Los Bienes Jurídicos Protegidos en las Infracciones de la Ley 11.683

– Por el Dr. Christian Federico Cabello Arecha –

Introducción:

El presente trabajo de investigación tiene por finalidad el análisis de los bienes jurídicos protegidos o tutelados por las infracciones de la ley 11.683 así como su sustento técnico, legal, y jurisprudencial que hacen a su aplicación actual. Tal análisis tiene fundamento en el marco del Derecho Tributario Penal[1].

Metodología:

A tal fin, se realizara un análisis normativo y posteriormente un análisis jurisprudencial en búsqueda de abarcar la mayor cantidad de aspectos posibles.

Ley 11.683:

La ley 11.683 denominada de Procedimientos Fiscales ordenada en el año 1978 y reglada por el decreto 821/98 está compuesta por distintos elementos que importan diversidad de consecuencias.

En principio introduce los ilícitos que se subdividen en las infracciones, que pueden ser formales o materiales. La diferencia esencial que radica entre ambas, haciendo a un lado las consecuencias que poseen cada una de ellas, está dada por el bien jurídico que las mismas buscan proteger.

Las infracciones formales, son aquellas que resguardan el bien jurídico administración tributaria.

En el caso de las infracciones materiales, estas resguardan el bien jurídico de la renta fiscal.

Ámbito Infraccional Formal:

Las infracciones formales impuestas por la ley bajo análisis, en miras de la tutela de la administración tributaria, encuentran sustento en los artículos siguientes:

  • 38: Cuando se omitiere la presentación de las declaraciones juradas pertinentes dentro de los plazos establecidos, aplicando una multa que tendrá una base de pesos 200 de acuerdo al sujeto pudiendo elevarse a pesos 400.

Igual consecuencia se aplica ante la falta de cumplimiento de la liquidación administrativa impuesta en el artículo 11 último párrafo.

  • 38.1[2]: Cuando se omitiere la presentación de la declaración jurada informativa previstas por los regímenes de información propios del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos en resoluciones generales de A.F.I.P. dentro de los plazos fijados a tal efecto, aplicando una multa de pesos 5.000 a pesos 10.000 de acuerdo a el sujeto de que se trate.

A su vez este articulado abarca de igual forma otro supuesto de aplicación que ocurre cuando se omitiere la presentación de la información correspondiente por la incidencia del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación y exportación entre partes independientes con una multa que opera sin requerimiento previo de pesos 1.500 a pesos 9.000 variando consecuentemente según el sujeto.

Y por último determina una multa de pesos 10.000 a pesos 20.000 para el supuesto de la no presentación de la declaración jurada por transacciones entre partes vinculadas. (Con una remisión al artículo 15 de la ley del impuesto a las ganancias con relación a los precios de transferencia).

  • 39: El mismo aplica una sanción de pesos 150 a pesos 2.500 por las violaciones genéricas a las obligaciones que establece la ley 11.683 así como de sus decretos reglamentarios y demás normativa propia para la determinación tributaria y la fiscalización de esta para con los responsables.

Tal sanción es pasible de incremento hasta pesos 45.000 en los casos de que haya infracciones referidas a las normas de domicilio fiscal establecidas, haya resistencia a la fiscalización, ocurra una omisión en presentar la información requerida por la A.F.I.P. respecto de operaciones internacionales, faltas en la conservación de los comprobantes u elementos justificativos en tales operaciones internacionales.

  • 39.1[3]: Fija una multa de pesos 500 a pesos 45.000 para el supuesto de incumplimiento de los requerimientos de A.F.I.P. respecto de la presentación de las declaraciones juradas informativas propias del contribuyente o de terceros.

La anterior sanción se incrementara de 2 a 10 veces cuando el sujeto que haya incumplido tal obligación tenga ingresos brutos anuales superiores a pesos 10.000.000.

  • 39.2[4]: En el mismo se establece de forma aclaratoria que los deberes antes mencionados tanto en el artículo 38 como en el artículo 39 por parte del obligado deben cumplirse de forma integral, no eximiéndose de la sanción con el cumplimiento parcial de aquellas.

