TFN: Régimen tributario preferencial. “Impsat S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”, expediente n° 22.731-A, Sala F

SUMARIO. Posición arancelaria de la mercadería importada. Observaciones. Consignación por parte de la importadora de una posición arancelaria que no se corresponde con la de la mercadería involucrada. Descripción de la mercadería con ajuste a la glosa de la Nomenclatura Común del Mercosur, de conformidad con lo exigido por la Directiva CCM n° 4/2000, numeral 10. Coincidencia entre la posición arancelaria indicada en el certificado de origen y la consignada en el despacho de importación documentado. Cantidades y valores FOB también coincidentes entre ambos documentos y la factura comercial respaldatoria de la operación comercial (y a la cual remite el certificado de origen). Consideración de que la falencia advertida por el servicio aduanero se trata de un defecto formal del certificado de origen, carente de entidad para poner en duda el origen y procedencia de la mercadería importada. Conclusión de que la imputada errónea consignación de la posición arancelaria no es óbice para el tratamiento arancelario preferencial de la mercadería importada en el caso.

Texto completo del fallo.

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

En Buenos Aires, a los 30 días de marzo de 2011, reunidos los Vocales miembros de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Gustavo Krause Murguiondo (Vocal subrogante en la Vocalía de la 17° Nominación) y Ricardo Xavier Basaldúa (se encuentra vacante la Vocalía de la 16ª Nominación), para dictar sentencia en los autos caratulados “IMPSAT S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente n° 22.731-A,

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

I.- A fs. 214/223 vta. se presenta, por apoderado, la firma Impsat S.A. e interpone recurso de apelación contra la resolución DE PLA n° 4641/05, en cuanto la condena al pago de una multa y tributos en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., en relación al D.I. 00 001 IC05 n° 39606 M. Refiere lo actuado en sede aduanera y expresa que la aludida condena tuvo fundamento en la diferencia clasificatoria constatada respecto de la mercadería importada mediante el referido despacho. Señala que, al documentar la operación de importación, declaró que la mercadería en cuestión clasificaba en la P.A. SIM  9403.80.00.9000X, correspondiente a “LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES. Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares. Los demás”, y que, luego del dictado de la Resolución General AFIP 966/01, por la que se resolvió una controversia clasificatoria planteada (luego de la oficialización del referido despacho) respecto de mercadería similar a la importada por el despacho de autos, el servicio aduanero consideró que la mercadería importada clasificaba en la P.A. NCM 9403.30.00, comprensiva de “Muebles de oficina elaborados en su mayor superficie con placas macizas de partículas de madera con resinas aglutinantes” (posición SIM 9403.30.00.900). Agrega que, sobre dicha base, la División Clasificación Arancelaria concluyó que la mercadería en cuestión debería haber abonado el derecho de importación extrazona (22%) y la tasa de estadística (0,50%) y que, asimismo, el certificado de origen por ella aportado no sería de aplicación, todo lo cual se consideró configurativo de la infracción prevista y penada en el art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A., figura ésta por la que finalmente resultó condenada mediante el dictado de la resolución apelada. Niega la existencia de la infracción imputada alegando la ausencia de los elementos necesarios para su configuración. Asimismo, afirma que, si bien incurrió en un error formal al declarar la posición arancelaria, atento que la mercadería importada es originaria y procedente de Uruguay, no ha tenido lugar perjuicio fiscal alguno. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Hace reserva del caso federal. Solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

II.- Que a fs. 237/242 se presenta el representante fiscal, acompaña las actuaciones administrativas antecedentes de esta causa y contesta el traslado del recurso que le fuera conferido. Refiere lo actuado en sede aduanera y destaca que en autos ha quedado probado que la posición arancelaria declarada en el D.I. involucrado resultó incorrecta para la mercadería importada, siendo la correspondiente a la misma la P.A. 9403.30.00 (que abona un D.I.E. del 22% según decreto 998/95 y una tasa de estadística del 0,50% conforme decreto 37/98). Manifiesta que la situación descripta trae aparejada la pérdida de aplicación del certificado de origen acompañado para la aludida mercadería, la cual debe, por tanto, considerarse de extrazona. Afirma que dicha inexactitud en la declaración permite, asimismo, tener por configurada la infracción al art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A. Cita jurisprudencia y efectúa consideraciones acerca de la figura infraccional imputada. Hace reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.

