TFN: Ajuste de valor de las mercaderías importadas. «Renedo Marcela Alejandra c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 24.247-A, Sala F

SUMARIO. Ajuste de valor de las mercaderías importadas. Exigencia tributaria derivada del cargo formulado con motivo del ajuste. Aporte de listados de precios suministrados a la actora por sus proveedores extranjeros. Prueba que demuestra que los valores de la mercadería involucrada distan de los que la Aduana afirma como correspondientes a la misma. Constancias de que el organismo aduanero lisa y llanamente desestimó el precio documentado por la importadora, sustituyéndolo por valores tomados de sus propios registros, refiriéndose a supuestos valores criterio pero sin especificar cuál fue en definitiva el precio considerado idóneo para conformar la nueva base de valoración de la mercadería. Falta de aporte de los antecedentes que habrían sido utilizados para desechar el método de valoración del artículo 1 del Acuerdo de Valor. Revocación de la resolución apelada y del cargo formulado.

“Renedo Marcela Alejandra c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte. N° 24.247-A, Sala F, 3/5/2012.

Texto completo del fallo:

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

 

Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados “RENEDO MARCELA ALEJANDRA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente nº 24.247-A,

El Dr. Basaldúa dijo:

                            I.- Que, a fs. 10/15vta. (refoliado), se presenta MARCELA ALEJANDRA RENEDO, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución nº 1765/07 del Administrador de la Aduana de San Javier, Pcia. de Misiones, dictada en el expte. SIGEA nº 12326-7-2005/18, que no hace lugar a la impugnación del Cargo n° VI RGPSDS 108/2005 por recomposición de valor correspondiente al D.I. 05054 IC05 000276Z, por el monto de U$S 1.766,46. Relata que el monto intimado surgiría de la determinación de la nueva base de tributación por estudio de valor correspondiente al D.I. en trato, que amparaba la importación de cerámica desde la Rep. Federativa de Brasil a la Rep. Argentina. Menciona que debe ser tenido en cuenta que los valores declarados en todas las operaciones realizadas por la importadora no fueron observados en la verificación previa al libramiento a plaza. Señala que, posteriormente, la importadora fue sujeta a un requerimiento por parte de la División Valoración de la Región Aduanera Posadas y que, en respuesta al Memorando Nº 0147-05 DVFOPO, presentó una nota en la que proporcionó la documental requerida, una explicación complementaria y elementos de juicio por los cuales justificó la situación del mercado, la forma en que el comprador y el vendedor establecieron sus relaciones comerciales y sobre el precio pactado. Manifiesta que se procedió a valorar de acuerdo a las Res. nº 1661 y 1870-05 AFIP (valores referenciales) y a los valores de venta adjuntados por la actora, pasándose a valorar de acuerdo al art. 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, indicándose que la documentación respaldatoria remitida era parcial y no reunía determinados requisitos, lo que considera que no es correcto. Estima que no se cumplió con lo establecido en el punto 2 del Anexo II de la Resolución N° 1907/05 (AFIP). Sostiene que el acto de notificación sería nulo de nulidad absoluta, puesto que no se cumple con lo establecido en la reglamentación vigente y por no indicarse la fundamentación técnica del cargo. Destaca que se encuentra ante un desconcierto total acerca de cuál es el verdadero motivo de la recomposición de valor, ya que la mayoría de lo importado es lo mismo, y que la cerámica no es un producto con un mayor valor agregado industrial. Aduce que la normativa expresa que los valores criterios no podrán aplicarse por analogía o semejanza a otras mercaderías no específicamente comprendidas en aquéllas. Acota que los valores provisorios fijados deben ser modificados en función a las variaciones de los precios internacionales y que es de aplicación el art. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT. Puntualiza que el motivo del recurso radica en que la Resolución en cuestión carece de fundamento legal, ya que es una simple narración del expediente, y que sólo se limita a enunciar los informes o notificar los cargos, conduciendo a la mecanización del acto administrativo. Dice que la Res. 857/00 establece claramente que se debe notificar al Importador – Exportador la fundamentación técnica del ajuste de valor, lo que no fue verificado y tampoco se notifica cuál fue el estudio de valor efectuado. Se refiere a las condiciones establecidas para la aceptación de valor. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución recurrida, con costas.