Ámbito Infraccional Material:

Las infracciones materiales impuestas por la ley bajo análisis, con un objeto de protección a la renta fiscal, encuentran sustento en los artículos siguientes:

  • 45: Tipifica la omisión del pago de impuestos por la no presentación de las declaraciones juradas o por la inexactitud de las presentadas, con una multa que varía entre el 50% y el 100% del gravamen que no ha sido pagado, retenido o percibido oportunamente, en tanto y en cuanto no aplique el articulo 46 y no exista error excusable[5]. Igual sanción es aplicable respecto de los agentes de retención o percepción en su omisión.

Igual multa ha de aplicarse para el caso de la omisión de la declaración correspondiente al pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.

Adicionalmente cabe una multa equivalente de 1 a 4 veces el impuesto dejado de pagar o retener, en el supuesto del primer párrafo cuando tenga origen en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables con personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.

  • 46: Aplica una multa de 2 a 10 veces el importe del tributo evadido cuando en virtud de declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, ya sea por acción u omisión, defraudare al Fisco.
  • 46.1[6]: Bajo la misma base que el artículo anterior se refiere en este caso a la exteriorización de quebrantos total o parcialmente superiores a los procedentes para compensar utilidades sujetas a impuestos, indistintamente si se aplicaren en el ejercicio corriente o en siguientes. En este supuesto la multa será de 2 a 10 veces el importe que surja de aplicar la tasa máxima del impuesto a las ganancias sobre el quebranto impugnado por la A.F.I.P.
  • 47: Aquel se refiere a aquellos casos en los cuales se presume que se está frente a un intento de producir una declaración engañosa o de incurrir en ocultaciones maliciosas.

-Inc. a) Graves contradicciones de registración y documentación con relación a las declaraciones juradas presentadas.

-Inc. b) Grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.

-Inc. c) Inexactitud de declaraciones juradas y documentación proveniente de manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias.

-Inc. d) No se lleven o exhiban libros y documentos sin justificación.

-Inc. e) Estructuras o formas jurídicas inadecuadas.

  • 48: Reprime con multa de 2 a 10 veces el tributo retenido o percibido, no depositado por aquellos sujetos a tal obligación[7].

Bienes Jurídicos Tutelados:

Bien Jurídico:

De manera previa al análisis de los bienes jurídicos que la norma en cuestión protege o tutela es indispensable un breve análisis respecto de lo que se entiende por bien jurídico protegido.

Los diversos autores han impuesto concepciones similares a este concepto, destacándose:

  • Damarco, Jorge H.[8]: Quien entiende que la expresión de bienes jurídicos protegidos se refiere a todo objeto que interesa a la sociedad, no solo las cosas y derechos, sino todos los bienes intangibles que reconoce la dignidad del ser humano, en todos aquellos casos se tratara de intereses jurídicos relevantes para la sociedad.
  • Soler, Sebastián[9]: Se refiere al bien jurídico como aquella entidad preexistente a la actividad creadora del legislador, tutelada por la norma penal y cuya lesión o puesta en peligro es necesaria para la apreciación del ilícito.

Bienes Jurídicos Protegidos por las Infracciones en la Ley 11.683:

“Toda norma que impone sanciones, debe necesariamente identificar cual es el bien jurídico que la misma está destinada a proteger, dicho en otros términos se debe seleccionar el bien individual o colectivo que se pretende resguardar de las posibles conductas disvaliosas de los ciudadanos y elevarlo a rango de bien jurídico”[10].

cuadro doctrina

La protección de los bienes jurídicos, la administración tributaria y la renta fiscal, originan la distinción de los ilícitos en formales y materiales. Los primeros protegen la administración tributaria debido a que sancionan la falta de colaboración con las funciones que cumple la A.F.I.P. de verificación, fiscalización y determinación de los tributos[11]. Se trata del incumplimiento en los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación para facilitar las mencionadas funciones del organismo recaudador en procuración de la realización de su labor. Tales conductas se observan tipificadas en los artículos 38 y 39 de la ley 11.683 como se ha destacado anteriormente.