III.- A fs. 244 se declara la causa de puro derecho. A fs. 247 se elevan los autos a esta Sala “F” y quedan en estado de dictar sentencia.

IV.- Que del expediente EAAA-2000-603.363 (Actuación n° 12036-579-2005), surge que el mismo se inicia con la copia de la presentación efectuada por la firma Impsat S.A. ante la jefatura de Sumarios de Prevención del Departamento Policía Aduanera, en el marco de la investigación oportunamente iniciada a su respecto por la supuesta comisión del delito de contrabando, y que dio origen a la causa judicial n° 20.841 caratulada “IMPSAT S.A. s/averiguación de contrabando”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 2, Secretaría N° 3, y concluyó con el dictado de la sentencia (que en copia certificada obra a fs. 56/59), por la que se resolvió desestimar la denuncia formulada y remitir los autos a la D.G.A., a sus efectos. A fs. 14 se dispone instruir el sumario. A fs. 16/61 se agregan copias certificadas de lo actuado en el marco de la mencionada investigación por contrabando. Devueltas las actuaciones a la D.G.A., a fs. 62/63, se dispone el sobreseimiento de la firma Impsat S.A. respecto del delito de contrabando, mediante Resolución DE PLA n° 4057/03 (aprobada mediante Resolución SDGLTA n° 60/03, obrante a fs. 66) y, asimismo, la remisión de las actuaciones a la Secretaría de la Actuación n° 3 de la D.G.A. a efectos de investigar la presunta comisión de la infracción al art. 954 del C.A.; remisión ésta a la que se dio cumplimiento a fs. 67. A fs. 74 obra la copia certificada de la solicitud de consulta clasificatoria efectuada (por el Sr. Carlos Bianchi, despachante de aduana) en relación a mercadería descripta como muebles con las características allí descriptas. A fs. 77 se agrega la copia certificada del Criterio de Clasificación n° 9/01, por el que se determinó que la mercadería objeto de consulta clasifica en la P.A. NCM 9403.30.00. A fs. 78/82 obra la copia certificada de la Resolución General n° 966, que recepta -entre otros- el mencionado criterio clasificatorio. A fs. 85/86 y 88 lucen agregadas, respectivamente, las copias certificadas del D.I. 00 001 IC05 n° 039606 M y del certificado de origen n° 166.746. A fs. 93/98 se agregan las impresiones de pantalla de la consulta de declaración detallada correspondiente al D.I. involucrado. A fs. 110 interviene la División Clasificación Arancelaria informando que la mercadería importada mediante el mencionado despacho clasifica en la P.A. NCM 9403.30.00, posición SIM 9403.30.00.900, así como los tributos correspondientes al momento imponible. A fs. 112/113 interviene Policía Aduanera, compartiendo los términos del informe de fs. 110 e informando el monto del perjuicio fiscal, conforme la liquidación agregada a fs. 114. A fs. 118 y vta. se dispone correr vista de todo lo actuado a la firma Impsat S.A. (la que resultó notificada el 14/7/05, conforme surge de la constancia de fs. 163 y vta.) y al despachante de aduana interviniente. A fs. 152/161 vta. la firma importadora contesta la vista conferida. A fs. 169/171 se emite el Dictamen Técnico n° 64/05. A fs. 190/193 se dicta la resolución DE PLA n° 4641/05. A fs. 194/194 y vta. y 195/195 vta. se agregan, respectivamente, la Nota DV SAPLA 3 s/n, del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, y el dictamen DV SUMA n° 1315/05.

V.- Que corresponde resolver si la resolución DE PLA n° 4641/05, por la que se condena a la recurrente en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., al pago de una multa y tributos, se ajusta a derecho.

Que por el D.I. 00 001 IC05 n° 039606 M la firma Impsat S.A. registró -el 22/8/00- la importación para consumo de mercadería  originaria y procedente de Uruguay, declarando que la misma clasificaba por la P.A. SIM 9403.80.00.900X, correspondiente a “Los demás -Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares. LOS DEMÁS MUEBLES Y SUS PARTES”, por una cantidad total de 171 unidades y un valor FOB total de u$s 39.604,45. Concretamente, y según resulta de la factura comercial respaldatoria de dicha operación (factura n° 352, obrante en copia a fs. 87 de las acts. adms.) la aludida mercadería consistió en “estaciones de trabajo” (compuestas por diversas “tapas, paneles y puertas”), “cajoneras y archivadores”.