                            II.- Que a fs. 24/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una reseña de las actuaciones. Explica que no son ciertos los fundamentos que esgrime la actora al expresar que no se indicó el motivo de la desestimación del método de valoración y que no se notificó la decisión, toda vez que se efectuó la comunicación de la misma al importador en fecha 14 de octubre de 2005. Menciona que se encontraba vigente la ley 24.425. Indica que el art. 17 del GATT prevé la facultad del servicio aduanero de dudar acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados a los fines de la valoración y, en consecuencia, de iniciar la investigación pertinente. Sostiene que se han garantizado plenamente los derechos a la importadora, por lo que correspondería el rechazo del planteo de nulidad impetrado respecto de la notificación del cargo impugnado, toda vez que la actora ha ejercido en tiempo y forma el derecho de defensa que le asiste. Sostiene que el importador no acompañó en legal tiempo y forma prueba de relevancia que permita a quien dicta el acto administrativo rectificar el ajuste oportunamente efectivizado, lo que permite determinar que no es de aplicación el art. 1 del Acuerdo. Por lo tanto, entiende que fue correcto el ajuste sobre el valor de la mercadería, a efectos de resguardar la renta fiscal, así como la confección del cargo sustituyendo la base imponible conforme el método del art. 2 del Acuerdo de Valoración (mercaderías idénticas). Sostiene que la actora pretende ignorar la presunción de legitimidad del acto administrativo (art. 12 de la LNPA) y aclara que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de las mercaderías. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

                            III.- Que, a fs. 33, se abre la causa a prueba, haciéndose lugar a la prueba informativa solicitada por la apelante. A fs. 41, en consideración al tiempo transcurrido sin que la actora acreditara el diligenciamiento de los oficios peticionados, se tiene por decaído el derecho de la actora a producir la prueba informativa ofrecida. A fs. 42 se elevan los autos a esta Sala «F» y pasan a sentencia.

                            IV.- Que por medio de las Actuaciones SIGEA nº 12326-7-2005/18 se dio cauce al procedimiento de impugnación impulsado por Marcela Alejandra Renedo contra varios cargos, entre los cuales se encontraba el cargo VI RGPSDS N° 108/2005, originado por un ajuste de valor efectuado por el servicio aduanero sobre la destinación 05054 IC05 000276Z (cuya fundamentación obra a fs. 14/17vta.). Dicho procedimiento terminó con la Resolución N° 1765/2007 (AD SAJA) apelada en autos, que confirmó el cargo impugnado en base a los argumentos vertidos en los informes nros. 141/05, 142, 150/07 y el Dictamen N° 1445/2007 (fs. 2/3, 4/5, 47/49 y 64/67 de las actuaciones administrativas, respectivamente).

                            V.- Que, en primer lugar, corresponde tratar el planteo de nulidad de la notificación del cargo expuesto por la actora, basado en la falta de fundamentación técnica del mismo, sosteniendo que se vulneró su derecho de defensa.

                            Que, más allá del acierto o no del reclamo aduanero, lo cierto es que el particular se presentó ante el servicio aduanero, a través del procedimiento de impugnación previsto en el art. 1053 y siguientes del C.A., pudiendo plantear todas las defensas y ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho, e incluso, conocidos los argumentos expuestos por la Aduana para practicar la denominada “recomposición de valor”, alegar sobre el mérito de la prueba, derecho que no ejerció, según se desprende de las actuaciones administrativas.

                            Que sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que en esta instancia el administrado puede ejercer su derecho de defensa, sin limitación alguna, ofreciendo todas las pruebas de que intentare valerse, de manera tal que corresponde rechazar el planteo de la recurrente, ya que la deficiencia apuntada por ella, no le causa indefensión ni perjuicio que no pueda ser reparado en esta instancia.

                            Que la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos 205:549; 247:52, cons. 1°).

                            Que, en virtud de lo expuesto, debe rechazarse el planteo de nulidad efectuado.

                            VI.- Que, sentado lo que antecede, corresponde determinar si se ajusta o no a derecho la resolución aduanera apelada, en cuanto exige la diferencia tributaria emergente del ajuste de valor practicado en relación al D.I. 05054 IC05 000276Z, documentado en la Aduana de San Javier.

Que por el citado despacho, la importadora MARCELA ALEJANDRA RENEDO documentó la importación a consumo de mercadería clasificada por las posiciones SIM 6908.90.00.200X, consistente en placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento, superiores a 15cm, pero inferiores a 20cm, por valores FOB unitarios de u$s 2 (subitem 1 y 2), consignando que la misma era originaria y procedente de Brasil.

