La CSJN se expidió en materia de derechos de exportación: «Whirlpool Puntana SA (TF 21.671-A) c/ Dirección General de Aduanas»

La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que el Tratado de Asunción -constitutivo del MERCOSUR- no contiene norma alguna que imponga a los estados miembros la obligación de abstenerse de establecer derechos de exportación a las mercaderías con destino a los países miembros. De esta manera, el Supremo Tribunal, puso fin a la discusión de larga data sobre si la creación y aplicación de derechos de exportación impuesta por la Resolución 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura se encuentran en pugna con las disposiciones del citado Tratado de Asunción, aprobado por nuestro país mediante la ley 23.981.

El 11/12/14 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió revocar la sentencia apelada en la causa “Whirlpool Puntana SA (TF 21.671-A) c/ Dirección General de Aduanas», que había sido dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en cuanto dispuso revocar –por mayoría- la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, hizo lugar a la pretensión de Whirlpool Puntana SA y, en consecuencia, dejó sin efecto dos resoluciones del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, de la Dirección General de Aduanas, que habían rechazado sendas impugnaciones efectuadas por la actora contra la liquidación de derechos de exportación respecto de los permisos de embarque 02 001 EC01 071533 B Y 02 001 EC03 027314 B -registrados el 15 de noviembre de 2002 y el 10 de diciembre del mismo año, respectivamente- a la alícuota del 5% del valor FOB, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución 11/02 del Ministerio de Economía.

Antecedentes

Las referidas exportaciones fueron realizadas a un Estado Parte integrante del Mercado Común del Sur, en el caso, a la República Federativa del Brasil, y por ellas fue liquidado el 5% sobre el valor FOB declarado en los permisos de embarques obrantes en autos, en concepto de derechos de exportación, de conformidad con lo establecido por la citada resolución ministerial.

La impugnación formulada en esta causa a los aludidos derechos de exportación se circunscribe a la alegada prohibición de aplicarlos en las operaciones realizadas entre países miembros del MERCOSUR, que derivaría de las disposiciones del Tratado de Asunción, según el criterio de la actora, que fue aceptado por el a quo. La propia accionante, al apelar ante el Tribunal Fiscal, puso de relieve expresamente que no estaban en discusión en esta causa las facultades del Poder Ejecutivo para establecer alícuotas «o bien para crear este tipo de impuesto», por lo tanto, la cuestión planteada es diferente de la que fue examinada por la Corte en el caso C.486.XLIII «Camaronera Patagónica S.A. cl Ministerio de Economía y otros si amparo», fallado el 15 de abril de 2014.

La cuestión puesta a conocimiento del Máximo Tribunal consistió en determinar si los derechos de exportación instituidos mediante la citada resolución 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura se encuentran en pugna con las disposiciones del Tratado de Asunción, aprobado por nuestro país mediante la ley 23.981, tal como lo consideró la Cámara en el decisorio apelado.

Fundamentos de la Corte

En primer lugar, la Corte se refirió a los términos y alcances del instrumento internacional involucrado en la presente, indicando que “el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominado «Tratado de Asunción” (art. 23 del Tratado), aprobado por ley 23.981, es un acuerdo en los términos del art. 2, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esto es, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional).”

Mediante el citado tratado “los estados partes, tras señalar que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social, acordaron constituir ´un Mercado Común´, denominado ´Mercado Común del Sur´ («MERCOSUR»), que debía estar conformado al 31 de diciembre de 1994, (art. 1°, primer párrafo, del Tratado).”

Destacó la Corte que “en ese mismo artículo se afirmó que ello implicaba ´la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente´. Y también el ´establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados; y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales´.” Por último, indicó que “art. 2° del Tratado establece que ´el Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes´.»