Que, con fecha 3/11/00 (es decir, con posterioridad a la oficialización del mencionado despacho), se efectuó ante el servicio aduanero una consulta clasificatoria (ver fs. 74 de los ants. adms.) respecto de mercadería que se consideró similar a la importada por la aquí actora mediante el D.I. 00 001 IC05 n° 039606 M (en rigor la mercadería objeto de consulta se trató de una “mesa constituida por tableros de partículas de madera recubiertos con láminas de plástico… de los tipos utilizados en oficinas”). Dicha consulta concluyó con el Criterio Clasificatorio n° 9/01 (obrante en copia a fs. 77 de los ant. adms.), por el cual se determinó que la posición arancelaria correspondiente a la mercadería analizada era la P.A. NCM 9403.30.00, comprensiva de “Muebles de oficina elaborados en su mayor parte superficie con placas macizas de partículas de madera con resinas aglutinantes”. El mencionado criterio clasificatorio fue receptado mediante la Resolución General n° 966, del 26/1/01 (que en copia certificada obra agregada a fs. 78/82 de los ant. adms.).

Que, como consecuencia de ello, la División Clasificación Arancelaria de la D.G.A., a partir del control documental efectuado respecto de la operación de autos, teniendo en cuenta que la mercadería importada era similar a la que fue objeto de la referida consulta clasificatoria, advirtió una discrepancia en relación a la posición arancelaria optada (P.A. SIM 9403.80.00.900X) para la mercadería allí declarada, en tanto que -como se indicó- de conformidad con el criterio de clasificación receptado por la mencionada Resolución General 966/01, a dicha mercadería le correspondía la P.A. NCM 9403.30.00, posición SIM 9403.30.00.900 (ver informe de fs. 110 de las acts. adms.).

Que, a su vez, debido a la aludida divergencia arancelaria, el servicio aduanero también concluyó que el certificado de origen n° 166.746, correspondiente al D.I. de autos, resultaba inválido a fin de amparar la mercadería importada, atento haberse consignado en el campo 9 del mismo una P.A. incorrecta (ello en virtud de la reclasificación propiciada por la División Clasificación Arancelaria). Consecuentemente, se consideró improcedente la aplicación de las preferencias arancelarias otorgadas por el Acuerdo de Complementación Económica n° 18 (a cuyo amparo se documentó la importación de autos).

Que, ello así, se consideró configurada la infracción prevista y penada por el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., y se condenó a la actora al pago de una multa por la inexactitud de la P.A. declarada en el D.I. y se le reclamó el importe de los derechos de importación extrazona y la tasa de estadística vigentes al momento imponible de autos (como consecuencia de la inaplicabilidad del certificado de origen correspondiente).

VI.- Que, en esta instancia, la recurrente no controvierte la inexactitud de la declaración de la posición arancelaria consignada en el D.I. de autos, atento el criterio clasificatorio determinado por la División Clasificación Arancelaria, por lo que la misma no se encuentra en discusión. No obstante, lo que sí cabe analizar es si corresponde atribuirle a la actora responsabilidad infraccional por dicha la declaración, en los términos del art. 954, inc. a), del C.A.

Que la norma en cuestión sanciona al que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal (perjuicio éste que, según el servicio aduanero, estaría dado por la falta de ingreso de los derechos de importación extrazona y la tasa de estadística).

Que cabe señalar que la operación de importación de autos fue registrada a través del Sistema Informático María, cuya implementación implicó el reemplazo del sistema de la hasta entonces vigente declaración aduanera “manual”, regulada en el Código Aduanero, que permitía la inclusión de todas las previsiones que, a criterio del declarante, tendían a lograr una descripción completa y exacta de la mercadería; ello a diferencia del sistema informático referido, en el que la única declaración que se compromete es la referente a la clasificación arancelaria de la mercadería, no contemplando la posibilidad de ingresar una descripción sobre la calidad, clase o naturaleza de la misma que difiera de las previstas en la nomenclatura.

Que, ello así, y teniendo en cuenta que -como se indicó- la función clasificatoria en el SIM es asumida en principio por el declarante, resulta necesario efectuar una interpretación armónica entre la legislación vigente al tiempo de la operación de autos y el aludido sistema operativo, cuya implementación repercute en la aplicación de la misma; y en particular, en cuanto aquí interesa, el artículo 957 del C.A., vigente al momento de la operación de autos, pero derogado en la actualidad por la ley 25.986 (B.O. 05/01/05), modificatoria del C.A., conforme el cual, en última instancia, le correspondía al servicio aduanero el control de la posición arancelaria indicada en la declaración aduanera y la determinación de la correcta clasificación de la mercadería de que se tratare.