                            Que, compulsada, asimismo, la documentación complementaria obrante en la carpeta contenedora del D.I. en cuestión, se advierte que el valor declarado se ajusta a la información contenida en la factura comercial correspondiente a dicho despacho.

                            Que, como consecuencia de considerar el servicio aduanero que el valor declarado en el despacho aquí en trato se encontraba subvaluado, se sustituyó el valor declarado por la importadora al tiempo del registro de la operación, determinando un porcentaje de ajuste del 60% promedio (ver fs. 2/3 de las actuaciones administrativas), lo que acarrea un mayor importe de tributos a abonar, diferencia que se determinó mediante la liquidación manual obrante a fs. 13 de las actuaciones administrativas.

                            VII.- Que, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal se rige por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, del que nuestro país es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que aprobó el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra, el citado Acuerdo, relativo a la materia que aquí nos ocupa.

                            Que, con sujeción a lo dispuesto en la normativa apuntada, vigente al tiempo de la importación de que se trata, la primera base para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem, será el valor de transacción, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ello considerado en conjunción con lo previsto en el artículo 8º -ajustes del precio pagado o por pagar- (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas, contenidas en el Anexo I).

                            Que el sistema de valoración allí aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1º ya reseñado, cuatro criterios subsidiarios, que en principio deben aplicarse sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera, previstos en los arts. 2º, 3º, 5º y 6º -con la posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5º y 6º- y el criterio de razonabilidad previsto en el art. 7º, cuya aplicación será viable como último recurso a fin de determinar el valor en aduana.

                            Que, siendo así, recién cuando no pueda determinarse dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1º, se podrá recurrir a las otras bases de valoración previstas, en forma sucesiva y excluyente, en los artículos siguientes.

                            Que en el caso que nos ocupa, la División Fiscalización Valoración de Importación determinó mediante el Informe N° 141/05 (fs. 2/3 de las actuaciones administrativas) que respecto de “parte de la mercadería declarada, la DGA cuenta con valores referenciales de importación, a los cuales se modifica la base de tributación con relación a la proporción de los valores referenciales”, “Esta instancia entiende que se hace necesario el abandono del Art. 1 Valor de Transacción, del acuerdo del GATT/OMC, como método de valoración, pasando a valorar conforme las disposiciones del Art. 2do. mercaderías idénticas…” “Se concluye que a los fines de la percepción de los tributos y considerando que los valores declarados se encuentran disminuidos en un 60,00% promedio, frente a los valores de transacción de mercaderías idénticas, contemporáneas a las de marras…”.

                            Que mediante el Informe N° 142/05 (fs. 4/5 de las actuaciones administrativas), se determinó que “de las facturas de venta del mercado interno surge que en el segmento mayorista y sin IVA las cerámicas de 30×30 Nimes se venden a $15,90, la 34X34 Icefra a $23,60 y la Leisa de 15X20 a $20,40”, “de los despachos de importación obtenemos el valor de compra y observamos que las mismas fueron adquiridas a U$S1,70 U$S 1,80 U$S 1,75 respectivamente que convertidas a pesos al TC 2,90 nos da $4,93 , $5,22 y $5,08”. Asimismo señala que “existen antecedentes de valores correspondientes a importaciones contemporaneas de la misma mercadería, del mismo origen y procedencia a precios muy superiores a los declarados en la importación”.

Que, por su parte, mediante el Informe N° 150/07 (SE-FVIMP) -obrante a fs. 47/49 de las actuaciones administrativas correspondientes a la causa-, se ratificó la recomposición de valor y la nueva base de tributación realizada a los despachos de importación en trato que allí se analizaban (entre los cuales se encuentra el de marras).

                            Que la importadora Marcela Alejandra Renedo aportó al sumario administrativo listas de precios originales emitidas por los distintos exportadores proveedores de la mercadería bajo análisis, de las cuales se desprende que los valores de las cerámicas para distintas marcas de diferentes modelos de pisos cerámicos oscilan entre u$s 1,65 y u$s 4,03, no acercándose a los valores propuestos por la Aduana (ver fs. 24/29 de las actuaciones administrativas).

