Jurisprudencia de la CSJN: “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

Con fecha 11/11/2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar al recurso extraordinario planteado en “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios” y revocó parcialmente la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que había ordenado el ajuste de la prestación básica universal que integraba el haber inicial de la jubilación del actor, para lo cual debían emplearse los parámetros expuestos por la Corte en el precedente «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866) hasta la fecha de adquisición del beneficio. Dicho decisorio, además había confirmado la sentencia de la instancia anterior en todas las restantes cuestiones apeladas por la demandada.

La Cámara fundó esa decisión señalando que desde la vigencia de la resolución SSS 27/97, que elevó a $ 80 el monto del aporte medio previsional obligatorio (AMPO), el valor de la prestación básica universal se mantuvo sin ninguna modificación durante más de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, lo que produjo un deterioro en el haber.

Contra esa sentencia el organismo provisional dedujo recurso extraordinario, agraviándose de la actualización por entender que la alzada había contrariado la doctrina del precedente «Jalil» (Fallos: 327:751) y que, por ser la finalidad de aquella prestación asegurar un ingreso igual para todos los beneficiarios, sin considerar la magnitud de sus aportes al sistema, no resultaría válido correlacionarla con el nivel de retribuciones del peticionario.

Fundamentos de la CSJN:

Advierte la Corte que la impugnación efectuada por el organismo previsional “carece de fundamento, ya que el a quo no ordenó que se estableciera esa proporción en forma individual. Igual defecto presenta el argumento de la demandada dirigido a demostrar que este componente del haber jubilatorio se encuentra totalmente desvinculado de la evolución de la generalidad de los salarios, puesto que las normas que rigieron el instituto no consagran tal independencia”.

Al respecto recordó que “la redacción original de la ley 24.241 establecía que la prestación básica debía ser equivalente a dos veces y media el aporte medio previsional obligatorio (art. 20) el cual, a su vez, se definía como cociente entre el promedio mensual de los aportes de los trabajadores al sistema y el promedio mensual de afiliados (art. 21), fórmula que sin duda habría de reflejar -entre otros factores- las variaciones salariales” y que “la actual reglamentación de la prestación, tras fijarle un valor nominal en el art. 4 de la ley 26.417, prevé su actualización mediante el uso de la fórmula creada para determinar la movilidad de las prestaciones contenida en el anexo de dicha ley (resolución SSS 6/09, art. 5). Ese cálculo, además de ponderar los recursos de la ANSeS, integra las variaciones del índice general de salarios elaborado por el INDEC o la evolución de las remuneraciones imponibles promedio (RIPTE) publicadas por la Secretaría de Seguridad Social”.

En razón de ello, “no resulta apropiada la interpretación del organismo provisional que únicamente supedita el monto de la PBU a las posibilidades presupuestarias reconocidas por la autoridad de aplicación”.

Sin perjuicio de ello, también destacó que sí “son procedentes las objeciones que se refieren a que la alzada ha soslayado la solución legal prevista para el caso, sin dar razón plausible para ello”, pues al disponer la recomposición del haber, ha prescindido “del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó”.

Sobre el particular, recordó sobre los límites que deben primar en el ejercicio de las facultades del legislador para organizar el sistema previsional, no pudiendo afectar “de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social… o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados”.

Por último, advirtió que “la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Dicho análisis no ha sido practicado en autos, lo cual deja sin sustento a la decisión apelada”.

Por todo ello considera procedente revocar la sentencia sobre ese punto, destacando que “Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión.

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