Que, cabe recordar que, al momento de la operación de autos, el art. 957 del C.A. establecía: “La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare”

Que, a juicio del suscripto, debe interpretarse que a partir de la implementación del SIM, el alcance del hoy derogado art. 957 del C.A. se limitaba a la clasificación arancelaria “razonablemente inexacta”, y ello en razón de que se considera que no pudo haber sido la intención del legislador haber propiciado la posibilidad de declarar una posición arancelaria claramente improcedente con la finalidad de verse beneficiado el declarante con un tratamiento tributario distinto (más beneficioso), provocando el consecuente perjuicio fiscal o su posibilidad en caso de pasar inadvertida la inexactitud. De ello puede razonablemente concluirse que, en esos casos, la declaración inexacta punible estaría configurada si la clasificación en la P.A. correspondiente hubiera sido de total claridad o no dificultosa, es decir, notoriamente improcedente. Por el contrario, la posibilidad de exculpación o no punibilidad de la inexactitud de la declaración estaría dada cuando existiera complejidad en la clasificación de la mercadería de que se trate, pues ello permitiría considerar que dicha inexactitud fue “razonable”.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, debe señalarse que de los elementos y constancias de la causa puede considerarse que la clasificación de la mercadería de autos revestía cierto grado de complejidad y que, por lo tanto,  la inexactitud incurrida por la actora al consignar la P.A. de la misma fue  “razonable”, tal como se verá a continuación.

Que, en efecto, el hecho de que mercadería que se consideró “similar” a la de autos haya sido objeto de una consulta clasificatoria (lo cual denota per se la existencia de dudas sobre su correcta ubicación en la nomenclatura) y que el criterio clasificatorio resultante de la misma se haya sustentado principalmente en el análisis del elemento mayoritario de su composición, que en el caso concreto, según se señaló a fs, 77 de las acts. adms., consistió en “partículas de madera con resinas aglutinantes”, sumado a la circunstancia de que para arribar a dicha determinación la División Clasificación Arancelaria de la D.G.A. se haya valido de la aplicación de varias de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, permiten considerar cierta dificultad o complejidad en la ubicación de la mercadería en la nomenclatura arancelaria. En efecto, y respecto de esto último, la mencionada División, en la parte pertinente de su informe, expresó lo siguiente: “FUNDAMENTO LEGAL DE LA CLASIFICACIÓN: Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 94.03) y Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9403.30 por ser la madera la que otorga al mueble el carácter esencial, al aplicarse por extensión la Regla General para la Interpretación del S.A. 3 b), ítem 9403.30.00.”

Que, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente y en atención a la antes mencionada necesidad de lograr una interpretación “armónica” entre el texto del art. 957 del C.A. vigente al tiempo de la operación de autos y la instrumentación del Sistema Informático María, cabe considerar que la especificidad técnica del criterio utilizado por el servicio aduanero para arribar a la determinación clasificatoria propiciada en el criterio n° 9/01 y que resultó de aplicación a la mercadería de autos, permite advertir cierto grado de dificultad o complejidad en la clasificación de la mercadería en la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Que la aludida especificidad en el criterio utilizado por el servicio aduanero (que como se vio versó básicamente en análisis del componente mayoritario de la composición de la mercadería) y consecuente complejidad en la clasificación de la mercadería permite, asimismo, considerar que la ubicación a cargo de la actora de la mercadería de autos en la subpartida 9403.80.00 (comprensiva de “Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares. Los demás”), dentro de la partida 94.03 compresiva de “LOS DEMÁS MUEBLES Y SUS PARTES”, no podría tildarse de “manifiesta o notoriamente improcedente” teniendo en cuenta que la mercadería efectivamente importada, es decir, “estaciones de trabajo, cajoneras y archivadores” (según la factura comercial) carece de enumeración específica dentro de la subpartida 9403.30 propiciada por la aduana (a diferencia de otros elementos que sí se encuentran enumerados como los “Armarios” -9403.30.00.100-, “Escritorios” -9403.30.00.200- y “Mesas” -9403.30.00.300-, etc.).