                            Que se advierte de la compulsa de las actuaciones administrativas que el servicio aduanero lisa y llanamente desestimó el precio documentado como base de valoración de la mercadería importada, y lo sustituyó por los valores emergentes de sus propios registros y refiriéndose a supuestos valores criterio, sin especificar, en consecuencia, cuál fue en definitiva el precio considerado idóneo para conformar la nueva base de valoración en aduana de la mercadería, sin agregar los antecedentes ni los valores referenciales que habrían sido utilizados y que fueron invocados en los informes que se comenta, como motivo para desechar el método de valoración del artículo 1.

                            Que si bien el servicio aduanero afirma que los valores declarados se encuentran disminuidos en un 60% promedio frente a los valores de transacción de mercaderías idénticas y contemporáneas, no fueron agregados esos supuestos antecedentes ni al expediente administrativo ni al presente.

Que, conforme a las constancias de los antecedentes administrativos, se advierte que el rechazo del valor de transacción contemplado en el criterio principal, no se debió a la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1º, párrafo primero, como impedimento para su aplicación, a saber: a) que no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador; b) que la venta o el precio no dependan de condiciones o prestaciones, cuyo valor no pueda determinarse; c) que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de la mercadería por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor y d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o que, aun existiendo, no haya ejercido ninguna influencia sobre el precio.

                            Que tampoco se observa la existencia de alguno de los elementos enunciados en el art. 8, susceptibles de producir un ajuste del precio realmente pagado o por pagar.

                            Que surge de los términos de los informes reseñados que el descarte del primer método de valoración, es decir el rechazo del precio que surge de las facturas comerciales que respaldan las declaraciones comprometidas -cuya autenticidad no fue cuestionada por el servicio aduanero- se ha fundado exclusivamente en que aquél resultaba inferior a los precios de mercaderías que la Aduana consideró idénticas (que, como se indicara, no fueron agregados al expediente), por lo cual se procedió a valorar la mercadería importada haciendo aplicación de los métodos previstos en el art. 2 del Acuerdo.

                         Que, al respecto, el Comité Técnico, a través de la opinión consultiva 2.1, sostiene el criterio de que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo” (facultad de la Aduana para investigar la veracidad o exactitud de cualquier información, documento o declaración, presentados a efectos de la valoración en aduana).

                     Que, conforme surge de la “Decisión relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, adoptada también en el Acta final de la Ronda Uruguay del GATT de 1994, para poder rechazarse el precio por “otros motivos” distintos a las circunstancias enunciadas en el párrafo 1 del art. 1º, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se legitima la utilización de un método distinto de valoración, lo que permite concluir que el precio, aún en tales casos y, en principio, será aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado para artículos idénticos.

                   Que la mencionada Decisión permite a la Aduana, por razones fundadas que induzcan claramente a sospechar de la veracidad de los precios facturados y declarados, a proceder a su rechazo e incluso determina la posibilidad de desestimarlos como base de valoración, previa citación al importador a justificarlos, si su autenticidad no puede ser satisfactoriamente probada por el interesado.

                        VIII.- Que, en atención a la normativa aplicable, corresponde determinar en autos si el análisis de valor efectuado por el servicio aduanero justifica la recomposición del valor declarado por el importador en las operaciones de autos, confirmada en la resolución aquí apelada.

                          Que a efectos de fundamentar la recomposición de valor, el servicio aduanero en los informes técnicos mencionados, afirma haber utilizado valores criterio de la base de datos de la DGA, los cuales fueron tomados como valores referenciales, para la misma mercadería en operaciones contemporáneas a las objeto de estudio.

                          Que, no obstante, de la compulsa de las actuaciones administrativas se constata que los mencionados antecedentes no fueron adjuntados en dichas actuaciones y que tampoco ha sido agregada ninguna documentación tendiente a probar que el valor declarado no concuerda con los usuales de la rama del comercio o industria que se trata.

                        Que el suscripto entiende que si bien la consulta a registros informáticos de datos aduaneros, que afirma la Aduana haber utilizado pero no acompaña, pudo ser empleada como parámetro a fin de recabar información y determinar la inicial inverosimilitud de los precios declarados y servir de fundamento para dudar de los precios declarados por encontrarlos razonablemente disminuidos, dicha duda inicial debió justificarse posteriormente en una investigación complementaria de valor que acredite que los utilizados resultan arbitrarios, ajustándose el proceder aduanero a las prescripciones del Anexo III de la Resolución comentada.