Ello así, y partiendo de la base de que como regla hermenéutica los tratados internacionales deben de ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “que consagran el principio de buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin, razón por la cual sus disposiciones no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto, ni se han de poner en pugna destruyendo las unas de las otras, sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo armónico, teniendo en cuenta tanto los fines de las demás, como el propósito de las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico, de modo de adoptar como verdadero el sentido que las concilie y deje a todas con valor, y de esta forma, dar pleno efecto a la intención del legislador.”

“…si bien es verdad que el art. 1° del Tratado de Asunción, en cuanto establece el principio de la libre circulación de bienes y servicios entre los países miembros, mediante la eliminación de derechos aduaneros, restricciones no arancelarias o medidas equivalentes, podría dar sustento, aisladamente considerado, a la pretensión de la actora, resulta indudable –de acuerdo con el principio hermenéutico precedentemente recordado- que para establecer la recta comprensión de ese precepto no puede prescindirse de las disposiciones que plasman la voluntad de los estados de establecer un mercado común en forma progresiva, bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio enunciados en el preámbulo del convenio. En efecto, el Tratado fija los objetivos y fines y establece en grandes líneas los instrumentos para llegar a su consecución, más allá de que se ocupa de alguno de ellos en sus anexos, corno el «Programa de Liberación Comercial», al que se refiere el Anexo I.

Expuesto lo anterior, la Corte sentó que “…por lo tanto, aun cuando es indudable que no resulta ajena a un sistema de integración económica la aspiración de que se supriman los derechos de exportación -como una herramienta tendiente a afianzar la libre circulación de bienes entre los países miembros- lo cierto es que no puede concluirse que el referido Tratado…  imponga la prohibición de establecer tales derechos, como una exigencia concreta y perentoria.”

Al respecto agregó que ello es así sin perjuicio de que “…su obligatoriedad pueda establecerse en un acuerdo posterior.”

No obstante, dejó en claro que “… no hay en el Tratado constitutivo del MERCOSUR ninguna norma que, de manera directa, imponga a los estados miembros la obligación de abstenerse de establecer derechos de exportación a las mercancías con destino a los países miembros.”

A mayor abundamiento, señaló que, por otro lado el art. 2° del Tratado de Asunción establece que el Mercado Común «estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones de los Estados Partes». Y que de ello se sigue “que tales derechos y obligaciones deberán estar clara y concretamente establecidos, y que no resulta válido entender que un Estado en el caso, la República Argentina- se haya obligado a no imponer,  o eventualmente a derogar, derechos de exportación, por la sola inferencia que podría resultar de las disposiciones anteriormente mencionadas.”

Por otro lado, advirtió que la circunstancia de que el Código Aduanero MERCOSUR exprese que se trata de un cuerpo normativo que “no trata sobre derechos de exportación y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código, respetando los derechos de los Estados Partes (art. 157, inc. 4)”, no se concilia con la tesis de suponer que el Tratado de Asunción contiene una prohibición concreta y actualmente operativa de tales derechos, sin perjuicio de que -como se señaló- pueda resultar pertinente en el curso ulterior del proceso de integración.

A modo de ejemplo, advierte que, en lo que se refiere a la materia aquí en análisis, el Tratado de Asunción se diferencia del Tratado por el cual se constituyó la Comunidad Económica Europea (Tratado de Roma de 1957), en tanto que “en este último se dispuso expresamente la prohibición entre los Estados Miembros de restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente y se obligó a aquéllos a suprimir las que existieran a la entrada en vigor de ese Tratado a más tardar, al final de la primera etapa” (conf. art. 34). Por el contrario, en el Tratado de Asunción, no se incluyó una cláusula equivalente a la adoptada por la Comunidad Europea.”

En razón de todo lo expuesto, la Corte resolvió revocar la sentencia apelada y rechazar la pretensión de la actora en cuanto se fundó en la aducida incompatibilidad de los derechos de exportación con el Tratado de Asunción (con costas por su orden, en atención a la novedad del asunto y su dificultad jurídica -art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-).

 

 

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