VII.- Que, a lo hasta aquí expuesto cabe agregar que en la consideración de la aplicación en el caso de la causal exculpatoria del art. 957 del C.A. por entonces vigente, también debe analizarse si tuvo o pudo tener lugar el efecto previsto por el art. 954 del C.A. en su inciso a), es decir, el perjuicio fiscal.

Que, el D.I. de autos fue documentado al amparo del Acuerdo  de Complementación Económica n° 18, acompañando la actora al momento de su registro el certificado de origen n° 166.746 a fin de acreditar el origen uruguayo de la mercadería importada y resultar en consecuencia beneficiada con la aplicación del respectivo régimen arancelario preferencial. De conformidad con ello, el SIM únicamente liquidó, para la operación de autos, el I.V.A. a la alícuota del 21% (rubro éste abonado por la importadora, conforme surge de las constancias del propio despacho).

Que el servicio aduanero, una vez receptado el nuevo criterio clasificatorio propiciado para la mercadería de autos, consideró configurado el perjuicio fiscal (derivado de la inexactitud de la declaración relativa a la P.A.) ante a la falta de percepción de los derechos de importación extrazona y la tasa de estadística que se consideraron adeudados como consecuencia de la falta de aplicación del certificado de origen presentado por la actora y la consecuente inaplicabilidad del régimen preferencial respectivo.

Que, tal como surge de fs. 112/113 de las actuaciones administrativas, el servicio aduanero concluyó que la P.A. consignada en el certificado de origen n° 166746 era incorrecta (según el Criterio Clasificatorio n° 9/01), razón por la cual consideró que dicho documento resultaba inválido a fin de amparar a la mercadería importada por el D.I. de autos, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 8, 9 y 10 de la Directiva CCM n° 4/2000.

Que el numeral 8 de la Directiva citada establece que la identificación relativa a la mercadería en el campo 9 debe ajustarse a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del certificado de origen.  El numeral 9 prevé los casos en que la autoridad aduanera del país importador determine una clasificación arancelaria distinta el ítem NCM indicado en el certificado de origen, permitiendo que se de curso a los despachos de importación en condiciones preferenciales siempre que esté referido a un mismo producto y que ello no implique cambios en el requisito de origen ni en el tratamiento arancelario. Por último, el numeral 10 determina que en el campo 10 de la denominación de la mercadería, la misma debe estar descripta de acuerdo con la glosa de la NCM, sin que ello signifique exigir el ajuste estricto a dichos textos.

Que cabe advertir que, si bien en el certificado de origen de autos se consignó erróneamente la posición NCM 9403.80.00, la descripción de la mercadería que se efectúa en el campo 10 del mismo (“Denominación de las mercaderías”) se ajusta a los términos de la glosa de la Nomenclatura Común del Mercosur correspondiente (y que -como ya se dijo- en el caso comprende a “LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES. Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares”). Además, la P.A. incluida en el certificado de origen de autos (P.A. NCM 9403.80.00 -posición SIM 9403.80.00.900X-) es la misma que la que se indicó en el D.I. 00 001 IC05 039606M, documentado por la actora, coincidiendo, asimismo, las cantidades y valores FOB del D.I. y certificado con los de la factura comercial n° 352, respaldatoria de la operación (a la cual remite el C.O.).

Que, cabe recordar que, tal como lo he indicado en numerosos votos de mi autoría, la errónea indicación de la P.A. no es óbice para el tratamiento preferencial de la mercadería. Al respecto, cabe indicar que la Ecxma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, in re YPF S.A. (T.F. N° 11.119-A), sentencia del 29/8/00, especificó, entre otras cosas, que “la errónea ubicación arancelaria de la mercadería no es determinante de la procedencia de las preferencias arancelarias, puesto que éstas se conceden a las mercaderías, dado que son las mercaderías las negociadas y no las posiciones arancelarias, aunque dichas posiciones arancelarias brinden una ubicación de las mercaderías en la nomenclatura.”

Que lo hasta aquí expuesto permite considerar que el defecto que el servicio aduanero le imputa al certificado de origen n° 166.746 reviste un carácter meramente formal, por cuanto el mismo no logra poner en duda que el origen y procedencia real de la mercadería importada es Uruguay.