                Que no puede desconocerse que, a la luz del actual régimen de valoración de mercaderías, la Aduana está imposibilitada de desestimar directamente el precio de transacción sobre la base de antecedentes. Pero ello no implica que deba aceptarse sin más, como base de valoración, al precio facturado y/o declarado valor de transacción cuando éste se presenta inicial y razonablemente vil o irrisorio, o al menos sospechoso en su veracidad, por cuanto la aceptación de dicho precio como base de valor en aduana para las mercaderías importadas, también resulta abiertamente contradictorio o incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo.

Que, no obstante, lo que acontece en el presente caso es que el servicio aduanero ni siquiera probó la supuesta duda inicial, y tampoco realizó una investigación complementaria que acredite que el valor documentado resultó considerablemente inferior a precios o a valores de “antecedentes”, o a los precios corrientes o bien a la cotización internacional de la mercadería, sino que sólo se amparó en que la firma importadora no justificó el valor declarado que, a su entender, estaba subvaluado. Tal forma de proceder, sin recabar antecedentes idóneos a los efectos de justificar la determinación del valor, es la circunstancia que permite concluir que no existen en el caso referentes para descartar el valor de la mercadería declarada, apareciendo el valor atribuido por el servicio aduanero como caprichoso e incierto.

Que la necesidad de compulsar la documentación aduanera que sirvió de antecedente no deviene un formalismo carente de utilidad, en cuanto su falta impide determinar si el servicio aduanero ha dado cumplimiento a lo establecido, en el inc. 3° del art. 3º del Acuerdo, en cuanto prevé que, si al aplicar el método de valoración por comparación con mercadería similar se dispone de más de un valor de transacción, “para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo”.

Que, en definitiva, el proceder de la Aduana se expone como abiertamente contradictorio e incompatible con los principios y disposiciones generales del Acuerdo, que podrían sintetizarse en la finalidad de un sistema “equitativo” de valoración con exclusión de valores arbitrarios o ficticios, es decir, alejados de la realidad del mercado de libre competencia. (conf. Sala “F” in re: “KREVISKY IMPORT S.R.L.”, expediente nº 10.318-A, sentencia de fecha 20/05/01, entre otros).

Que la carga de probar y justificar el valor documentado recae sobre la importadora una vez que el servicio aduanero pone en marcha el procedimiento de investigación de valor, pero ello no implica que la determinación del valor quede sujeta a la discrecionalidad de la D.G.A.

Que, en síntesis, no constatándose las circunstancias que podrían justificar la inicial duda sobre la verosimilitud del precio declarado y no existiendo constancia de los antecedentes utilizados por el servicio aduanero para descartar el precio declarado por la recurrente, apareciendo el valor atribuido por el servicio aduanero como caprichoso e incierto, no puede considerarse como correcta la aplicación del método alternativo de valoración, quedando, en consecuencia, sin sustento el ajuste de tal forma practicado.

Que de conformidad con lo hasta aquí resuelto, y no resultando ajustada a derecho la recomposición de valor realizada, tampoco procede el reclamo efectuado por el servicio aduanero en concepto de diferencia de derechos.

                            Que por todo lo expuesto VOTO por:

                                1.-  Rechazar la nulidad planteada por la recurrente.

                            2.- Revocar la Resolución n° 1765/2007 (AD SAJA), dictada en el expediente SIGEA 12326-7-2005/18, en lo que ha sido materia de agravios.

                                3.-  Costas a la demandada.

                        4.-  Declarado que sea por los profesionales intervinientes el número de identificación tributaria y situación frente al I.V.A., se procederá a regular los honorarios profesionales.

El Dr. Garbarino dijo:

                            Que adhiero al voto del Dr. Basaldúa.

El Dr. González Palazzo dijo:

                            Que adhiero al voto del Dr. Basaldúa.

                            Que, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

                            1.-    Rechazar la nulidad planteada por la recurrente.

                       2.-   Revocar la Resolución n° 1765/2007 (AD SAJA), dictada en el expediente SIGEA 12326-7-2005/18, en lo que ha sido materia de agravios.

                           3.-    Costas a la demandada.

                           4.- Declarado que sea por los profesionales intervinientes el número de identificación tributaria y situación frente al I.V.A., se procederá a regular los honorarios profesionales.

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaria General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.