Retenciones en el IVA

Por medio de la Resolución General AFIP 3732, publicada en el B.O. del 29/01/2015, se realizaron algunas adecuaciones a la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias por la cual se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el impuesto al valor agregado discriminado en la factura o documento equivalente —liquidado de conformidad con lo establecido por el Artículo 28 y el artículo sin número agregado a continuación de este último de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) CINCUENTA POR CIENTO (50%): cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b), del Artículo 3° de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo. Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno.
b) OCHENTA POR CIENTO (80%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota reducida, respecto de la general establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del gravamen, excepto que se trate de operaciones alcanzadas por el artículo sin número agregado a continuación del mismo, en cuyo caso será de aplicación el porcentaje establecido en el inciso a) precedente.
c) OCHENTA POR CIENTO (80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos a) y b) precedentes.”.
2. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las alícuotas de retención establecidas en el artículo anterior serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) —aplicable sobre el importe del impuesto al valor agregado a que se refiere dicho artículo—, cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”, y: a) Se verifique respecto de los proveedores, alguna de las situaciones descriptas en los puntos 2. ó 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido, por la Resolución General Nº 616 o en su caso, por la Resolución General Nº 2.000 y sus respectivas modificatorias y complementarias. Para determinar el importe indicado anteriormente:
      1. Se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan la operación así como las percepciones a que la misma estuviera sujeta,
        2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe. Están excluidas de las condiciones dispuestas en este inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo indicado en el inciso a) del Artículo 8°. A tal fin se consideran productos agropecuarios a los productos vegetales —sean de cultivo o de crecimiento espontáneo— y los animales de cualquier especie —obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos— y sus correspondientes producciones.”.
3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando los porcentajes establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 8°, respectivamente, sobre el impuesto al valor agregado contenido en la factura o documento equivalente calculado de la forma que se indica a continuación: Cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones del artículo sin número agregado a continuación del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en las cuales la alícuota aplicable se fija en función de los importes de facturación, al solo efecto de la aplicación de la fórmula precedente, en la factura o documento equivalente deberá exteriorizarse de manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación. A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, cuando el importe total consignado en dicho documento incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el importe atribuible a esos conceptos se detraerá del mencionado precio total. A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la detracción, en la documentación indicada. En caso de no existir dicha constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.”.
Art. 2° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.