Que al respecto, también corresponde recordar que uno de los fundamentos de la desestimación de la denuncia oportunamente formulada contra la actora por la supuesta comisión del delito de contrabando (art. 864, inc. b, del C.A.), fue la prueba del origen (y procedencia) uruguayo de -entre otras- la mercadería de autos (la denuncia se había sustentado sobre el supuesto origen italiano que se consideró tenía la misma). Sobre el particular cabe remitir a los fundamentos esgrimidos en la sentencia dictada por el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 2, Secretaría N° 3, obrante en copia certificada a fs. 56/59 de las actuaciones administrativas, y el sobreseimiento dispuesto en su consecuencia mediante Resolución DE PLA n° 4057/03, agregada en copia a fs. 62/63 de las mismas actuaciones. Resultaría entonces “contradictorio” el desconocimiento por parte de la Aduana del origen de la mercadería de autos teniendo en cuenta que uno de los motivos del sobreseimiento dispuesto en sede aduanera fue la determinación con carácter fehaciente del origen uruguayo de la misma.

Que, por último, se advierte que, tanto la P.A. declarada por la actora para la mercadería de autos (P.A. NCM 9403.80.00 -posición SIM 9403.80.00.900X-) como la propiciada por el servicio aduanero (9403.30.00 -9403.30.00.900B) tenían el mismo tratamiento tributario y gozaban de la misma preferencia arancelaria en el régimen intrazona a la fecha de oficialización del despacho de marras.

Que de ello se desprende la inexistencia -aún potencial- del perjuicio fiscal al que alude el inc. a) del art. 954 del C.A. en el caso de autos, razón por la cual, a juicio del suscripto, corresponde revocar la resolución apelada, tanto en lo atinente a la condena por la infracción imputada a la actora como en lo relativo a la exigencia tributaria formulada a su respecto.

VIII.- Que, corresponde declarar que, sin perjuicio de la forma en que se resuelve, cabe imponer las costas a la demandada respecto de la exigencia tributaria que se revoca e imponerlas por su orden respecto de la multa que por la presente también se revoca; esto último en razón de que a la revocación de la multa se arriba por razones introducidas de oficio, a lo que cabe agregar que, tal como lo he sostenido en numerosos antecedentes, tal modalidad de imposición es aplicable en la especie en virtud de lo establecido por el art. 184 de la ley 11.683 según el texto dado por la ley 25.239, de aplicación a las facultades de este Tribunal en materia aduanera (art. 1163 del C.A.), con lo que queda sin efecto el texto de dicho art. 1163 dado por el decreto 1684/93 (sobre los fundamentos de este criterio ver los votos de la mayoría -en cuanto al referido aspecto- en la sentencia de la Sala E de este TFN en la causa n° 10.694-A, “MOLINOS RIO DE LA PLATA”, del 16/11/00).

Por ello, VOTO POR:

1.- Revocar la resolución DE PLA n° 4641/05, recaída en el expediente EAAA-2000-603.363 (Actuación n° 12036-579-2005), en cuanto condena a la actora al pago de una multa y tributos en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A.

2.- Costas a la demandada respecto de la exigencia tributaria que se revoca y con costas por su orden respecto de la multa que, por la presente, también se revoca, conforme lo expuesto en el Considerando VIII del presente voto.

3.- Regular los honorarios de la representación fiscal, a cargo de la actora, en la suma de mil pesos ($ 1.000), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1163 del C.A. y 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

El Dr. Basaldúa dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Krause Murguiondo.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1.- Revocar la resolución DE PLA n° 4641/05, recaída en el expediente EAAA-2000-603.363 (Actuación n° 12036-579-2005), en cuanto condena a la actora al pago de una multa y tributos en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A.

2.- Costas a la demandada respecto de la exigencia tributaria que se revoca y con costas por su orden respecto de la multa que, por la presente, también se revoca, conforme lo expuesto en el Considerando VIII del  voto del Dr. Krause Murguiondo.

3.- Regular los honorarios de la representación fiscal, a cargo de la actora, en la suma de mil pesos ($ 1.000), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1163 del C.A. y 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

Suscriben la presente los Dres. Gustavo Krause Murguiondo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse vacante la Vocalía de la 16ª Nominación (conf.: AA 1868/04).

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

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  21. I am going to devices this research in direction of Two styles of Those people: current Zune property owners who are thinking of an upgrade, and Those hoping in direction of make your mind up between a Zune and an iPod. (There are other players worthy of contemplating out there, such as the Sony Walkman X, nonetheless I assume this offers your self ample information and facts to crank out an mindful determination of the Zune vs avid gamers other than the iPod line as properly.)

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