Los ilícitos materiales son aquellos en los cuales el bien jurídico tutelado está dado por las rentas fiscales o hacienda pública, dado que los mismos sancionan el incumplimiento total o parcial, ya sea que medie o no intencionalidad, de la obligación de pago del impuesto en tiempo y forma, lo cual ocasiona un perjuicio económico a las arcas públicas (en detrimento de la mejora patrimonial a manos del obligado). En este caso se encuentran tipificados en los artículos 45, 46, 47 y 48 de la ley bajo análisis.

En resumen, las infracciones de la ley de procedimiento tributario 11.683 buscan proteger dos bienes jurídicos, por un lado administración tributaria y por otro las rentas fiscales.

Sin embargo, hay que destacar que actualmente ha surgido otro bien jurídico tutelado por el régimen vigente, el mercado, cuyo fundamento sustancial radica en manos de la jurisprudencia actual.

Administración Tributaria como Bien Jurídico Tutelado:

Si bien como se ha manifestado anteriormente existe una clara intención del legislador al momento de dictar la norma de proteger la administración tributaria, entiendo que corresponde un análisis a la extensión de lo que aquella ha de comprender.

Cuando nos referimos a la administración tributaria, se hace referencia a aquellas conductas que permiten que el organismo recaudador ejecute su función propia, es decir, haga efectivas sus facultades de verificación, fiscalización y determinación de la materia imponible en vistas de la imputación de una obligación.

Renta Fiscal como Bien Jurídico Tutelado:

Por otro lado la renta fiscal, es un concepto material que abarca el elemento de la obligación tributaria desde la obligación de hacer o no que aquella genera al exigir la entrega de una suma dineraria cuando se verifiquen los supuestos de imposición. En otros términos aquí nos referimos al ingreso o no que ha de realizar el obligado de la suma de dinero por la cual aquel es responsable.

El Mercado como Bien Jurídico Tutelado:

La inclusión del mercado como bien jurídico tutelado tal como se ha indicado anteriormente es de creación jurisprudencial y surge con el fallo de la Corte Suprema de Justicia “García Pinto José c. Mickey S.A.”, con fecha del 5 de Noviembre de 1991, donde el tema deliberado radica sobre las sanciones de la ley 11.683.

La Corte se expide en su considerando 9 expresando lo siguiente: “Que en tales condiciones la indagación de la voluntad del legislador permite inferir, sin ejercer violencia alguna sobre el texto legal, que la ley fiscal no persigue como única finalidad la recaudación fiscal sino que se inscribe en un marco jurídico general, de amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes”, introduciendo la protección mencionada al mercado como bien jurídico.

Los términos empleados por la Corte Suprema de Justicia en tal fallo manifiestan que la ley 11.683 protege el mercado, un bien jurídico no advertido antes por la doctrina y la jurisprudencia.

A su vez posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictaminó en la causa “A.F.I.P. c/Povolo, Luis Dino s/infracción al art. 40 de la ley 11.683” con fecha del 11 de Octubre de 2001 que no sólo se protege el mercado sino otros bienes jurídicos, indicando «…no aparece exorbitante que frente a la finalidad reseñada (…) el legislador castigue con la sanción cuestionada la no emisión de factura o comprobantes en legal forma, pues aunque se trate de un incumplimiento a deberes formales, es sobre la base -al menos- de la sujeción a tales deberes que se aspira a alcanzar el correcto funcionamiento del sistema económico, la erradicación de circuitos marginales de circulación de los bienes y el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora, finalidad que, en sí, se ve comprometida por tales comportamientos…”.

En la causa “Diario La Nación” la Corte sostuvo la importancia del “Mercado” como bien jurídico protegido, sin embargo se destacó su diferencia frente a otros bienes jurídicos de mayor jerarquía. En el caso concreto la Corte dejo sin efecto la clausura del sector expedición del diario porque afectaba un bien jurídico más valorado, la libertad de prensa, en tanto y en cuanto se privaba al diario de hacer conocer sus opiniones y a los lectores de informarse y conocer la opinión del diario que a tal efecto escogieron.

Análisis de la Jurisprudencia:

En el ámbito de la Jurisprudencia que se relaciona con el tópico abarcado se destacan las siguientes causas, donde el poder judicial ha destacado y en ciertos casos establecido de manera definida aquellos bienes jurídicos tutelados por la norma analizada:

Fallo “García Pinto José c/Mickey S.A.”

