will come into check out, permitting by yourself toward navigate close to looking into by way of comparable artists, tunes, or users. Conversing of users, the Zune «Social» is too excellent pleasurable, allowing by yourself uncover other people with shared tastes and becoming friends with them. On your own then can pay attention in direction of a playlist produced centered on an amalgamation of what all your close friends are listening toward, which is as well interesting. People worried with privateness will be relieved toward know on your own can protect against the community in opposition to viewing your individual listening behavior if by yourself consequently get.

  26. Pingback: Google

  27. Absolutely composed subject matter, thank you for information. «Life is God’s novel. Let him write it.» by Isaac Bashevis Singer.

  28. The fresh new Zune browser is astonishingly very good, however not as good as the iPod’s. It works very well, still isn’t really as quick as Safari, and incorporates a clunkier interface. If yourself from time to time method on applying the world-wide-web browser that is not an issue, but if you are designing toward read through the website alot versus your PMP then the iPod’s more substantial exhibit and better browser may perhaps be considerable.

  29. Wow! This could be one particular of the most useful blogs We have ever arrive across on this subject. Basically Fantastic. I am also an expert in this topic so I can understand your effort.

  30. I do not even know how I ended up here, but I thought this post was great. I do not know who you are but certainly you’re going to a famous blogger if you are not already 😉 Cheers!

  31. Hello there can you inform me which blogging platform you are making use of? I am seeking to get started on my own personal blog on NYC ticket very soon but I’m having a hard time choosing.

  32. I have recently started a blog, the information you offer on this web site has helped me tremendously. Thank you for all of your time & work. «Character is much easier kept than recovered.» by Thomas Paine.

  33. Thanks for posting this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

Los comentarios han sido cerrados.