  • 5 de Noviembre de 1991 – En este fallo los hechos tienen sustento en la aplicación de la sanción de clausura establecida en el art. 44 de la ley de procedimiento fiscal, cuya aplicación es tildada de inconstitucional por el contribuyente en sustento de su posterior reclamo por la inconstitucionalidad de aquella en conflicto con los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.

A tal efecto la Corte Suprema se pronuncia respecto de tal reclamo enunciando: “El cumplimiento de los extremos formales constituye, en el caso, el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado. en lo particular, las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la igualdad tributaria, desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes; en virtud de ello, la sanción de clausura prevista por el art. 44, ley 11.683, según ley 23.658, no se exhibe como exorbitante; motivo por el cual corresponde desestimar la tacha que, con sustento en la irrazonabilidad de la norma se articulara.”[12]; en otras palabras, la misma Corte ha determinado que el remedio de la clausura es el que el legislador ha considerado adecuado para las situaciones tuteladas y en consecuencia no puede ser tildada de inconstitucional en su análisis conjunto con el resto del ordenamiento. A continuación la misma se expide sobre el análisis de elemento constitucional introducido donde establece: “En orden a la supuesta afectación que de los derechos tutelados en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional se atribuye a la clausura del establecimiento en infracción, procede señalar que la Carta Magna no consagra derechos absolutos, de modo tal que los derechos y garantías que allí se reconocen, se ejercen con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que siendo razonables, no son susceptibles de impugnación constitucional.”[13].

Es necesario destacar que en el amplio análisis que la Corte realiza respecto de la clausura, aquella no deja de mencionar que su aplicación responde o persigue ejercer el debido control sobre el circuito económico, ingresando el bien jurídico “mercado” a su espectro de protección.

Fallo “Moño Azul S.A. s/Ley 11.683”

  • 14 de Abril de 1993 – Este caso se presenta como un recurso que alcanza la Corte Suprema en virtud del reclamo iniciado por el contribuyente que entendía que se estaba sujeto a una doble penalidad como consecuencia de la aplicación de los artículos 43 y 44 de la ley 11.683 de forma simultánea.

En el mismo la Corte Suprema de Justicia definió que los bienes jurídicos tutelados por los artículos 43 y 44 de la ley 11.683 no eran los mismos indicando en su considerando 5°: “…Ello así a poco que se repare que si bien los artículos 43 y 44 de la Ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) se refieren al incumplimiento de deberes formales, y que dicha formulación genérica permite armonizar sus preceptos (Fallos: 303:578) para así dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 304:937), lo cierto es que en el aludido artículo 43 se tiene en miras aquellos que tiendan “a determinar la obligación tributaria o a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables”. En cambio, en el artículo 44 “el cumplimiento de los deberes formales constituye el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado”. Las exigencias se establecen para garantizar la igualdad tributaria, desde que permiten determinar no tan sólo la capacidad contributiva del responsable, sino también “ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes” (fallo del 5 de noviembre de 1991, M.421.XXIII. “Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/infrac. art. 44, inc. 14, ley 11.683”)”, es decir, que alude a los bienes jurídicos analizados en la investigación, haciendo una clara mención al mercado como uno de ellos, y como resultado de la diferencia protección del articulado analizado entiende constitucional su aplicación.

Fallo “A.F.I.P. c/Povolo, Luis Dino s/infracción al art. 40 de la ley 11.683”

  • 11 de Octubre de 2001 – En este caso se trató de un contribuyente que emitió las facturas correspondientes a sus ventas de forma manual, en vez de utilizar el controlador fiscal, donde se evidencia (Según la administración), una falta al impedir el adecuado control que aquella realiza, imponiendo una sanción de multa y clausura al lesionar el bien jurídico que el art. 40 de la norma tutela.

Tal controversia recae posteriormente en la Corte Suprema de Justicia que resuelve aquella, al indicar: “En tales condiciones, resulta claro el tipo infraccional del citado art. 40, inc. a, cuando prescribe la sanción de multa y clausura para quienes «…no emitieren facturas o comprobantes equivalentes…en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos». El bien jurídico tutelado por esta norma legal es, indudablemente, ese conjunto de facultades de fiscalización y verificación que posee la Administración Fiscal y que se plasma en la exigencia de cumplimiento de un determinado número de deberes formales por parte de los contribuyentes y demás responsables.

Ha sostenido el Tribunal en el ya mencionado precedente de Fallos: 314:1376 (voto de los jueces Belluscio y Petracchi) que «…se colige con claridad que el bien jurídico de cuya protección se trata excede al de integridad de la renta fiscal..”; ”…el hecho de dotar a la administración de mecanismos eficaces de contralor y de apercibimientos con la finalidad de que los contribuyentes, en lo mediato, modifiquen sus conductas tributarias voluntariamente y que, en lo inmediato, lo hagan porque existe una estructura de riesgo ante la sola posibilidad de no cumplir…» y que «…no aparece exorbitante que frente a la finalidad reseñada (…) el legislador castigue con la sanción cuestionada la no emisión de factura o comprobantes en legal forma, pues aunque se trate de un incumplimiento a deberes formales, es sobre la base -al menos- de la sujeción a tales deberes que se aspira a alcanzar el correcto funcionamiento del sistema económico, la erradicación de circuitos marginales de circulación de los bienes y el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora, finalidad que, en sí, se ve comprometida por tales comportamientos.”[14]; de tal manera la Corte se expide sobre una situación en la cual si bien el instrumento que utiliza el contribuyente es subsidiario del principal dispuesto a los fines de una mayor eficacia por parte de la entidad encargada de la administración tributaria, aquel será pasible de la totalidad de las sanciones establecidas para tal tipo de infracción toda vez que se afectan los bienes jurídicos tutelados y perjudicando el circuito económico al no cumplir de forma precisa con los deberes que les han sido impuestos.

Conclusión:

Una vez analizados los aspectos normativos y jurídicos que hacen a la aplicación de la ley de procedimiento tributario 11.683 y en consideración de las fuentes que hacen al derecho tributario podemos arribar a las siguientes conclusiones:

  • Las infracciones de la ley 11.683 tienen por finalidad proteger bienes jurídicos ciertos y determinados.
  • Los bienes jurídicos tutelados que emanan de la interpretación normativa y doctrinaria son la Renta Fiscal y la Administración Tributaria.
  • Adicionalmente surge otro bien jurídico tutelado de fuente jurisprudencial denominado “Mercado”.
  • La protección de los bienes jurídicos mencionados cae ante la aparición de uno que sea considerado de mayor jerarquía conforme los interpretes finales de la ley.

Bibliografía:

  • Carlos M Giuliani Fonrouge y Susana Navarrine, “Procedimiento Tributario”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999.
  • Chicolino Fernandez y otros, “Cuestiones Fundamentales de Procedimiento Tributario Nacional”, Editorial Buyatti 2007.
  • Damarco, Jorge H., “Los Bienes Jurídicos Protegidos por el Derecho Penal Tributario”, Asociación Argentina de Estudios Fiscales.
  • Ileana García Federici, “Infracciones y Sanciones Materiales a la luz de la Ley 11.683”, Colaboraciones.
  • García Vizcaíno, Catalina, “Derecho Tributario”, Editorial Depalma.
  • Mariano Kierszenbaum, “El Bien Jurídico en el Derecho Penal, Algunas Nociones Básicas desde la Óptica de la Discusión Actual”, Lecciones y Ensayos, nro. 86, 2009, pág. 187-211.
  • Martín M. Converset, “La Evasión Fiscal y su Dicotomía en el Derecho Tributario”.
  • Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1945.
  • Teresa Gómez y Carlos María Folco, “Procedimiento Tributario Ley 11.683”, Ed. La Ley, 4° edición, Buenos Aires, 2005.
  • Zaffaroni, Eugenio R, “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, Tomo III, Ediar, Buenos Aires, 1980/1983.

Fuentes Digitales:


Notas

[1] Aquella rama del derecho tributario que comprende el conjunto de normas jurídicas referentes a la tipificación de los ilícitos tributarios y a la regulación de las sanciones, que entendemos como Derecho Tributario Penal por situarlo dentro del Derecho Tributario.

García Vizcaíno, Catalina, “Derecho Tributario”, Tomo II, pág. 311, Editorial Depalma.

[2] Artículo incorporado a continuación del artículo 38.

[3] Artículo incorporado a continuación del artículo 39.

[4] Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 39.

[5] “El error excusable comprende tanto supuestos de error de hecho cuanto de derecho. La admisibilidad del error de derecho en tanto equiparable al error de hecho requiere que se alegue y pruebe la existencia de oscuridad en los diferentes preceptos de la ley cuestionada o que de la inteligencia de su texto surjan dudas acerca de la situación frente al tributo. Así debe agregarse que la causal exoneraría del error excusable precisa a efectos de la viabilidad que el mismo sea esencial, decisivo e inculpable extremos que deben ser analizados en consonancia con las circunstancias que rodearon el accionar del contribuyente. De esta forma el error invocado resultará excusable en tanto y en cuanto la conducta del infractor provenga de la certeza y convicción de la obligatoria aplicación de normas tributarias de difícil y alambicada interpretación”. Fallo Arca S.A. con fecha 18.03.98 T.F.N. Sala B.

“El error excusable será excluyente de responsabilidad cuando provenga de una razonable oscuridad de la norma ya sea por normas intrincadas o contrapuestas o simplemente por criterios interpretativos distintos que colocan al contribuyente en la posibilidad razonable de equivocarse al aplicarla”. Fallo Casalinuovo, Alberto O. con fecha 9.12.97 TFN Sala A.

[6] Artículo incorporado a continuación del artículo 46.

[7]“… si al producirse el vencimiento del plazo para ingresar la retención, el responsable la mantiene en su poder mediante la realización de cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra tendiente a apropiarse de ella o, incluso, diferir su ingreso, su conducta configura inmediatamente el ilícito incriminado ya que concurren los elementos mencionados”. Fallo Acto Médico S.A. con fecha 19.11.97 del T.F.N.

[8] Damarco, Jorge H., “Los Bienes Jurídicos Protegidos por el Derecho Penal Tributario”, Asociación Argentina de Estudios Fiscales.

[9] Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 1945.

[10] Chicolino Fernandez y otros, “Cuestiones Fundamentales de Procedimiento Tributario Nacional”, Ed. Buyatti 2007, pág. 313.

[11] “El art. 39 de la ley 11.683, tiene por finalidad la búsqueda del cumplimiento de las formalidades en la actividad tributaria”, afirmación propia de Teresa Gómez y Carlos María Folco, “Procedimiento Tributario Ley 11.683”, Ed. La Ley, 4° edición, Buenos Aires, 2005.

[12] Aquella cita responde al considerando 11) del Fallo “García Pinto José c/Mickey S.A.”

[13] Aquella cita responde al considerando 12) del Fallo “García Pinto José c/Mickey S.A.”

[14] Aquella cita responde al considerando 6) del Fallo “A.F.I.P. c/Povolo, Luis Dino s/infracción al art. 40 de la ley 11.683”


Referencias del autor

Dr. Christian Federico Cabello Arecha. Abogado y contador recibido en la Universidad Argentina de la Empresa (UADE).

41 comentarios de “Los Bienes Jurídicos Protegidos en las Infracciones de la Ley 11.683

  1. I simply want to mention I am newbie to weblog and really enjoyed you’re blog. More than likely I’m likely to bookmark your blog post . You surely come with good well written articles. Cheers for sharing your webpage.

  2. Thank you for such a fantastic blog. Where else could anyone get that kind of info written in such a perfect way? I have a presentation that I am presently working on, and I have been on the look out for such information

  3. The clean Zune browser is shockingly beneficial, but not as good as the iPod’s. It works effectively, but is not as instant as Safari, and has a clunkier interface. If by yourself sometimes program upon applying the website browser that’s not an issue, yet if you happen to be coming up with in the direction of study the website alot towards your PMP then the iPod’s larger sized screen and superior browser may well be major.

  4. May I simply just say what a relief to find a person that actually understands what they are discussing online. You definitely understand how to bring an issue to light and make it important. A lot more people need to look at this and understand this side of your story. I was surprised you’re not more popular since you definitely possess the gift.

  5. Thank you, I’ve recently been searching for info about this subject for ages and yours is the best I’ve discovered so far. But, what about the bottom line? Are you sure about the source?

  6. Arms down, Apple’s app retail outlet wins via a mile. It is really a massive alternative of all varieties of apps vs a as a substitute sad quantity of a handful for Zune. Microsoft contains Ideas, specially within just the realm of video games, still I am not positive I might need in the direction of guess on the long run if this function is major toward on your own. The iPod is a a lot far better determination inside of that scenario.

  7. Hands down, Apple’s app retail store wins by way of a mile. It truly is a significant alternative of all forms of programs vs a as an alternative sad choice of a handful for Zune. Microsoft contains Strategies, specifically within the realm of video games, however I am not indeed I’d require to bet on the long run if this attribute is necessary toward yourself. The iPod is a much superior determination inside that scenario.

  8. Thanks for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great article!

  9. The Zune concentrates on being a Portable Media Player. Not a net browser. Not a match machine. Probably inside of the upcoming it’s going to do even much better inside individuals areas, but for at the moment it’s a fantastic course in direction of organize and pay attention towards your songs and videos, and is without peer in that regard. The iPod’s benefits are its internet browsing and applications. If people strong more powerful, quite possibly it is your great decision.

  10. This is taking a bit far more subjective, but I a great deal favor the Zune Current market. The interface is vibrant, has further more aptitude, and some cool features such as ‘Mixview’ that enable you quickly watch related albums, audio, or other end users related towards what you are listening towards. Clicking upon one of individuals will center on that product, and another preset of «neighbors» will appear into look at, allowing for on your own toward navigate over researching through identical artists, new music, or customers. Speaking of users, the Zune «Social» is way too perfect enjoyable, enabling oneself come across some others with shared preferences and getting friends with them. Your self then can listen towards a playlist intended based mostly upon an amalgamation of what all your close friends are listening in the direction of, which is on top of that fascinating. Those people fearful with privacy will be relieved in direction of realize by yourself can prevent the general public against viewing your unique listening behaviors if oneself as a result just take.

  11. Zune and iPod: Greatest All those look at the Zune in direction of the Touch, but at the time viewing how slender and astonishingly tiny and light it is, I take it in the direction of be a instead special hybrid that brings together qualities of either the Touch and the Nano. It is really Really vibrant and stunning OLED screen is slightly more compact than the contact screen, yet the player alone feels Incredibly a bit smaller sized and lighter. It weighs in excess of 2/3 as significantly, and is appreciably smaller in just width and height, When remaining particularly a hair thicker.

  12. Thank you for writing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Facebook. Thanks again for a great article!

  13. Apple presently is made up of Rhapsody as an application, which is a Wonderful start out, but it is at present hampered by means of the incapability in the direction of retail store regionally on your iPod, and incorporates a dismal 64kbps little bit rate. If this changes, then it will relatively negate this benefit for the Zune, yet the Ten music per month will nonetheless be a substantial furthermore inside Zune Pass’ like.

  14. Arms down, Apple’s application shop wins through a mile. It’s a significant final decision of all styles of applications vs a pretty not happy determination of a handful for Zune. Microsoft contains Designs, especially in just the realm of game titles, nevertheless I’m not of course I’d need to have in direction of guess upon the future if this aspect is significant in the direction of by yourself. The iPod is a much improved decision in that circumstance.

  15. Zune and iPod: Optimum humans review the Zune in the direction of the Contact, however just after seeing how thin and astonishingly very low and light-weight it is, I check out it in direction of be a in its place exceptional hybrid that brings together characteristics of both the Contact and the Nano. It really is fairly vibrant and magnificent OLED display is a little smaller than the contact screen, however the player alone feels fairly a little bit more compact and lighter. It weighs with regards to 2/3 as a lot, and is substantially smaller sized within width and height, despite the fact that currently being exactly a hair thicker.

  16. The Zune concentrates on currently being a Moveable Media Player. Not a web browser. Not a recreation machine. Quite possibly inside of the long run it will do even greater inside of those areas, still for at the moment it’s a extraordinary course in direction of prepare and hear to your songs and movies, and is without the need of peer within that respect. The iPod’s rewards are its world-wide-web going to and programs. If those people good further compelling, probably it is your easiest option.

  17. The new Zune browser is astonishingly superior, yet not as favourable as the iPod’s. It operates well, however just isn’t as fast as Safari, and consists of a clunkier interface. If oneself often method on taking the net browser that’s not an issue, but if you are coming up with in the direction of read the net alot from your PMP then the iPod’s greater show and improved browser could be sizeable.

  18. If you might be nonetheless upon the fence: get your preferred earphones, mind down to a Most straightforward Obtain and ask to plug them into a Zune then an iPod and watch which one particular appears much better in direction of on your own, and which interface generates on your own smile much more. Then you can realize which is immediately for by yourself.

  19. I have not checked in here for some time since I thought it was getting boring, but the last several posts are great quality so I guess I’ll add you back to my everyday bloglist. You deserve it my friend 🙂

  20. I like the valuable information you provide in your articles. I’ll bookmark your blog and check again here regularly. I’m quite certain I will learn plenty of new stuff right here! Good luck for the next!

  21. I am going to tools this evaluation towards 2 designs of individuals: current Zune property owners who are thinking about an update, and individuals hoping toward make your mind up between a Zune and an iPod. (There are other avid gamers truly worth considering out there, such as the Sony Walkman X, still I be expecting this delivers yourself more than enough information and facts in direction of crank out an aware determination of the Zune vs gamers other than the iPod line as properly.)

  22. I have been surfing online greater than three hours these days, yet I never found any fascinating article like yours. It’s lovely price sufficient for me. In my opinion, if all webmasters and bloggers made just right content material as you did, the internet will likely be a lot more useful than ever before. «When the heart speaks, the mind finds it indecent to object.» by Milan Kundera.

  23. I needed to put you a tiny note in order to say thanks a lot once again on the nice tips you’ve documented here. It is really unbelievably generous with you to present freely exactly what a lot of folks would have offered for an electronic book to help with making some cash on their own, chiefly given that you could possibly have done it in case you considered necessary. Those tactics likewise worked like the great way to fully grasp that other people online have the same desire similar to mine to figure out very much more in respect of this issue. I believe there are several more fun opportunities ahead for many who read carefully your blog.

  24. Hey, you used to write wonderful, but the last few posts have been kinda boring… I miss your tremendous writings. Past few posts are just a little out of track! come on!

  25. The Zune concentrates on getting a Portable Media Player. Not a website browser. Not a activity machine. Quite possibly in just the foreseeable future it’ll do even superior in just individuals areas, but for previously it’s a superior direction in direction of organize and pay attention to your songs and motion pictures, and is without having peer in just that respect. The iPod’s rewards are its net visiting and apps. If people good extra persuasive, quite possibly it is your simplest preference.

  26. It’s really a nice and useful piece of information. I am satisfied that you just shared this helpful information with us. Please keep us informed like this. Thank you for sharing.

  27. Hello there, you are definitely correct. I frequently look over your articles carefully. I’m furthermore curious about traffic violation, maybe you could talk about this occasionally. Good bye.

  28. You’re entirely right. I loved looking through this info and I will certainly return for more soon. My internet site is on food vendor ticket, you could take a look if you are still interested in this.

  29. You are my intake , I own few blogs and rarely run out from to post .I believe this website contains some really fantastic information for everyone. «The fewer the words, the better the prayer.» by Martin Luther.

  30. Thank you for publishing this awesome article. I’m a long time reader but I’ve never been compelled to leave a comment. I subscribed to your blog and shared this on my Twitter. Thanks again for a great post!

  31. I merely need to reveal to you that I am new to posting and extremely adored your page. Very likely I am inclined to store your blog post . You undoubtedly have great article blog posts. Get Pleasure From it for discussing with us your internet site write-up

  32. I do consider all the concepts you have offered on your post. They are really convincing and will certainly work. Nonetheless, the posts are very brief for starters. May just you please lengthen them a bit from subsequent time? Thank you for the post.

Los comentarios han sido cerrados.